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TA CUN - 11001334204920240000701-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920240000701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-42-049-2024-00007-01

Accionante: PABLO JOSÉ GALVIS MUÑOZ

Accionado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Pablo José Galvis Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) : (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de

enero de dos mil veinticuatro (2024) : (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Informa la entidad se encontraba en tiempo para emitir la respuesta correspondiente, toda vez que se trata de una petición elevada en grado de consulta, para lo cual cuenta con un término de treinta (30) días siguientes a la recepción, es decir, hasta el 18 de enero de 2024.

1.4. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha veinticuatro (24) enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

1.5. Mediante memorial, la parte accionada im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (5) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:

“(…) En este sentido, como fue indicado por la misma entidad accionada, contaba con un término de treinta (30) días para emitir la correspondiente contestación, de conformidad con el citado artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fenecieron el dieciocho (18) de enero de 2024, sin que dentro del proceso de tutela y a la fecha de la expedición de la presente sentencia haya sido allegada por parte de la accionada a este Despacho prueba de la emisión y de la comunicación de la respectiva contestación a la parte interesada.

Para este Despacho el postulado superior de efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de los mecanismos creados para su protección, entre ellos el de petición y la acción de tutela, debe preferir la interpretación que mejor garantice la vigencia de aquellos en el caso concreto, por ello, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la acción constitucional el plazo para dar respuesta a la solicitud del actor aún no había finalizado, lo cierto es que, aquel feneció antes de la finalización del término constitucional para emitir sentencia sin que la entidad accionada hubiere acreditado la expedición y notificación de la respuesta, en ese orden, el juez está obligado a proferir una decisión de amparo pues de lo contrario estaría haciendo

constitucional para emitir sentencia sin que la entidad accionada hubiere acreditado la expedición y notificación de la respuesta, en ese orden, el juez está obligado a proferir una decisión de amparo pues de lo contrario estaría haciendo caso omiso al principio superior de prevalencia de la realidad -la existencia de la vulneración del derecho al momento de expedir la sentencia de tutela - sobre las formas -la inexistencia de la vulneración del derecho al momento de la presentación de la acción-. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…) no resulta de recibo para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la afirmación realizada por el despacho en el sentido de indicar que dentro del proceso de tutela y a la fecha de 24 de enero de 2024 no fue allegada por parte de la accionada prueba de la emisión y de la comunicación de la respectiva contestación a la parte interesada, ya que, como está probado, esta cartera ministerial ofreció oportuna respuesta al peticionario y de igual forma, aportó la información y sus comprobantes al Juzgado.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se debe negar la acción de tutela, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de invocado por la parte accionante?3

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; y (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado

Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los4

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La parte accionante radicó una consulta ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

«1. Si la Dirección a su cargó finalizó la revisión jurídica del acto administrativo (proyectado) por medio del cual se acogió el concepto técnico núm. 042 de 2023. En caso afirmativo, sírvase remitir copia íntegra del referido acto administrativo (numerado, fechado y firmado) y, copia del concepto técnico núm. 042 de 2023, el cual hace parte de la referida resolución.

2. En caso de no haber finalizado la revisión jurídica, sírvase informar el estado en el que se encuentra y, si se cuenta con una fecha estimada para su respectiva firma por el funcionario facultado para tal fin»

3.2. Al considerar que su petición no ha sido contestada, la parte

el que se encuentra y, si se cuenta con una fecha estimada para su respectiva firma por el funcionario facultado para tal fin»

3.2. Al considerar que su petición no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitó indicar que aún se encontraba en termino para resolver la petición elevada en grado de consulta, es decir, hasta el 18 de enero de

2024. Por tal razón, el juez de primera instancia vencido dicho termino, el 24 de enero de 2024, amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.

3.5. En este punto, la Sala observa que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada el 19 de enero de 2024 , allega memorial informando al juez de conocimiento : (i) que se remitió contestación clara, concreta, oportuna y de fondo a la petición, mediante radicado N°

instancia, la entidad accionada el 19 de enero de 2024 , allega memorial informando al juez de conocimiento : (i) que se remitió contestación clara, concreta, oportuna y de fondo a la petición, mediante radicado N° 21022024E2000761 de 17 de enero de 2024; (ii) en la cual, indico entre otras cosas, que se procedió a la elaboración y revisión de acto administrativo que acoge el concepto técnico, el cual fue enviado a la Oficina Asesora Jurídica para revisión, previo a la firma por parte de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y en cuanto a su solicitud de la copia del acto administrativo, el mismo será notificado de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011; (iii) la respuesta, fue enviada el mismo día (17 enero de 2024) al corre o suministrado por el accionante . Sin

interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

embargo, la documentación enviada por la entidad accionada no se tuvo en cuenta, al momento de proferirse el amparo invocado.

3.6. Así las cosas, en el presente caso: (i) la entidad accionada emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición.3; (ii) fue otorgada dentro del término legal de 30 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 4), pues la parte accionante presentó su consulta el 1° de diciembre de 2023 y la entidades respondi ó el 17 de enero de 2024; (iii)Por lo tanto, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el señor Pablo José Galvis, y por ello, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

3 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

Exp. A.T 2024-007 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Pablo José Galvis Muñoz

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá, y en su lugar:

Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor Pablo José Galvis Muñoz, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A.,

plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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