TA CUN - 11001334204920230033001-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920230033001-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 049 – 2023 – 00330 – 01

Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez

Agente Oficioso: Ingrid Gómez Barros

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

– Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Medida y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y justica y Paz – COBOG – Oficina Jurídica – Área de Sanidad Picota – EPS Suramericana S.A.S.

Vinculados: Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. - Doctora Adriana María Alarcón Sarmiento en calidad de Coordinadora de atención en Salud Médico Regional Centro EPS Sura Colombia - Medplus Medicina Prepagada S.A.S. - Centro Terapéutico Reencontrarse - Doctor Andrés Pérez González en calidad de Psiquiatra del Centro Terapéutico Reencontrarse - BlueCare Salud S.A.S. - Doctora Angélica María Lobo López en calidad de Médica General de Telemedicina vinculada a BlueCare Salud S.A.S. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud

Médica General de Telemedicina vinculada a BlueCare Salud S.A.S. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, contra el fallo de tutela de l 06 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud y negó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 202 3, Andres Adolfo Villamizar Gómez quien se encuentra actualmente privado de la libertad , aRadicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez Accionado: INPEC y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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través de agencia oficiosa ejercida por Ingrid Gómez Barros, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y petición , los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y Justicia y Paz –COBOGOficina Jurídica, Área de Sanidad Picota y la EPS Suramericana S.A.S. , en razón a la falta de autorización para

Especial y Justicia y Paz –COBOGOficina Jurídica, Área de Sanidad Picota y la EPS Suramericana S.A.S. , en razón a la falta de autorización para consultas externas con psiquiatría que comprenden tratamiento hospitalario y fórmulas médicas. Para el efecto formuló las siguiente:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR

GÓMEZ lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental a la vida por conexidad con el Derecho a la integridad física, psíquica y mental a la salud de

ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ, en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar a la EPS SURAMERICANA S.A.S. , que tramiten las Autorizaciones ordenadas en consulta externa por Psiquiatría, consistentes en TRATAMIENTO HOSPITALARIO y FÓRMULAS MÉDICAS, de fecha 2/08/2023 y direccionar el servicio de Hospitalización al CENTRO TERAPEUTICO LIBERATE, en la ciudad de Bogotá, el cual se en cuentra adscrito a la red contratada

por EPS SURA.

1.2. Hechos

A efectos de contextualizar los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional en comento, se señala lo siguiente:

Andrés Adolfo Villamizar Gómez fue privado de la libertad y se encuentra recluido en la COBOB - LA PICOTA, pabellón 25 , con afiliación a régimen

la acción constitucional en comento, se señala lo siguiente:

Andrés Adolfo Villamizar Gómez fue privado de la libertad y se encuentra recluido en la COBOB - LA PICOTA, pabellón 25 , con afiliación a régimen contributivo en salud como cotizante en la EPS SURAMERICANA y medicina prepagada en MEDPLUS.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez Accionado: INPEC y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Refiere que actualmente padece varias patologías graves, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno depresivo recurrente con episodios graves si síntomas psicóticos.

A través del Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, se ha solicitado a la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá rendir informe de los trámites adelantados para salvaguardar el derecho fundamental a la salud del accionante.

En providencia de 15 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, exhorto a EPS SURAMERICANA con el fin de que atendiera de manera inmediata los padecimientos del accionante, derivando en:

(…) En atención a lo dicho por esta última Corporación Judicial, acudimos a EPS SURA con el fin de solicitarle Autorización de servicios, los cuales fueron generaros por orden médica de una atención en salud que le fue brindada bajo la cobertura de medicina prepagada MedPlus el día 19 de septiembre de 2023, en medicina

servicios, los cuales fueron generaros por orden médica de una atención en salud que le fue brindada bajo la cobertura de medicina prepagada MedPlus el día 19 de septiembre de 2023, en medicina general, teniendo en cuenta que en los múltiples intentos frustrados por el área de sanidad y el grupo de remisiones médicas del COBOG “La Picota” no fue posible los traslados a las citas méd icas programadas por EPS SURA y que debidamente fueron notificadas al área de sanidad INPEC, y debían cumplirse en las fechas 03/08/2023 a las 09:00 am, 09/09/2023 3 a las 12:20 pm, y 11/09/2023 a las 12:20 pm, dirección donde se daría la atención para el paciente: CR 86 # 55 A - 75 LCAL 2 5 CCIAL NUESTRO BOGOTA, especialidad que lo atendería: médico general Dra. VIVIAN NATALIA

TORRES ÁLVAREZ.

De la atención en salud recibida el día 19/09/2023 en la modalidad de telemedicina, el profesional de la salud en el análisis y plan de tratamiento médico determino lo siguiente:

“Paciente 34 años, atendido por telemedicina, con antecedente de depresión mayor recurrente crónico en tratamiento farmacológico, con valoración por psiquiatría y terapia con psicología, con inadecuada adherencia al tratamiento farmacológico, el paciente es quien se dosifica la medicación, en ocasiones no la toma y en otras oportunidades se toma más de la dosis formulada, refiere se le terminó el clonazepam gotas el cual fue formulado el 02/08/2023.

Actualmente con síntomas de abstinencia a las benzodiacepinas, lo

oportunidades se toma más de la dosis formulada, refiere se le terminó el clonazepam gotas el cual fue formulado el 02/08/2023.

Actualmente con síntomas de abstinencia a las benzodiacepinas, lo cual es una urgencia, se deriva a urgencias para valoración y manejo.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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Tiene concepto de psiquiatra que requiere manejo hospitalario por depresión recurrente crónica, ideación e intentos suicidas, que se ha ido acentuando.

En caso que no sea posible derivarlo a urgencias se ordena clonazepam gotas 2.5 mg/ml, tomar 4 gotas cada 24 horas en la noche vía oral x 1 mes. Recordar que requiere formulario de control para este medicamento.

Se habla telefónicamente con la madre y se explica tramite para manejo hospitalario debe realizarlo por su EPS SURA, quien dice entender y comprender.

FORMULACIÓN MÉDICA

1. REQUIERE VALORACIÓN PRESENCIAL DE LESIONES EN LA

PIEL QUE NO SE VISUALIZAN POR LA VIDEOCAMARA

2. REQUIERE VALORACIÓN POR URGENCIA POR SINDROME

DE ABSTINENCIA

ORDEN MEDICAMENTOS

3. N03AE0103 - CLONAZEPAM 2,5 MG/ML SOLUCION ORAL FRASCO X 30 ML (Negrillas fuera de texto original)

Por lo anterior, mediante petición del 21 de septiembre de 2023 solicitó a la

3. N03AE0103 - CLONAZEPAM 2,5 MG/ML SOLUCION ORAL FRASCO X 30 ML (Negrillas fuera de texto original)

Por lo anterior, mediante petición del 21 de septiembre de 2023 solicitó a la EPS SURA a través de correo electrónico la transcripción de las ordenes, sin embargo, considera que la respuesta otorgada es evasiva.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Presentada la acción constitucional el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en providencia del 26 de septiembre de 2023 resolvió admitir la acción de tutela interpuesta por Andrés Adolfo Villamizar Gómez a través de agente oficioso, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Reclusión Especial y Justicia y Paz –COBOGOficina Jurídica, Área de Sanidad Picota y la EPS Suramericana S.A.S. , así mismo, dispuso vincular y requerir al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, Doctora Adriana María A larcón Sarmiento en calidad de Coordinadora de atención en Salud Médico Regional Centro EPS Sura Colombia, Medplus Medicina Prepagada S.A.S., Centro TerapéuticoRadicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez Accionado: INPEC y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Reencontrarse, Doctor Andrés Pérez González, Sociedad BlueCare Salud S.A.S. y Doctora Angélica María Lobo López.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

A través del jefe de la oficina asesora jurídica de la institución se rindió el informe requerido respecto de las actuaciones surtidas por la dirección general de la entidad, alegando en primer lugar que el accionante se encuentra vinculado a la EPS SURAMERICANA en el régimen contributivo.

Así mismo, indica que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales ya que es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y Fideicomiso Fondo Nacional De Salud De Las Personas Privadas De La Libe rtad, prestar los servicios de salud de los reclusos, por lo tanto, solicita negar la protección de derechos.

1.4.2. MEDPLUS MEDICIA PREPAGADA S.A.

La sociedad por intermedio del representante legal informó al despacho que el accionante se encuentra afiliado al plan de medicina prepagada desde el 28 de octubre de 2022, por lo tanto, se han expedido autorizaciones para consulta de control y seguimiento por psicología, medicina general y dermatología, así:

Así mismo, reitera que la relación con el accionante es contractual derivada de un contrato privado que se rige por sus propias clausulas, ocasionando con ello no exista responsabilidad alguna por parte de la sociedad respecto de los

Así mismo, reitera que la relación con el accionante es contractual derivada de un contrato privado que se rige por sus propias clausulas, ocasionando con ello no exista responsabilidad alguna por parte de la sociedad respecto de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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1.4.3. Juzgado Tercer (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

La juez titular del despacho rindió el informe solicitado, relacionando en primer lugar los antecedentes procesales adelantados dentro de expediente penal con radicado número 08001 -60-000-2017-00522-00 en donde se condenó al accionante a 206 meses de prisión por el punible de coautoría en homicidio agravado en concurso heterogéneo por porte ilegal de armas de fuego.

Respecto de los hechos constitutivos de tutela refiere que ha requerido al COMEB – LA PICOTA con el fin de que rindiera informe respecto de los trámites y procedimientos adelantados para preservar el derecho fundamental de petición.

Así mismo, ordenó que a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se practicara reconocimiento psiquiátrico al accionante, para determinar si padece grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Por último, el 25 de septiembre de 2023 el Despacho valoró el diagnostico psiquiátrico y psicológico, ordenando requerir por novena vez a la COMEB –

reclusión formal.

Por último, el 25 de septiembre de 2023 el Despacho valoró el diagnostico psiquiátrico y psicológico, ordenando requerir por novena vez a la COMEB – LA PICOTA para que rindiera informe, de lo contrario procedería a pronunciarse respecto de la eventual concesión del sustituido de la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.

1.4.3. BLUECARE SALUD S.A.S.

Informa que al accionante se le ha brindado atención médica en las especialidades de optometría, gastroenterología, orientación psicológica y orientación por episodio depresivo moderado recetando clonazepam y solución oral frasco.

Refiere que no ha vulnerado derechos fundamentales y no tener legitimación en la causa por pasiva al considerar que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra la sociedad.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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1.4.4. CENTRO TERAPEUTICO RE-ENCONTRARSE IPS

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la IPS no ha vulnerado derechos fundamentales, como quiera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues su vinculación se debe a la atención e fectuada por el doctor Andrés Pérez González por telemedicina a un paciente que se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá.

1.4.5. EPS SURA

Adriana María Alarcón Sarmiento en calidad de Coordinadora de Atención en

Andrés Pérez González por telemedicina a un paciente que se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá.

1.4.5. EPS SURA

Adriana María Alarcón Sarmiento en calidad de Coordinadora de Atención en Salud Médico de EPS SURA informó que actualmente es la líder de cohorte de PPL, pero no es la encargada de dar respuesta a las solicitudes de los usuarios, por lo tanto, dirigió a la dirección encargada la petición radicada por el accionante.

El 27 de septiembre de 2023 el área de calidad y servicios de EPS SURA informó que no era posible realizar la transcripción de ordenes expedidas por con consulta particular, al encontrarse excluidas de cobertura, si embargo, si programo citas de psicoterap ia por tele consulta, sin anotación de ingreso al centro de rehabilitación de farmacodependencia.

Indica que el centro carcelario LA PICOTA no ha notificado de manera oficial la solicitud de remisión al servicio de urgencias ni de hospitalización teniendo en cuenta que son ellos los únicos que deben activar la remisión por tener en custodia al usuario, por lo tanto, una vez se dé respuesta se dará inicio al proceso de remisión para el manejo en unidad de salud mental.

1.4.6. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

Al respecto aclara en primer lugar que el INPEC y la USPEC son entes independientes que trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, siendo entes de orden nacional diferentes y autónomos.

Así mismo, refiere que la competencia para la prestación de los servicios de

independientes que trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, siendo entes de orden nacional diferentes y autónomos.

Así mismo, refiere que la competencia para la prestación de los servicios de salud del accionante le corresponde a la EPS SURA y no a la FiduciariaRadicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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Central, por lo tanto, la EPS es quien debe autorizar las ordenes médicas y garantizar el desplazamiento del accionante, de lo contrario se obligaría al cumplimiento de una carga imposible de soportar por parte del USPEC.

Por último, alega que la entidad carece de competencia, como quiera que los centros penitenciarios de carácter nacional se encuentran en cabeza del INPEC.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición y protegió el derecho a la salud del accionante. Para el efecto, consideró el juez de primera instancia:

De conformidad con las piezas procesales y pruebas que obran en el expediente, se tiene que el primer asunto planteado por la parte accionante, persigue obtener respuesta a la solicitud de 21 de septiembre de 2023 (ver prueba 3.4.e.), relativa a que la EPS SURA genere las autorizaciones, consistentes en la orden emitida por el

accionante, persigue obtener respuesta a la solicitud de 21 de septiembre de 2023 (ver prueba 3.4.e.), relativa a que la EPS SURA genere las autorizaciones, consistentes en la orden emitida por el médico especialista en psiquiatría, en consulta externa de fecha 2 de agosto de 2023 (ver prueba 3.3.h.), específicamente del Tratamiento Hospitalario en Unidad de Salud Mental para el usuario Andrés Adolfo Villamizar Gómez, trasladándolo al Centro Terapéutico Libérate y, proporcionar los medicamentos formulados en la referida consulta.

En tal sentido, es menester precisar que, la EPS SURA brindó respuesta a la petición el 27 de septiembre de 2023 (ver prueba 3.3.f.) en la que le manifestó a la interesada lo siguiente:

«[…] 1. Dado que las ordenes fueron emitidas por consulta particular (prepagada externaMEDPLUS), no es posible la transcripción, en razón a que, al ser una atención particular, nos encontramos frente a una exclusión de cobertura a cargo de la EPS y por lo tanto no es posible proceder al reconocimiento de esta. 2. Paciente con citas programadas de psicoterapia por teleconsulta enlace enviado al INPEC no asiste a ninguna atención virtual programada con Retornar. No tiene indicación de ingreso a Fundación libé rate centro de rehabilitación de farmacodependencia, paciente con patología de salud mental con requerimiento de manejo ambulatorio en unidad de salud mental, debe cumplir lasRadicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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citas programadas para determinar conducta por médico tratante de red convenida de Sura EPS.

Es decir que Sura EPS emitió respuesta de fondo dentro del término legal previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 201515, la cual sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no habrá lugar al amparo del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que, el eje central de la presente acción de tutela, se encamina a otorgar el tratamiento médico requerido por la PPL, lo cual será analizado a continuación. . De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, este Despacho considera que en el caso objeto de estudio las entidades accionadas y el USPEC, vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que, pese a que en diversas oportunidades se ha constatado el estado de salud mental del mismo, no han procedido a brindar la atención oportuna requerida de manera urgente e inmediata , poniendo en riesgo el derecho a salud y su vida misma.

Vale aclarar que, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de este servicio público, que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental; c omo la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno de la vida de cada persona, máxime cuando se trata de un privado de la libertad que se encuentra a cargo del

hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno de la vida de cada persona, máxime cuando se trata de un privado de la libertad que se encuentra a cargo del Estado, quien es el primer garante en la protección de sus derechos fundamentales.

(…)

De conformidad con el marco normativo referido, se tiene que, el Estado debe garantizar que todas las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley 1709 del 2014, sin discriminación por su condición jurídica.

En este sentido, las entidades que participan como garantes de esta acción son: el Ministerio de Salud, el IPEC y la USPEC, así las cosas, las acciones administrativas del IPEC, están orientadas a realizar el seguimiento y control del aseguramiento de la P PL, garantizando el acceso oportuno y de calidad en los servicios de salud al interior del centro de reclusión, no obstante la garantía de la prestación del servicio de salud estará a cargo del USPEC y de la EPS a la que se encuentra afiliada la PPL.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

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Así las cosas, se tiene que las entidades anteriormente mencionadas funcionan de forma armónica, de modo que en la distribución de las labores que les han sido asignadas, se hace imprescindible la intervención de todas ellas para garantizar la efectiva pre stación de los servicios en salud de la población privada de la libertad.

funcionan de forma armónica, de modo que en la distribución de las labores que les han sido asignadas, se hace imprescindible la intervención de todas ellas para garantizar la efectiva pre stación de los servicios en salud de la población privada de la libertad.

En este sentido, el interno debe estar afiliado a una EPS, en este caso SURAMERICANA S.A.S., entidad encargada de brindar la atención médica extramural requerida, en cuanto al tema hospitalario, será el Director del Centro de Reclusión, el encargado de activar los protocolos de remisión del privado de la libertad y la USPEC deberá prestar colaboración de acuerdo a sus competencias, a fin de que se garantice la atención médica requerida.

Por lo expuesto, el juez de primera instancia, resolvió:

Primero. Negar el derecho fundamental de petición del señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez, en contra de la EPS SURAMERICANA S.A.S. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud vulnerado por el INPEC - COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz -La Picota, El USPEC y la EPS. SURAMERICANA S.A.S. , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Ordenar al Director de la Cárcel La Picota - INPECCOBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz –, o a quien haga sus veces, o a quien éste delegue

COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz –, o a quien haga sus veces, o a quien éste delegue para tal efecto, que, en colaboración con el USPEC, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda de conformidad con los protocolos establecidos para el traslado de los reclusos, a trasladar al señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez al Centro Terapéutico Libérate o al que sea determinado por la EPS SURAMERICANA S.A.S. , para qué, bajo su vigilancia, proceda a recibir el Tratamiento Hospitalario en Unidad de Salud Mental y los medicamentos requeridos, Centro donde deberá permanecer hasta que sea expedida una orden médica que determine su retorno al Establecimiento de Rec lusión, sin perjuicio de las órdenes que puedan ser emitidas por el Juez de Control de Garantías de la condena. De lo anterior deberá remi tir constancia a este Despacho dentro del mismo término para garantizar la satisfacción de lo ordenado.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez Accionado: INPEC y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Tercero (sic) Ordenar a la doctora Adriana María Alarcón Sarmiento en calidad de Coordinadora de atención en Salud Médico Regional Centro EPS. Suramericana S.A.S. , o a quien haga sus veces, o a quien éste delegue para tal efecto, que, en el

Sarmiento en calidad de Coordinadora de atención en Salud Médico Regional Centro EPS. Suramericana S.A.S. , o a quien haga sus veces, o a quien éste delegue para tal efecto, que, en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar recepción al señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez en el Centro Terapéutico Libérate o en el que dicha entidad determine, a fin de que reciba el Tratamiento Hospitalario en Unidad de Salud Mental y medicamentos requeridos, en dicho Centro deberá permanecer en custodia del INPEC, hasta que sea emitida una orden médica que determine su retorno al Establecimiento de Reclusión, sin perjuicio de las órdenes que puedan ser determinadas por el Juez de Control de Garantías de la condena.

Cuarto. Prevenir al INPEC - COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz – Cárcel La Picota, USPEC y EPS SURAMERICANA S.A.S.; para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo del 6 de octubre de 2023, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de l 18 de octubre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de l 18 de octubre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

EPS SURAMERICANA S.A.S. radicó impugnación el 19 de octubre de 2023 contra el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 23 de octubre de 2023, al considera que:

(…) Ahora, repárese que en el evento de que la notificación del fallo de tutela se efectúe en vigencia de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, una vez se remita el correo electrónico con efectos de notificar personalmente la sentencia de tutela, después de dos (2) días se debe iniciar la contabilización del término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00330-01

Accionante: Andrés Adolfo Villamizar Gómez Accionado: INPEC y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Así las cosas, revisado el expediente se advierte que la impugnación interpuesta el 19 de octubre de 2023 fue extemporánea, toda vez que la sentencia de tutela fue comunicada el 9 de octubre de 2023, es decir que se tiene como notificada transcurridos dos (2) días posteriores, esto es, el 11 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual la EPS accionada contaba con tres (3) días para interponer la impugnación, los cuales fenecieron el 17 de octubre de 2023.

posteriores, esto es, el 11 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual la EPS accionada contaba con tres (3) días para interponer la impugnación, los cuales fenecieron el 17 de octubre de 2023.

En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso presentado por la representante legal de la EPS Suramericana S.A., en contra de la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial el 6 de octubre de 2023. (…)

El 26 de octubre de 2023 la representante legal de la EPS interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión , sin embargo, mediante Auto de 1 de noviembre de 2023, al considerar que:

(…) Lo cierto es que, pese a la manifestación de la parte accionada interesada, las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de que el recurso no fue allegado a este Despacho Judicial, sino hasta el 19 de octubre de 2023, es decir, de forma extemporánea, toda vez que la Sentencia de tutela fue comunicada el 9 de octubre de 2023, por lo cual, se tiene como notificada transcurridos dos (2) días posteriores, esto es, el 11 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual la EPS accionada contaba con tres (3) d ías para interponer la impugnación, los cuales fenecieron el 17 de octubre de 2023.

En consecuencia, se negará el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 23 octubre de 2023, mediante la cual este Despacho Judicial rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la EPS Suramericana S.A.S. contra la Sentencia de

contra la providencia de 23 octubre de 2023, mediante la cual este Despacho Judicial rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la EPS Suramericana S.A.S. contra la Sentencia de tutela de 6 de octubre de 2023. (…)

Así pues, u na vez realizado el reparto de la acción de tutela respecto de la impugnación presentada por la USPEC, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, proce

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