TA CUN - 110013342050 201800452- 01-(01-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050 201800452- 01-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA FALLO TUTELÓ DERECHO DE PETICIÓNEs fundamental que la Secretaría de Educación de Facatativá emita la respuesta que en derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar junto con la Fiduciaria.

Problema jurídico: ¿ Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la solicitud del 16 de marzo de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del desembolso tardío de las cesantías?

Extracto: “(…) el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. (…) “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…); (v) la respuesta no implica aceptación

debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…) (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…) (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…) es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición (…) no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. (…) se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela (…) la parte actora radicó ante la Gobernación de Cundinamarca el 16 de

dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela (…) la parte actora radicó ante la Gobernación de Cundinamarca el 16 de marzo de 2018, solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías; (…) ésta no fue radicada ante la secretaría de educación en la que el actor -quien ostenta la calidad de docenteestá vinculado, esto es, la Secretaría de Educación de Facatativá, entidad que, en efecto, aclaró en el escrito de inconformidad que la solicitud no había sido radicada en sus dependencias. Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la Gobernación de Cundinamarca, hubo necesidad de vincular en esta instancia al ente departamental para que indicara lo que hubiere lugar con respecto al trámite desplegado respecto de la petición. (…) el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, informó a la Sala que había corrido traslado de la solicitud del actor por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A., lo cual se materializó el pasado 28 de abril de 2018, (…) LaAccionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 Previsora S.A., que si se encontraba previamente vinculada al trámite tutelar, no presentó información con respecto a la remisión que hiciera el Director de

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 Previsora S.A., que si se encontraba previamente vinculada al trámite tutelar, no presentó información con respecto a la remisión que hiciera el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación; pues, en suma señaló que la competencia para dar contestación recae en la Secretaría de Educación correspondiente, en el caso concreto, la del municipio de Facatativá. (…) es fundamental que la Secretaría de Educación de Facatativá emita la respuesta que en derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar junto con la Fiduciaria. (…) la mencionada petición no fue radicada ante la Secretaría de Educación de Facatativá sino ante la Gobernación de Cundinamarca, quien resolvió correr traslado a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su turno informó que la competencia para dar respuesta recaía en la mencionada secretaría; sin embargo, omitió remitirla en su momento o por lo menos, no dio cuenta de ello en esta acción. (…) se hace necesario revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia en tanto resolvió desvincular de la acción a la entidad fiduciaria y modificar el numeral segundo, a efectos de ordenarle a dicha entidad que en un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir la petición del

ordenarle a dicha entidad que en un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir la petición del actor a la Secretaría de Educación de Facatativá, quien en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba el traslado de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías, proceda a expedir y notificar a la parte actora la contestación que en derecho corresponda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-357 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional, Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 del año 2000; Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: ZAID LEONARDO RODRÍGUEZ GAITÁN

2Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Referencia: Acción: Tutela

Actor: ZAID LEONARDO RODRÍGUEZ GAITÁN

2Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ Radicación No. 110013342050 2018 – 0045201

Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ , en contra del fallo del 20 de noviembre de 2018 1, dictado en primera instancia por el

Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho fundamental de petición que le asistió al actor, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Los fundamentos de hecho2 de la acción, se sintetizan, así:  Que el 16 de marzo de 20183, se radicó petición ante la accionada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha se hubiere respondido de fondo; es más, se alegó vulneración del derecho a la igualdad en tanto que, en casos similares, a otros docentes como el actor quienes radicaron dicha solicitud de manera posterior, no solo les fue contestado de manera favorable sino que además ya les han pagado la sanción por mora reclamada.

Con base en lo anterior, la apoderada del actor solicitó se ordene a la

dicha solicitud de manera posterior, no solo les fue contestado de manera favorable sino que además ya les han pagado la sanción por mora reclamada. Con base en lo anterior, la apoderada del actor solicitó se ordene a la accionada “que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA

TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A

MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS

DEMAS DOCENTES CIUDADANOS…”

II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que 1 Folios 49 al 542 Folios 1 al 33 Folios 10 y 11 3Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 dispuso su admisión mediante auto del siete (7) de noviembre de

20184. En el mismo, se resolvió notificar a la Ministra de Educación – al Secretario de Educación de Facatativá y al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. , concediéndoles dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente en relación con el escrito tutelar, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. CONTESTACIÓN

ALCALDÍA DE FACATATIVÁ 5

informe correspondiente en relación con el escrito tutelar, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. CONTESTACIÓN

ALCALDÍA DE FACATATIVÁ 5

Destacó el señor Alcalde que a la accionante se le dio respuesta “ el pasado mes de febrero”, indicándole -en términos generalesque es la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económicas; reiteró que el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por los docentes afiliados al Fondo está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso, lo que indica que el pago de las nóminas se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, así como el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto. Se aseguró que, a la fecha, la Secretaría de Educación municipal no ha recibido por parte de la Fiduprevisora S.A., liquidación alguna por concepto del pago de sanción moratoria. Señalo que la acción se torna improcedente, pues, puede acudir a la acción de cumplimiento o demandar el acto ficto presunto; de otro lado señaló que no existe perjuicio irremediable y que no se observó el principio de inmediatez. Solicitó se requiera a la Fiduprevisora S.A., dado que a la fecha no ha remitido a la Secretaría de Educación liquidación laguna por concepto

principio de inmediatez. Solicitó se requiera a la Fiduprevisora S.A., dado que a la fecha no ha remitido a la Secretaría de Educación liquidación laguna por concepto del pago de sanción moratoria del actor. FIDUPREVISORA S.A.6 4 Folio 31 5 Folio 35 al 386 Folios 42 a 44 4Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 En primer lugar, destacó que la Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A., son entidades diferentes e independientes que si bien son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio cada una de ellas actúa de manera diferente e independiente en el proceso cumpliendo una función específica, de ahí que si los accionantes radicaron ante la Secretaría de Educación un derecho de petición, es dicha entidad la obligada a dar respuesta. Precisó que revisado el sistema de gestión de la entidad, anotó que a la fecha no reposan documentos para iniciar el estudio de la prestación objeto de la presente acción constitucional. Que la secretaría de educación de la entidad territorial es el empleador del accionante y por consiguiente, la llamada a atender las solicitudes de sus trabajadores, en este caso, a dar respuesta a las peticiones de sus docentes. Aclaró que no se presentó prueba que pudiera establecer que la Fiduciaria se encuentre vulnerando derecho alguno, razón por la que

de sus trabajadores, en este caso, a dar respuesta a las peticiones de sus docentes. Aclaró que no se presentó prueba que pudiera establecer que la Fiduciaria se encuentre vulnerando derecho alguno, razón por la que solicitó la desvinculación de la entidad del amparo incoado por el accionante.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN7

Advirtió el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio que la solicitud de autos no fue radicada en la entidad sino en la Secretaría de Educación de la entidad territorial, siendo la encargada de atender la solicitud del accionante. Que la falta de respuesta a una petición no configura perjuicio irremediable, en razón a que el ordenamiento jurídico le asignó una consecuencia jurídica como es el silencio administrativo negativo; además, el objeto de la petición constituye el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, lo cual no debe entenderse como algo que afecte el mínimo vital del accionante, máxime que no es una prestación social. Por lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el conflicto que se presenta, pudiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Folio 45 5Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01

IV. SENTENCIA IMPUGNADA8

Una vez la a quo plasmó los antecedentes e hizo un recuento de la

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01

IV. SENTENCIA IMPUGNADA8

Una vez la a quo plasmó los antecedentes e hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción de autos, determinó el problema jurídico en determinar si la accionada se encontraba vulnerando los derechos de petición e igualdad del señor Rodríguez Gaitán. Una vez destacó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, al descender a su desarrollo, precisó: “…para empezar el Despacho se permite resaltar dos situaciones que de lo afirmado en el informe presentado por el Secretario de Educación de Facatativá se vislumbran…i) a pesar de afirmar que la petición elevada por el accionante, se le dio el trámite necesario y se profirió respuesta, la cual procedió a plasmar en el escrito del informe; dicha respuesta no fue aportada al proceso, así como tampoco se aportó la constancia de envío de la misma al peticionario con el fin surtir en debida forma su comunicación. Por lo anterior, no es plausible asegurar el cumplimiento de la respectiva carga, toda vez que no se probó si quiera sumariamente y ii) si bien aseguró haber atendido la solicitud elevada por el accionante en el mes de febrero, lo cierto es que, dicha afirmación carece de sentido, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 16 de marzo de 2018, como se verifica en el sello de radicación visible en el folio 10 del expediente. (…)

mes de febrero, lo cierto es que, dicha afirmación carece de sentido, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 16 de marzo de 2018, como se verifica en el sello de radicación visible en el folio 10 del expediente. (…) …se destaca que en caso bajo estudio, pese a que el derecho de petición fue interpuesto hace varios meses, a la fecha, y a pesar de haber sido puesta en conocimiento a la entidad requerida, mediante la admisión de la presente acción; dicha petición no ha sido resuelta, por lo que sería viable concluir en los términos de la jurisprudencia anteriormente expuesta, que la situación desfavorable del accionante frente al derecho constitucional de petición, es actual. Finalmente, frente a la solicitud realizada por la Secretaría de Educación de Facatativá, consistente en requerir a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que remita liquidación por concepto de sanción moratoria a nombre del accionante, debe aclararse que el presente, no es un proceso ordinario susceptible de un trámite judicial que permita agotar etapa procesal alguna, sino que se trata de una 8 Fallo del 20 de noviembre de 2018, folios 49 al 54 6Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 acción constitucional tendiente a estudiar la necesidad de la proyección inmediata al derecho fundamental de petición, por la solicitud elevada el 16 de marzo de 2018, la cual, a la fecha no se

acción constitucional tendiente a estudiar la necesidad de la proyección inmediata al derecho fundamental de petición, por la solicitud elevada el 16 de marzo de 2018, la cual, a la fecha no se ha atendido. En el mismo sentido, en gracia de discusión, sería del caso recordar que es la Secretaría de Educación en este caso, la competente de conformidad con la funciones delgadas por el Ministerio de Educación Nacional, para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud, según lo ha interpretado la “Sección segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, con ponencia de la doctora PATRICA VICTORIA MANJARRES BRAVO. Ello, aunado a que la petición en la que se basa el presente trámite constitucional, fue dirigida únicamente a la Secretaria de Educación de Facatativá, por lo que no sería viable, imponer cagas injustificadas, a entidades sobre las cuales no se ha demostrado, se encuentren infringiendo derechos fundamentales del accionante …sobre el derecho fundamental de igualdad, incoado por la apoderada de la parte actora, se precisa que no es pertinente la comparación que ella realiza sobre las peticiones realizadas por otros docentes, toda vez que, lo que se tiene en cuenta para resolver el presente caso, es el cumplimiento del trámite establecido para resolver el derecho de petición, desde la perspectiva de su núcleo esencial, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

resolver el presente caso, es el cumplimiento del trámite establecido para resolver el derecho de petición, desde la perspectiva de su núcleo esencial, conforme a lo expuesto en el presente proveído. Así las cosas, tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a la Secretaría de Educación de Facatativá dar contestación a la solicitud incoada del 16 de marzo de 2018, desvinculando al Ministerio de Educación Nacional –FOMAGy a la Fiduprevisora S.A.

V. IMPUGNACIÓN9

A folio 64, el Líder Jurídico de la Secretaría de Educación accionada, indicó que debía realizar una aclaración con respecto al informe inicial presentado, “toda vez que la Secretaría de Educación de Facatativá, nunca recibió derecho de petición a través de apoderado judicial del docente ZAID LEONARDO RODRÍGUEZ GAITAN. Adjuntamos constancia que el mismo fue radicado en la Gobernación de Cundinamarca y no esta (sic) secretaria (sic).”. 9 Folios 41 y 42 7Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01

VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.

Trámite en segunda instancia

fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. Trámite en segunda instancia Teniendo en cuenta que, la petición de autos fue radicada en la Gobernación de Cundinamarca; mediante auto del 28 de enero de 201910, se consideró importante su vinculación a efectos de integrar en debida forma el contradictorio y conocer el trámite desplegado en relación con la solicitud. Vinculado el ente territorial y, dentro del término estipulado en la mencionada providencia, el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante memorial del 30 de enero de 201911, informó que había corrido traslado de la petición del actor a la Fiduciaria la Previsora S.A., e igualmente se informó que se había dado conocer tal actuación a quien fungía como apoderada del actor. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad y a su turno, se llamara a la mencionada fiduciaria para que compareciera a esta acción. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la solicitud del 16 de marzo de 2018 12, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del desembolso tardío de las cesantías. Caso Concreto

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión del desembolso tardío de las cesantías. Caso Concreto 10 Folio 4 C211 Folios 8 y 9 C212 Folios 10 y 11 8Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015” Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse“…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 13; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares14; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 15 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 15 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; 13 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.14 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.15 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 9Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa16; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;17 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado18.” (Resaltado fuera del texto). Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición19. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante.

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos

debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante.

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela Previo a resolver el problema jurídico planteado, es de precisar que se tiene acreditado que la parte actora radicó ante la Gobernación de Cundinamarca el 16 de marzo de 2018, solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías; sin embargo, es de anotar que ésta no fue radicada ante la secretaría de educación en la que el actor -quien ostenta la calidad de docenteestá vinculado, esto es, la Secretaría de Educación de Facatativá, entidad que, en efecto, aclaró en el escrito de inconformidad que la solicitud no había sido radicada en sus dependencias. Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la Gobernación de Cundinamarca, hubo necesidad de vincular en esta instancia al ente departamental para que indicara lo que hubiere lugar con respecto al trámite desplegado respecto de la petición. Así las cosas, el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, informó a la Sala que había corrido traslado de la solicitud del actor por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A., lo cual se materializó el pasado 28 de abril de 2018, conforme la documental obrante a folio 10 20 en la que se

que había corrido traslado de la solicitud del actor por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A., lo cual se materializó el pasado 28 de abril de 2018, conforme la documental obrante a folio 10 20 en la que se 16 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.17 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.18 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.19 Sentencia T-357 de 1993.20 Cuaderno 2 10Accionante: Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán

Demandado: Secretaría de Educación de Facatativá y Otros.

Acción de Tutela No. 2018-00452-01 observa el oficio de traslado con sello de recibido por parte de la entidad fiduciaria. Sin perjuicio de lo anterior, La Previsora S.A., que si se encontraba previamente vinculada al trámite tutelar, no presentó información con respecto a la remisión que hiciera el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación; pues, en suma señaló que la competencia para dar contestación recae en la Secretaría de Educación correspondiente, en el caso concreto, la del municipio de Facatativá. Así las cosas y para el caso en concreto, es fundamental que la Secretaría de Educación de Facatativá emita la respuesta que en derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar

derecho corresponda al actor, en relación su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y con ello, se inicie el procedimiento a que hubiere lugar junto con la Fiduciaria. Ahora bien, como se sabe, la mencionada petición no fue radicada ante la Secretaría de Educación de Facatativá sino ante la Gobernación de Cundinamarca, quien resolvió correr traslado a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su turno informó que la competencia para dar respuesta recaía en la mencionada secretaría; sin embargo, omitió remitirla en su momento o por lo menos, no dio cuenta de ello en esta acción. Así las cosas, se hace necesario revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia en tanto resolvió desvincular de la acción a la entidad fiduciaria y modificar el numeral segundo, a efectos de ordenarle a dicha entidad que en un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir la petición del actor a la Secretaría de Educación de Facatativá, quien en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba el traslado de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías, proceda a expedir y notificar a la parte actora la contestación que en derecho corresponda. Por lo ante

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