TA CUN - 110013342050-2018-00146-01-(05-07-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050-2018-00146-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILAcción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS contra el fallo proferido el 26 de abril de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la señora Elsy del Carmen Lara Charris, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social, mínimo vital, inembargabilidad de las pensiones o asignaciones de retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
inembargabilidad de las pensiones o asignaciones de retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del cuaderno n.º 1):2Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Comienza por señalar, que la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS es beneficiaria de la asignación de retiro por su difunto esposo, el señor Ovidio Saucedo Rico, a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL-. 1.1.2. Afirma, que la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS solicitó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL-el reconocimiento y pago de la prima de actualización, petición que indica, fue negada. 1.1.3. Menciona, que la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual mediante sentencia de 25 de agosto de 2003, ordenó pagar el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo la prima de actualización. 1.1.4. Manifiesta, que posteriormente la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS y otros, presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado
incluyendo la prima de actualización. 1.1.4. Manifiesta, que posteriormente la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS y otros, presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de 9 de agosto de 2007, libró mandamiento de pago en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILy, aduce, posteriormente mediante proveído de 24 de agosto de 2007, el juzgado decretó el embargo de los dineros de las cuentas corrientes, ahorros y otro título bancario de la entidad accionada. 1.1.5. Refiere, que mediante el auto de 3 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y confirmado mediante proveído de 4 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Magdalena se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mandamiento de pago y liquidación del crédito, por lo que le correspondió la suma de $154.027.585 al señor Ovidio Saucedo Rico. 23Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ 1.1.6. Señala, que mediante fallo de tutela de 22 de enero de 2009, el Consejo de Estado-Sección Segunda amparó los derechos fundamentales a
__________________________________________________________________________________________________ 1.1.6. Señala, que mediante fallo de tutela de 22 de enero de 2009, el Consejo de Estado-Sección Segunda amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILy, en su lugar ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en primer lugar, decidir conforme a la ley, la jurisprudencia y el recaudo probatorio obrante en el proceso, si la excepción de pago de la obligación propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILtiene vocación de prosperidad y, en segundo lugar, reliquidar el crédito. 1.1.7. En cumplimiento de lo anterior, destaca, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante proveído de 27 de septiembre de 2013, dispuso conminar a los demandantes, entre ellos, al señor Ovidio Saucedo Rico por conducto de su apoderado judicial a restituir los dineros recibidos con ocasión del proceso ejecutivo 1.1.8. Alega, que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMILviene efectuando por nomina desde el mes de noviembre de 2017 un descuento de la asignación de retiro por la suma de $270.000. 1.1.9. Sostiene, que a la fecha de la interposición de la presente acción, la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS nunca se le ha notificado el mandamiento de pago por el proceso coactivo que cursa en su contra,
1.1.9. Sostiene, que a la fecha de la interposición de la presente acción, la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS nunca se le ha notificado el mandamiento de pago por el proceso coactivo que cursa en su contra, razón por la cual, resalta, no puede ejercer derecho de contradicción y defensa ante dicho proceso, como tampoco demandar dichos actos administrativos. 1.1.10. Destaca, que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILen primer lugar, viola la Constitución, como quiera que las pensiones son inembargables con excepción de alimentos o por cooperativas y, en segundo lugar, se configura el término de prescripción, aspecto que, afirma, se puede alegar mediante el medio de control de nulidad pero es imposible por la falta de notificación de los actos administrativos. 34Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ 1.1.11. Finalmente indica, que la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS cuenta con 62 años de edad y su única fuente de ingresos es la asignación de retiro, por lo que paga servicios públicos, comida y servicios personales. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 18 de abril de 2018, el JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,
1.2.1. Mediante auto de 18 de abril de 2018, el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 61 del cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2018, la apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, doctora MARITZA CUERVO GUTIÉRREZ, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 67 a 73 del cuaderno n.º 1): 1.2.2.1. Frente a los hechos manifiesta, que mediante la Resolución nro. 3023 de 26 de abril de 2016 se declaró una deuda en contra del señor Ovidio Saucedo Rico por valor de $163.509.879. Sin embargo afirma, en la misma resolución se dispuso que la deuda es contra la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS en calidad de beneficiaría, por lo tanto, el grupo de Jurisdicción Coactiva de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES comunicó por medio de Oficios nro. 945867 y 945869 de 13 de
Jurisdicción Coactiva de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES comunicó por medio de Oficios nro. 945867 y 945869 de 13 de junio de 2016 a la accionante y a su abogada Lesbia del Socorro Meló Zúñiga para notificarle el contenido del precitado acto administrativo y conminarla al pago de los haberes adeudados, sin recibir respuesta alguna. 1.2.2.2. Indica, que ante el silencio de las personas oficiadas se procedió a ordenar la medida cautelar a través del Auto nro. 21 de 23 de febrero de 2017 45Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ adicionado mediante el Auto nro. 200 de 13 de septiembre de 2017, para que el grupo de nómina, embargos y acreedores de la entidad, realizaran el descuento sobre la asignación de retiro de acuerdo a la capacidad de pago. 1.2.2.3. Señala, que mediante el Auto nro. 241 de 1º de noviembre de 2017, se libró mandamiento de pago en contra de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS, por lo que, por medio del Comunicado nro. 1063558 de 8 de noviembre de 2017, se citó a notificación con el fin de aclarar su situación, llegar a un acuerdo de pago o conminarlos a cancelar su obligación y de esa forma ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso, pese a ello, indica, no se recibió ninguna comunicación de su parte.
llegar a un acuerdo de pago o conminarlos a cancelar su obligación y de esa forma ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso, pese a ello, indica, no se recibió ninguna comunicación de su parte. 1.2.2.4. Resalta, que el 8 de noviembre de 2017 mediante escrito radicado bajo el nro. 20195225 la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS por conducto de apoderada judicial solicitó la revocatoria de la Resolución nro. 3023 de 26 de abril de 2016, del cual se dio respuesta mediante el Auto nro.266 de 27 de noviembre de 2017 donde se le reconoció personería a la abogada Lesbia del Socorro Meló Zúñiga y se resolvió continuar con el proceso de cobro coactivo, dicha respuesta, afirma, fue enviada por medio de correo bajo el radicado CREMIL No. 1069769 de 30 de noviembre de 2017. 1.2.2.5. Destaca, que el 5 de diciembre de 2017 mediante el Oficio radicado CREMIL No. 1071014, se citó a notificación del mandamiento de pago nro. 241 de 1º de noviembre de 2017 a la apoderada de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS, sin recibir respuesta alguna de su parte, debido a ello, se procedió a publicar el auto en la página web de la entidad el día 9 de febrero de 2018, en cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 656 del Estatuto Tributario. 1.2.2.6. Reitera, que de acuerdo a lo expuesto y las pruebas se evidencia que no
febrero de 2018, en cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 656 del Estatuto Tributario. 1.2.2.6. Reitera, que de acuerdo a lo expuesto y las pruebas se evidencia que no es cierto que a la accionante se le haya negado el derecho a la defensa frente al proceso de cobro adelantado por la entidad ya que la obligación fue comunicada en debida forma a la ejecutada y su apoderada, se le informó en que estaba fundamentado el cobro y se le solicitó que dentro de los cinco días 56Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ siguientes al recibo de la comunicación estableciera contacto con la dependencia a efectos de aclarar su situación y llegar a un acuerdo de pago, evitando así el inicio de las acciones coactivas que se pudieran desprender del incumplimiento de la obligación. Por lo tanto afirma, todas las actuaciones surtidas por la entidad han sido notificadas en los términos legales y se ha actuado conforme a los principios de publicidad y contradicción. 1.2.2.7. Por lo anterior, solicita negar la presente acción de tutela, habida cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, declaró improcedente la presente acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS , por cuanto
La juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, declaró improcedente la presente acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS , por cuanto consideró, en primer lugar, que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la reclamación de los derechos que alega vulnerados y, en segundo lugar, la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional (fol. 131 a 135 del cuaderno n.º 1):
III. I M P U G N A C I Ó N La señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS por conducto de apoderado judicial mediante escrito de 26 de abril de 2018, manifiesta que impugna el fallo de primera instancia sin argumento alguno. (fol. 138 del
cuaderno No. 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección
67Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los
__________________________________________________________________________________________________ de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá: 78Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de
«Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la
obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.1.1 PROCEDENCIA EXEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).
89Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela:
amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue
mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2 ] . Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala) 910Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________
administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala) 910Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.
En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo
todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable.
4.3. CASO CONCRETO
3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 1011Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS por conducto de apoderado judicial , es que el juez de tutela ampare de manera transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILsuspender los descuentos que se están efectuando sobre la asignación de retiro de la accionante, hasta tanto no se notifique los actos administrativos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por la tutelante es debatir la legalidad del proceso de cobro coactivo contentivo en el mandamiento de pago librado mediante el Auto nro. 241 de 1º de noviembre de
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por la tutelante es debatir la legalidad del proceso de cobro coactivo contentivo en el mandamiento de pago librado mediante el Auto nro. 241 de 1º de noviembre de 2017 proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL-, contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y allí solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Ahora, sí en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala evidencia a prima facie que la accionante y su apoderada sí tuvieron conocimiento de los actos administrativos con ocasión al proceso de cobro coactivo como se desprende de los folios 107 a 109, 114 a 116 y 130 vuelto del cuaderno n.º 1, lo que demuestra que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILactuó con apego al debido proceso en la expedición de los actos atacados, por lo que, no existe una vulneración 1112Expediente: 110013342050-2018-00146-01
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ palmaria que lleve a la Sala a realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de los mentados actos administrativos.
Por otra parte, acogiendo los argumentos esbozados por el fallador de primera
Accionante: ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS __________________________________________________________________________________________________ palmaria que lleve a la Sala a realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de los mentados actos administrativos.
Por otra parte, acogiendo los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que la apoderada judicial de la señora ELSY DEL CARMEN LARA CHARRIS no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En efecto, la Sala no evidencia que exista un perjuicio irremediable, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARE-CREMILsuspenda los efectos de la precitada actuación administrativa. De igual forma, como lo señaló el a quo, la tutelante no indica ni demuestra que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando no se vulnera el mínimo vital de la actora pues sigue percibiendo la suma de $2.899.4954 otorgada por concepto de la asign
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