TA CUN - 110013342050-2018-00210-01-(10-08-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050-2018-00210-01-(10-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTROS
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO contra el fallo proferido el 18 de junio de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: « PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad en conexión fundamental con el derecho de petición, a la seguridad social, a favor de la señora ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.713.624. SEGUNDO.- En consecuencia ORDÉNASE a la
DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
PARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.713.624. SEGUNDO.- En consecuencia ORDÉNASE a la DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y/o a quien esta haya delegado, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que sea notificado el presente fallo -si es que aún no lo ha hecho-, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de la señora ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.713.624., los2Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ aportes por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, esto es, desde el 2 de agosto de 1991 al doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida tutelante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
La señora ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.713.624, deberá informar al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que desea afiliarse, para efectos de que la orden impartida pueda ser cumplida.
al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que desea afiliarse, para efectos de que la orden impartida pueda ser cumplida.
TERCERO: Desvincúlese de la presente acción, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la
Agencia Nacional d Defensa Jurídica del Estado (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 3 del cuaderno n.º 1): 1.1.1. Comienza por señalar, que desde el 2 de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017 prestó sus servicios en los hogares comunitarios de bienestar, programa de atención a la infancia en la modalidad de madre comunitaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFa través de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Alquería La Fragua de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá. 1.1.2. Afirma, que teniendo en cuenta que la prestación del servicio la inició antes de febrero de 2014, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno pagó los aportes a salud y pensión.
23Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.1.3. Menciona, que en los términos señalados en el artículo 7º, literal b,
23Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.1.3. Menciona, que en los términos señalados en el artículo 7º, literal b, de la Ley 1276 de 2009 cuenta con 62 años de edad, lo cual la clasifica como adulto mayor y sujeto de especial protección de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.4. Manifiesta, que la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 estudió: «la situación de 106 madres comunitarias, corporación que posteriormente en Auto 186 de 2017, modificó el amparo otorgado, ordenándole a ICBF, y a los fondos de pensiones, realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, causados con ocasión al servicio prestado por las 106 madres comunitarias» (fol. 2 del cuaderno n.º 1) 1.1.5. Agrega, que «de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 (con modificación parcial realizada en Auto 186 de 2017), fue objeto de valoración el estado de salud de las accionantes, la edad, y la acreditación del tiempo de servicio prestado antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio» (fol. 2 del cuaderno n.º 1)
prestado antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio» (fol. 2 del cuaderno n.º 1) 1.1.6. Por lo anterior señala, que el 11 de febrero de 2017 presentó escrito de petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, donde solicitó se certificara el tiempo laborado en el programa de hogares comunitarios, por lo que, el 23 de noviembre de 2017 expidió la respectiva certificación en la cual se acredita que el tiempo laborado en el referido programa va desde el 2 de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017. 1.1.7. Sostiene, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017. 34Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.1.8. Asegura que pese a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFtiene conocimiento de la orden contenida de las citadas providencias respecto de la obligación de realizar los aportes al sistema de salud y seguridad social, a la fecha no ha iniciado el pago de
BIENESTAR FAMILIAR-ICBFtiene conocimiento de la orden contenida de las citadas providencias respecto de la obligación de realizar los aportes al sistema de salud y seguridad social, a la fecha no ha iniciado el pago de dichos aportes; tampoco ha realizado la gestión ante los entes pertinentes, situación que, afirma, afecta los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.1.9. Alega, que es necesario vincular al Consorcio Colombia Mayor-2013, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por cuanto «el primero, fue creado con el fin de administrar los aportes contenidos al fondo de solidaridad pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 509 de 1999-que regula el aporte al sistema de seguridad social de las madres comunitarias-, al segundo, por ejercer la representación judicial de las entidades de Derecho Público, conforme a lo expuesto en el litera i, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2015, y al tercero, por tratarse de la entidad que emite los lineamientos técnicos y directrices correspondientes del Consocio Colombia Mayor, administradora del fondo de Solidaridad pensional» (fol. 3 del cuaderno n.º 1). 1.1.10. Advierte, que el 11 de abril de 2018 mediante comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, se indicó que el Auto 186 de 2017 fue anulado por desconocimiento al debido proceso del Consorcio Colombia Mayor 2013, más no por desaparición del objeto de los hechos de la providencia de esa Corporación.
anulado por desconocimiento al debido proceso del Consorcio Colombia Mayor 2013, más no por desaparición del objeto de los hechos de la providencia de esa Corporación. 1.1.11. Finalmente indica, que la tutela es el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, ya que no busca con ella la declaratoria de un contrato realidad o el reconocimiento de alguna cifra de dinero, sino, únicamente el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social pensional que debe efectuar el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 desde el 2 de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017 45Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 6 de junio de 2018, el JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., admitió la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA MARÍA
BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el
COLOMBIA MAYOR 2013 y la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 18 del cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de junio de 2018, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 20 a 24 del cuaderno n.º 1): 1.2.2.1. Da cuenta, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no está facultado para dar respuesta a las solicitudes de la actora, en razón a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFes un establecimiento público con personería que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brinda atención a niños y niñas, adolescentes y familias, especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia y vulneración de los derechos. 1.2.2.2. Por lo anterior, se opone a todas las pretensiones dado que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza y violación de los derechos fundamentales de la actora; en consecuencia solicita su desvinculación. 56Expediente: 110013342050-2018-00210-01
en una actuación u omisión que generara amenaza y violación de los derechos fundamentales de la actora; en consecuencia solicita su desvinculación. 56Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.2.3. Por su parte, mediante memorial de 12 de junio de 2018, la JEFE DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO rindió el informe solicitado en los en los siguientes términos (fol. 29 a 37 del cuaderno n.º 1): 1.2.3.1. Da cuenta, que en relación con los hechos que señala que la accionante ejerció la actividad de madre comunitaria, debe considerarse que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno tiene la posibilidad de establecer la veracidad del tiempo de actividad, como quiera que, como lo señaló la Corte Constitucional mediante Auto 186 de 2017, las madres comunitarias ejercían una actividad civil. 1.2.3.2. Advierte, que respecto del Auto 186 de 2017 mediante el cual se ordenó realizar trámite administrativo para reconocer los aportes a pensión a 106 madres comunitarias, el 11 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de comunicado de prensa nro. 13, señaló que mediante Auto 217 de 2018 se declaró la nulidad por falta de integración del
Constitucional por medio de comunicado de prensa nro. 13, señaló que mediante Auto 217 de 2018 se declaró la nulidad por falta de integración del Litis consorcio necesario, por lo que, los razonamientos en derecho del Auto 186 de 2017 no tienen efectos jurídicos. 1.2.3.3. En virtud de lo anterior reitera, que por la declaratoria de nulidad, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional-AFP-, informó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFque se abstenía de realizar el cumplimiento de las decisiones motivadas en el Auto 186 de 2017, entre ellas la sentencia T-639 de 2017. 1.2.3.4. Posteriormente expone los argumentos tendientes a desvirtuar la procedencia de la acción de tutela con base en las reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos para que la acción constitucional prospere. 1.2.3.4.1. De esa manera asevera, que frente a la (ii) legitimación en causa por pasiva, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF67Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ no tiene legitimación por pasiva en el entendido que la Corte Constitucional en forma expresa ha señalado que el hecho de que los particulares realicen funciones administrativas no los convierte en funcionarios públicos; (ii)
forma expresa ha señalado que el hecho de que los particulares realicen funciones administrativas no los convierte en funcionarios públicos; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto , en vista de que el derecho fundamental en juego es el mínimo vital se crea la necesidad de que la persona potencialmente afectada pertenezca a un grupo poblacionalmente marginado que por su posición de desventaja social y económica se vea perturbado de forma tan precaria que su mínimo vital esté siendo vulnerado; (iii) inmediatez, en cuanto a este aspecto, afirma, es determinante que se analice la edad y el tiempo en que las madres comunitarias ejercieron la actividad para aclarar si pueden acceder a los derechos pensionales, puesto que la Corte Constitucional determinó que las madres comunitarias deben cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión, de no hacerlo deberán seguir aportando hasta cumplir con lo contemplado en la ley, (iv) subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, arguye, desconoce precedentes fijados sobre el mínimo vital, afirmando que las madres comunitarias son sujetos de especial protección por sí mismos sin un análisis concreto de cada situación. 1.2.3.5. Por lo anterior solicita, solicita se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno ha incurrido en acción u omisión, pues el ordenamiento jurídico ha previsto que no era una
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno ha incurrido en acción u omisión, pues el ordenamiento jurídico ha previsto que no era una obligación propia el cotizar los aportes de seguridad social. 1.2.4. De otro lado, mediante escrito de 12 de junio de 2018, el APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctor ÁLVARO WILLINGTON ORTÍZ ABRIL allegó memorial de contestación en los siguientes términos (fol. 42 a 60 del cuaderno n.º 1): 1.2.4.1. Luego de referirse a la naturaleza del Fondo de Solidaridad Pensional y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, destaca que este último funciona operativamente así: «Luego de que la persona se inscribe en el programa y se valida por el Consorcio el cumplimiento de los requisitos que exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, 78Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ COLPENSIONES, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993 genera un talonario con recibos para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al programa» (fol. 44 del cuaderno n.º 1) ; asegura que realizado el aporte por el beneficio en COLPENSIONES, esa entidad envía una cuenta de cobro al Consorcio que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario conforme al Decreto 1833 de
2016.
que realizado el aporte por el beneficio en COLPENSIONES, esa entidad envía una cuenta de cobro al Consorcio que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario conforme al Decreto 1833 de 2016. 1.2.4.2. Refiere, que previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por COLPENSIONES, el consorcio procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a COLPENSIONES. También informa que el funcionamiento operativo está regulado en el contrato encargo fiduciario 2016 de 2013, donde se advierte que el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional es el MINISTERIO DEL TRABAJO, lo que significa que el gerente general del administrador fiduciario carece de competencia para girar recursos sin que medie una autorización de dicho ente ministerial. 1.2.4.3. Frente al caso concreto manifiesta, que una vez consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional-FSP-, se logró establecer que la accionante registra las siguientes novedades: (i) se afilió en el programa de subsidio al aporte en pensión PSAP el 1º de abril de 1996 en el grupo poblacional «Madre comunitaria»; (ii) el 30 de septiembre de 2009 fue retirada por la causal de pérdida del derecho «cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde»; (iii) el 1º de noviembre de 2001 se afilió nuevamente en el Programa PSAP dentro del grupo poblacional
retirada por la causal de pérdida del derecho «cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde»; (iii) el 1º de noviembre de 2001 se afilió nuevamente en el Programa PSAP dentro del grupo poblacional «Madre comunitaria»; (iv) el 27 de mayo de 2014 fue retirada por la causal de pérdida del derecho «cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde» (fol. 45 a 46 del cuaderno n.º 1). 1.2.4.4. Posteriormente hace referencia a la situación de las madres comunitarias. Al efecto manifiesta que las condiciones laborales de las madres comunitarias fueron reguladas expresamente mediante el Decreto 289 de 2014, para concluir que las madres comunitarias no puede ser beneficiarias del 89Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ programa de subsidio al aporte en pensión-PSAPdel Fondo de Solidaridad Pensional, actualmente administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, por cuanto su régimen pensional se encuentra en el contributivo y no en el subsidiado. 1.2.4.5. Resalta también, que para el grupo poblacional de las madres comunitarias, desde la Ley 1450 de 2011 se creó un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP. El Decreto 1833 de 2016 prevé la
comunitarias, desde la Ley 1450 de 2011 se creó un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP. El Decreto 1833 de 2016 prevé la posibilidad de que las personas que dejan de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de beneficios económicos periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que será complementado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a este beneficio. Así precisa que es competencia del Instituto realizar el proceso de selección de beneficiarios sin que este consorcio intervenga ni determine qué beneficiarios deben ingresar. 1.2.4.6. Indica, que el Auto 186 de 2017 fue declarado nulo parcialmente por el Auto 217 de 11 de abril de 2018, al considerarse que dentro de su componente de reemplazo de la sentencia T-480 de 2016 se omitió vincular a los nulicitantes (MINISTERIO DE TRABAJO Y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013) situación que entre otras cosas, configuró una violación del debido proceso. 1.2.4.7. Advierte, que la accionante no es sujeto de especial protección en razón a su edad, habida cuenta que cuenta con 62 años de edad, por lo que no cumple con la edad para ostentar la calidad de persona de tercera edad de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
razón a su edad, habida cuenta que cuenta con 62 años de edad, por lo que no cumple con la edad para ostentar la calidad de persona de tercera edad de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 1.2.4.8. Alega, que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales; la falta al principio de inmediatez conforme a los hechos de la solicitud y la supuesta afectación de los derechos 910Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ fundamentales que invoca la demandante se materializó hace aproximadamente 4 años y hasta ahora pretende que se paguen unos supuestos aportes de seguridad social de pensiones, lo que desvirtúa el amparo de tutela; además la solicitante puede acudir al juez natural para hacer efectivo el pago de los rubros solicitados, por lo que la tutela resulta improcedente. 1.2.4.9. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que quien presuntamente se encuentra violando los derechos invocados es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-. Arguye, que la única consideración que podría generar algún tipo de orden a este consorcio es lo considerado por la Corte Constitucional en el Auto 186 de 2017, providencia que como se vio fue declarada parcialmente nula por la Sala Plena de dicha Corporación, es decir que no existe ningún sustento para mantenerlo vinculado a la presente tutela. 1.2.4.10. Con todo, solicita se declare improcedente la tutela por no ser el
Plena de dicha Corporación, es decir que no existe ningún sustento para mantenerlo vinculado a la presente tutela. 1.2.4.10. Con todo, solicita se declare improcedente la tutela por no ser el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico. 1.2.5. Por su parte, mediante memorial de 12 de junio de 2018, la ASESORA DE LA OFICINA JURÍDICA del MINISTERIO DEL TRABAJO, doctora DALIA MARÍA ÁVILA REYES rindió el informe requerido en los siguientes términos (fol. 65 a 70 del cuaderno n.º 1): 1.2.5.1. Comienza por señalar, que ese ministerio no tiene injerencia alguna en el programa de madres comunitarias que maneja el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF- , por lo que desconoce de manera absoluta la relación existente entre dicha entidad y la actora, motivo por el cual esa cartera ministerial es totalmente ajena a los hechos que se narran en el escrito de tutela. 1.2.5.2. No obstante lo anterior refiere, que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que para la declaratoria de un contrato realidad es necesaria la valoración de las pruebas, la disposición de controvertir, la 1011Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ formulación de excepciones, lo cual debe ser estudiado por el juez ordinario laboral.
1011Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ formulación de excepciones, lo cual debe ser estudiado por el juez ordinario laboral. 1.2.5.3. Advierte, que la accionante hizo parte del programa de subsidio al aporte en pensión desde el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue retirada por el no pagó de sus aportes cumplidamente en virtud de lo dispuesto en el literal d del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Asimismo durante la vigencia de su afiliación se le subsidiaron 540 semanas de cotización, por lo que no se le puede endilgar al Fondo de Solidaridad Pensional las consecuencias de su actuar. Agrega que lo que más le conviene a la actora es afiliarse al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 1.2.5.4. Finalmente solicita, se declare la falta de legitimación en causa por pasiva por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO – Fondo de Solidaridad Pensional, como quiera que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la demanda.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, su procedencia, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora ROSA MARÍA
su procedencia, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora ROSA MARÍA BERMÚDEZ y ordenó a la directora del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFpor medio de quien corresponda adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a nombre de la accionante los aportes en pensiones al Sistema de Seguridad Social en un porcentaje del 80% del total de cotización para pensión, teniendo como base el salario mínimo legal mensual, con las indexaciones a las que haya lugar, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, esto es, desde el 2 de agosto de 1991 al 12 de febrero de 2014. Lo anterior por cuanto consideró, que si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el Auto 217 de 11 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del 1112Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ Auto 186 de 17 de abril de 2017, que a su vez declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFlo cierto es que dejo vigente lo referente al pago de los aportes que por concepto de pensión deba hacerse en favor de las mismas en un porcentaje del 80% y no del 100% como lo había señalado el
pago de los aportes que por concepto de pensión deba hacerse en favor de las mismas en un porcentaje del 80% y no del 100% como lo había señalado el Auto 186 de 2017 , por lo que, reiteró, a la fecha se encuentra vigente lo ordenado en la sentencia T-480 de 2016 en lo que respecta al subsidio de los correspondientes aportes (fol. 96 a 107 del cuaderno n.º 1).
III. I M P U G N A C I Ó N
La JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO, mediante oficio de 21 de junio de 2018, impugnó el fallo de tutela, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela y en el cual da cuenta, en primer lugar, que la Ley no impone obligaciones frente a la afiliación y pago de aportes a pensión de las madres comunitarias, obligación que por mandato expreso debe cumplir cada una de ellas y; en segundo lugar, que la aplicación del juez de tutela de la sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017 implica un error in iudicando al haberse declarado la nulidad de las mismas mediante el Auto 2017 de 2018 (fol. 117 a 127 del cuaderno n.º 1).
Por su parte, El APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctor ÁLVARO WILLINGTON ORTÍZ ABRIL por medio
127 del cuaderno n.º 1). Por su parte, El APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctor ÁLVARO WILLINGTON ORTÍZ ABRIL por medio de escrito de 22 de junio de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual insiste en que si bien lo decidido en el Auto 186 de 2017, fue declarado nulo, cualquier decisión basada en ese precedente es ilegítima. Además destaca, que si en gracia de discusión se entendiera que la Sentencia T-480 de 2016 tiene efectos jurídicos vinculantes, la sentencia se refirió únicamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFque en calidad de contratante tiene responsabilidad de pagar a favor de las madres 1213Expediente: 110013342050-2018-00210-01
Accionante: ROSA MARÍA BERMÚDEZ __________________________________________________________________________________________________ comunitarias sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no que se reconozcan subsidios de aportes de pensión (fol. 151 a 157 del cuaderno n. º
1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados
persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su
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