TA CUN - 110013342050201700184-01-(13-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700184-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 183
MEDIO DE CONTROL: | EJECUTIVOREFERENCIA: 1100133420502017-00184-01DEMANDANTE: AGUEDA ELVIRA MEZA BARRERADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION SOCIAL-UGPPTEMAS: RELIQUIDACION PENSION/REQUISITOS TITULOEJECUTIVODECISION: REVOCA Y DECLARA INEXISTENCIA DEL TITULO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parteejecutada en contra del fallo de primera instancia proferido el 12 de febrero de2018 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante elcual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 4.1. PRETENSIONES En el presente asunto, la señora Agueda Elvira Meza Barrera interpuso demandaejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se le RELIQUIDE LA PENSIÓN la pensión (sic) de jubilación a la señoraAGUEDA ELVIRA MEZA BARRERA a partir del 1 de noviembre de 2004, sobreel 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año deservicio, debidamente indexados, incluyendo los reajustes de ley. (...),conforme lo ordeno el fallo del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Sexto (6°)Administrativo de Descongestión de Bogotá, modificado parcialmente por elTribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección "E”-Salade Descongestión del 14 de mayo de 2013EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01
2. Que se CANCELE DE FORMA INTEGRAL el RETROACTIVO de lasdiferencias causadas entre el valor reliquidado y el valor al que efectivamentetiene derecho desde el 01 de noviembre de 2004 con efectos fiscales del 01 defebrero de 2008 a favor de la señora AGUEDA ELVIRA MEZA BARRERA.
3. Ordenar pagar los intereses moratorios igualmente ordenados en los falloscitados de conformidad con el artículo 177 del CCA a favor de mi mandante.” 1.2. HECHOS - Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 6Administrativo de Descongestión de Bogotá —la cual fue modificada parcialmentepor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de mayo de2013se condenó a CAJANAL en liquidación a reliquidar la pensión de la señoraAgueda Elvira Meza Barrera en cuantía equivalente al 75% del salario promediodevengado entre el 1 noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004 con inclusiónde los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación,bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones yprima de navidad. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de la Resolución RDP051407 de 6 de noviembre de 2013, dio cumplimiento parcial a las decisionesjudiciales ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantíade $832.626, pero sin incluir la totalidad de factores salariales que fueronseñalados en las sentencias. - Por lo anterior, la ejecutante solicitó los días 31 de marzo y 19 de junio de 2014 ala UGPP el cumplimiento total de las sentencias, peticiones que fueron negadasmediante Resoluciones RDP 12706 de 22 de abril de 2014 y RDP 020466 de 1 dejulio de 2014.
- Contra este último acto, la señora Meza Barrera interpuso recurso de apelación,el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 024514 de 6 de agosto de 2014 enla que se decidió confirmar el acto recurrido. - Nuevamente la actora solicitó los días 16 de enero y 30 de septiembre de 2015 elcumplimiento integral del fallo, pero sus requerimientos fueron negados medianteAutos ADP 00227 de 12 de marzo de 2014 y ADP 017157 de 21 de diciembre de2015. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento de sus pretensiones, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuestoen los artículos 157, 297, 298 y 299 del C. P. A. C. A., asi como las previsiones delartículo 488 y siguientes del C. P. C. y el artículo 25 y siguientes de la Ley 1395 de2010.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 11 de agosto de 2017, el a quo, una vez examinados losrequisitos del título ejecutivo, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP porel valor solicitado en la demanda ejecutiva, esto es, SIETE MILLONESNOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS($7.936.830) que corresponden a las diferencias de las mesadas pensionalesindexadas. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios causados envirtud de la sentencia, sin definir el monto. (fls. 138-140)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 145 a 151 del expediente, la entidad ejecutada se opusoal mandamiento de pago señalando en primer lugar, que mediante Resolución RDP051407 de 6 de noviembre de 2013 dio cumplimiento a los fallos proferidos por elJuzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, elevando la cuantía de la pensión de la señoraAgueda Elvira Meza Barrera en cuantía de $832.626.
No obstante lo anterior, precisó que el pago de intereses moratorios corresponde ala Caja Nacional de Previsión Social en liquidación como quiera que el Decreto 359de 1995 estable con claridad que los intereses derivados de la orden judicial debenser asumidos con cargo al presupuesto de la entidad que haya sido condenada, porlo que no es posible que la UGPP disponga su reconocimiento y pago. En segundo lugar, indicó que no es posible incluir el factor salarial “bonificación dejunio” que solicita la ejecutante como quiera que este emolumento no fue ordenadoen las sentencias que sirven de título ejecutivo de recaudo. En tercer lugar propuso las excepciones que denominó proponiendo lasexcepciones que denominó (i) caducidad de la acción ejecutiva y (ii)prescripción, señalando respecto de la primera que el término para que lasentencia sea ejecutable es de 10 meses conforme lo previsto en la Ley 1437 de2011, razón por la cual, si la demanda fue presentada con posterioridad al 1 de juliode 2015 el medio de control se encuentra caducado.
Frente a la segunda excepción, advirtió que en la medida en que el Decreto 1848de 1969 establece que las prestaciones sociales prescriben en el término de 3años, están prescritas todas las obligaciones que se hubieren causado conanterioridad a 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 12 de febrero de2018, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 yEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 desestimó las excepciones formuladas por la entidad demandada y ordenó seguiradelante con la ejecución en los siguientes términos: “TERCERO: Se sigue adelante con la ejecución respecto a las diferencias demesadas pensicnales que se vienen causando desde el 1° de febrero de 2008hasta la fecha que se dé cumplimiento total de la obligación, indexándose dichasdiferencias hasta la ejecutoria de las sentencias 28 de mayo de 2013 y desde eldía siguiente intereses moratorios por el retroactivo ya pagado hasta el último díaanterior a la inclusión en nómina del mismo, para lo cual le corresponde alapoderado de la señora AGUEDA ELVIRA en la etapa de liquidación del créditoallegar constancia del mes de inclusión en nómina, e intereses moratorios que secalculen por las nuevas diferencias que se causan por el error de la entidad de noincluir los factores salariales en los valores realmente devengados que seliquidaran desde el dia siguiente a la ejecutoria de la condena -29 de mayo de2013hasta la fecha del pago total de la obligación, conforme a lo ya explicado.”
Como fundamento de la decisión, indicó en primer lugar que la excepción genéricapropuesta por la entidad demandada resulta improcedente conforme lo dispuestoen el numeral 2° del artículo 442 del C. G. del P. En segundo lugar, señaló respecto a las excepciones de caducidad y prescripcióndel medio de control, que la norma aplicable para determinar la oportunidad de lademanda es la prevista en el artículo 177 del C. P. A. C. A., la cual establecía quelas condenas impuestas en contra de una entidad pública solo son ejecutables 18meses después. En concordancia, destacó que el término de caducidad de la acción ejecutiva —asicomo el término de prescripciónes de 5 años. Por lo anterior, consideró que en la medida en que las sentencias que constituyenel título ejecutivo de recaudo quedaron ejecutoriadas el día 28 de mayo de 2013, lademanda ejecutiva podía presentarse hasta el día 28 de noviembre de 2019. Enese sentido y como quiera que la demanda se presentó el día 31 de mayo de 2017,estimó que es claro que las excepciones propuestas no se configuraron. En tercer lugar, el a quo sostuvo que pese a que no se formuló en forma expresa, laentidad ejecutada propuso la excepción de pago, razón por la cual resultabapertinente su estudio. Así las cosas, afirmó que en cumplimiento de la orden judicial la entidaddemandada debía reliquidar la pensión de la señora Agueda Elvira Meza Barrera encuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, con inclusión de lossiguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, 1/12 bonificación porservicios prestados, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios y 1/12 primade navidad.
Por ello, manifestó que no le asiste razón a la parte ejecutante quien pretende lainclusión de un factor denominado “bonificación junio” -que no fue ordenado en lassentencias que sirven de título ejecutivo-. Igualmente, señaló que el ejecutante 4EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 pretende que al momento de liquidar su pensión, la asignación básica y el auxilio dealimentación sean tenidos en cuenta en un valor superior al que realmente lecorresponde. Empero, adujo que esto no obsta para que se siga adelante con la ejecución comoquiera que de la revisión de las certificaciones allegadas al proceso se lograbadeterminar que la pensión que debió reconocerse ascendía a la suma de $894.500,la cual es superior a la que indicó la UGPP en el acto de cumplimiento de lasentencia judicial. Aunado a lo anterior, estimó que también procede el pago de los interesesmoratorios causados en virtud de las diferencias pensionales ya reconocidos por laentidad ejecutada y las que se causaron por el error de la entidad al no reliquidar lapensión conforme lo ordenado en las sentencias judiciales. Finalmente precisó que no se determinó en concreto la suma adeudada porque ellocorresponde a la etapa de liquidación del crédito y condenó en costas a la entidaddemandada, fijando como agencias en derecho el 1% de las sumas que sedeterminen en la etapa de liquidación del crédito. (Min. 00:24 a 00:50 CD-Audienciainicial, fl. 173)
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentenciaseñalando que se dio cumplimiento cabal a las sentencias que sirven de títuloejecutivo, reliquidando la pensión de la ejecutante con la totalidad de los factoresdevengados en el último año de servicios.
Así mismo indicó que al momento de proferir el acto administrativo de cumplimientose siguieron los lineamientos del Decreto 2469 de 2015. (Minutos 00:53 a 00:54CD-Audiencia inicial, fl. 173)
I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 4 de abril de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 196) yposteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2019 (fl. 206), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la parte actora La ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los cuales reiteró quela entidad ejecutada no dio cumplimiento integral a las sentencias que sirven detítulo ejecutivo al expedir la Resolución RDP 051407 de 6 de noviembre de 2013,
5 AEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 pues si bien incluyó todos los factores salariales devengados en el último año deservicios, no tomó los valores reales correspondientes a estos emolumentos. En efecto, sobre el particular destacó que lo devengado en el último año de serviciono corresponde únicamente a los valores reconocidos y relacionados en el periodocomprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, sinotambién aquello que le canceló el empleador con posterioridad al retiro pero que fuedevengado durante el último año de servicio. Por lo anterior consideró que la mesada pensional debió ascender a la suma de$934.200 y no a la reconocida por la entidad —esto es, $832.626-, lo que implicaque se le adeudan diferencias respecto de su mesada pensional. Finalmente advirtió que la entidad ejecutada no reconoció intereses moratorios yque en esa medida. debe seguirse adelante con la ejecución. (fls. 210-213) 1.2. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folio 209 del cuaderno principal, descorrió eltraslado y presentó escrito de alegatos de conclusión en el que insistió en que diocabal cumplimiento a los fallos que sirven de título ejecutivo a través de laResolución RDP 51407 de 6 de noviembre de 2013. De otra parte y frente a los intereses moratorios, indicó que la entidad proyectóaritméticamente los valores a pagar por concepto de intereses aplicando lo previstoen el Decreto 2469 de 2015, lo que arrojó un valor total a reconocer a favor de laseñora Agueda Elvira Meza Barrera de $210.190.
1.3. Por el Agente del Ministerio Público No hizo uso de este derecho dentro del término legal. lll. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección SocialUGPP por el capital adeudado por conceptode diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido por la entidad y loEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 que debió reconocerse con la inclusión de los valores realmente devengados porella en el último año de servicios, teniendo en cuenta los reajustes de los factores.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con laejecución por los intereses corrientes y moratorios causados en virtud delcumplimiento tardío de las sentencias proferidas por el Juzgado 6 Administrativode Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el dia 31 de mayo de 2012 y porel Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” defecha 14 de mayo de 2013.
3. TESIS DE LA SALA En el presente asunto se considera que no es posible seguir adelante con laejecución en atención a que no se aportó la constancia de ejecutoria de lassentencias que se aducen como titulo ejecutivo en contra de la UGPP, razón porla cual el título no cumple con los requisitos formales que le resultan exigibles.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Dela verificación de los requisitos del titulo ejecutivo Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivodebe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son porejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de sudeudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que eldocumento sea plena prueba. Los sustanciales consisten en que el títulocontenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General delProceso, según el cual: "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañadade documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamientoordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuereprocedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse medianterecurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ningunacontroversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada pormedio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del títuloejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o enel auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)" De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago,se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin dedeterminar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio implica larevisión de requisitos formales y sustanciales.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01
Frente a la revisión de estos requisitos, el H. Consejo de Estado ha señalado!: “En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuacionesjudiciales. -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juezdebe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en lajurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para lapresentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) lademanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimosseñalados en la ley”. Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], elJuez debe asegurarse que el titulo judicial reúna las condiciones de un títuloejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya unaobligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que laobligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es eldeudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que eldeudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debeverificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudiode los requisitos del título, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso,en la decisión de seguir adelante la ejecución. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CódigoGeneral del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen losoperadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora dedictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (...), dadoque, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en losprocesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios delmandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,realmente se estructura el titulo ejecutivo (...) Sobre esta temática, la Sala haindicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias quese profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisisde las condiciones que le dan eficacia al titulo ejecutivo, sin que en tal caso seencuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido alcomienzo de la actuación procesal (...)”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal seajuste al canor_422 del Código General del Proceso [que las obligacionessean expresas, claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la ordende apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decidasobre la litis, inclusive de forma oficiosa (...)’°.
4. 2. De los documentos que integran el título ejecutivo De otra parte, valga la pena señalar que frente a los documentos que integran eltítulo ejecutivo de recaudo, señala el articulo 114 del C. G. del P.: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva,del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias,con observancia de las reglas siguientes: 1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernandez Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14)2 Designación de las partes y sus representantes. pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos dederecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales pararecibir las respectivas notificaciones3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017. septiembre 11 sep.. rad. 2017-00358-01EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que lasautorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como títuloejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria...” Así mismo, dispone el artículo 422 de la misma codificación: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente lasobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queprovengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él,o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunalde cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenciasque en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalenhonorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale laley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye títuloejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo 184.”
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo deDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, mediante lacual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, losiguiente: “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo derestablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.|.C.E. en liquidación, a reliquidar el valor de la mesada pensional dejubilación de la cual es titular la señora Agueda Elvira Meza Barrera, identificadacon la cédula de ciudadanía No. 27.013.614 de Villanueva-Guajira con base en elsetenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado en elúltimo año de servicio y no los últimos diez años como lo ha venido liquidando laentidad, por lo tanto los factores a tener en cuenta son: asignación básica, auxiliode alimentación, bonificación por servicios y las doceavas de la prima de servicios,prima de navidad y prima de vacaciones, y siempre que resultare ser estaliquidación más favorable que la actual que se encuentra devengando la actora,además descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad socialpensional, si no se hubiera hecho. La reliquidación pensional se hará efectiva a partir del 01 de febrero de 2008 porprescripción trienal.(...)
QUINTO. Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lodispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fls. 90-113 c2) Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cualse modificó el numeral 3° de la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por elJuzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en lossiguientes términos: “TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a titulo derestablecimiento del derecho, CONDENARa la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓNSOCIAL CAJANAL E. I. C. E. En Liquidación, a reliquidar el valor de la mesadapensional de jubilación de la señora AGUEDA ELVIRA MEZA BARRERA $EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.013.614 de Villanueva Guajira,con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensualdevengado en el último año de servicio, con todos los factores salarialesdevengados en el último año de prestación de servicio, 1? de noviembre de 2003al 31 de octubre de 2004), esto es: la asignación básica, auxilio dealimentación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados,primas de servicios, vacaciones y de navidad y siempre que resultare ser estaliquidación más favorable que la actual que se encuentra devengando la actora.
Así mismo se autoriza a la demandada para descontar de los valores que resultena favor de la actora, los aportes que aquella le corresponde para el Sistema deSeguridad Social en pensiones, por virtud de los nuevos factores que no sehubiere realizado el aporte en su momento. La reliquidación pensional se hará efectiva a partir del 01 de febrero de 2008, porvirtud de la prescripción trienal.” (fls. 154-174 c2) - Petición presentada por la demandante el día 19 de septiembre de 2013ante la UGPP por medio de la cual solicita el cumplimiento de las sentenciasproferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 demayo de 2012 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de2013. (fls. 53-55 c1) - Copia de la Resolución RDP 051407 de 6 de noviembre de 2013 expedidapor la UGPP por medio de la cual reliquida la pensión de jubilación de lademandante en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 6Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de2012 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2013,tomando como factores salariales para la liquidación de la prestación lossiguientes: asignación básica mes, auxilio de alimentación, prima de navidad,prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.Como cuantía pensional fijó la suma de $832.626 con efectividad a partir del 1 denoviembre de 2004 pero con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2008.
De otra parte se dispuso que el pago de los intereses moratorios previstos en elartículo 177 del C. C. A. estaría a cargo de la liquidación de la Caja Nacional dePrevisión Social. (fls. 58-61 c1) - Petición presentada por la actora el día 19 de junio de 2016, radicado No.2014-514-170069-2 ante la UGPP, mediante la cual solicita se tengan en cuentalos verdaderos valores devengados por la actora por concepto de asignaciónbásica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones,prima de servicios, prima de navidad y bonificación junio en el último año deservicios, lo cual equivale a una mesada pensional de $877.664. (fls. 72-77 c1) - Copia auténtica de la Resolución RDP 020466 de 1 de julio de 2014,mediante la cual niega la anterior solicitud en atención a que la entidad tuvo encuenta todos y cada uno de los factores salariales certificados por el IDEAM defecha 29 de octubre de 2013 tomando en cuenta la proporción de los que sedevengan en forma anual (bonificación por servicios, prima de servicios, prima de 10EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133420502017-00184-01 vacaciones y prima de navidad) y los que se perciben mensualmente (asignaciónbásica y auxilio de alimentación). (Is. 78-79 c1) - Copia auténtica del recurso de apelación interpuesto por la demandante eldía 15 de julio de 2014 en contra de la Resolución RDP 020466 de 1 de julio de2014, mediante el cual insiste en que no le fue incluida la bonificación de junio yque no se incluyeron en su valor real el auxilio de alimentación, la bonificación porservicios y la prima de servicios. (fls. 80-85 c1)
- Copia auténtica de la Resolución RDP 024514 de 6 de agosto de 2014,mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónRDP 020466 de 1 de julio de 2014, confirmándola en atención a que los valorescorrespondientes a prima de servicios, auxilio de alimentación y bonificación porservicios prestados fueron incluidos en el valor certificado (incluyendo el reajuste).Asi mismo destacó que la bonificación de junio no fue incluida en la medida enque este factor no fue ordenado en la sentencia. (fls. 87-89 c1) - Copia simple de la constancia expedida por el Instituto de Hidrología,Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM el día 31 de julio de 2015 en el cualconsta que en el último año de servicios que prestó la señora Agueda Elvira MesaBarrera a la entidad (en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 20) —esto es, el comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de2004, devengó los siguientes factores: sueldo básico, auxilio de alimentación,bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima denavidad, bonificación de recreación y bonificación de junio. (fls. 109-120 c1)
6. CASO CONCRETO Para resolver es necesario indicar que en el presente caso el juez de primerainstancia ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidaddemandada al considerar que esta dio cumplimiento parcial a las sentenciasproferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito deBogotá de 31 de mayo de 2012 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección “E” de 14 de mayo de 2013 que ordenaronreliquidar la pensión de la actora con lo devengado en el último año de servicio.
Por lo anterior ordenó seguir adelante con la ejecución sin precisar el valor, por“...las diferencias de mesadas pensionales que se vienen causando desde el 1° de febrero de2008 hasta la fecha que se dé cumplimiento total de la obligación, indexándose dichasdiferencias hasta la ejecutoria de las sentencias 28 de mayo de 2013 y desde el día siguienteintereses moratorios por el retroactivo ya pagado hasta el último día anterior a la inclusión ennómina del mismo, para lo cual le corresponde al apoderado de la señora AGUEDA ELVIRAen la etapa de liquida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.