TA CUN - 11001334205020170019601-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020170019601-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de abril de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación N°: 110013342050-2017-00196-01.

Ejecutante: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

Ejecutada: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB.

Controversia: Reconocimiento de horas extras , compensatorios y la reliquidación de recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos – cesantías e intereses a las cesantías – intereses moratorios por incumplimiento de providencia judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 544-549).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 399-400): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 148.584.085 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia por concepto de reliquidación de las

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 399-400): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 148.584.085 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia por concepto de reliquidación de las horas extras y reliquidación de las cesantías en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2016, 2) librar mandamiento de pago por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 5 de diciembre de 2012 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación sobre la suma de $148.584.085 y 3 ) se condene en costas a la parte ejecutada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 400-411) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo dePROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN N°: 110013342050-2017-00196-01.

EJECUTANTE: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

2 Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2012, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala el 8 de noviembre de 2012.

El 21 de febrero de 2013 , el ejecutante le solicitó a la parte ejecutada el reconocimiento y pago de la sentencia.

A través de la Resolución N° 148 del 20 de marzo de 2013, la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

reconocimiento y pago de la sentencia.

A través de la Resolución N° 148 del 20 de marzo de 2013, la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Por oficio del 14 de mayo de 2013 la subdirectora de Gestión Humana de la UAECOBB remitió la liquidación con saldo negativo de la reliquidación de las horas extras.

El apoderado de la parte ejecuta nte ha señalado como fundamento de derecho (fol. 411) los artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 25 y 613 del Código General del Proceso (C. G. del P.).

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2017 (fols. 425-427), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de Bogotá D.C. – UAECOBB y a favor del señor Fernando Antonio Puentes Bernardino, por la suma de $148.584.08522.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto ya dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y formuló la excepción de “Falta de claridad del título ejecutivo, ausencia de incidente de liquidación y caducidad de la acción e inexistencia de la obligación” (fols. 467-475).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia

caducidad de la acción e inexistencia de la obligación” (fols. 467-475).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 (fols. 544-549), ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación delPROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN N°: 110013342050-2017-00196-01.

EJECUTANTE: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

3 crédito en los términos del nume ral 1 del artículo 443 del C. G. del P., por las siguientes razones:

De otra parte, tampoco le asiste razón a la entidad ejecutada, cuando afirma que ya dio cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo dentro del proceso de la referencia, si se tiene en cuenta que en el acto administrativo que pretendió dar el mencionado cumplimiento, arrojó una liquidación negativa, es decir, que es el demandante es quien le adeuda a la entidad. Y ello no puede corresponder de ninguna manera al restablecim iento del derecho ordenado a favor del demandante, pues allí claramente se indicó que la base de la liquidación es una jornada mensual de 190 horas, así como lo dispuesto para lo correspondiente en el Decreto Ley No. 1042 de 1978.

En el mismo sentido, respecto del tope de horas extras, debe aplicarse lo establecido en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que el

1042 de 1978.

En el mismo sentido, respecto del tope de horas extras, debe aplicarse lo establecido en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que el demandante ha manifestado que esta norma le es mas favorable que el Acuerdo Distrital 3 de 1999, toda vez que la sentencia de primera instancia indicó que se debe aplicar la normativa más favorable.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir de manera alguna que las sumas de dinero pretendidas por el ejecutante estén blindadas, dado que el Despacho avizora en la liquidación que soporta la demandada (fls. 96 a 101) las siguientes inconsistencias:

1. Diferencia en número de horas laboradas durante el mes, incluidas en la columna “horas laboradas mes”, respecto de la información certificada por la entidad demandada visible en los folios 512 y 513.

2. Diferencia en valores correspondientes a recargos de 35%, 200% y 235% pagados por la entidad, incluidos en las columnas “valor recargos 35%, 200% y 235% respecto de la información contenida en los desprendibles de nómina que reposan en los folios 353 a 397.

3. No contiene la reliquidación de las prestaciones sociales ordenadas en el título ejecutivo, únicamente se relacionan las cesantías.

Por lo expuesto, entonces se ordenará seguir adelante la ejecución en la form a dispuesta en el mandamiento de pago y con las precisiones aquí esbozadas, que deberán observarse al momento de practicar de las partes la liquidación del crédito. Acatando además que la liquidación debe contener la reliquidación de prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad,

deberán observarse al momento de practicar de las partes la liquidación del crédito. Acatando además que la liquidación debe contener la reliquidación de prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y demás factores salariales los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de recargos, con el fin de realizar el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación. Todo lo anterior, atendiendo únicamente lo ordenado en el fallo de primera instancia proferido por el extinto Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, el cual fue confirmado por la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

Para efectos de la liquidación del crédito, los extremos serán los solicitados en la demanda, esto es, para el capital, el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016, debidamente indexado.

Las liquidaciones que aporten las partes deberán estar acordes con la información contenida en la certificación obrante en el expediente, en los folios 512 a 514, referente a las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y diurnas y nocturnas festivas, l aboradas en exceso de las 190 horas definidas en el título base dePROCESO EJECUTIVO LABORAL

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4

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4 ejecución. De igual en concordancia con el contenido de los desprendibles de nómina que reposan en los folios 353 a 397 del expediente.

Así mismo, las liquidaciones que se presenten, deberán contener los valores que han sido certificados, pagados y/o incluidos en nómina por la entidad empleadora (hoy ejecutada) y que ya obran en el expediente. Además la entidad ejecutada al presentar su liquidación, deberá allegar certificación de las “vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante”, los cuales deben descontarse de la liquidación de las horas extras y de la reliquidación de los re cargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos de conformidad a lo ordenado en los literales i) y ii) del numeral segundo del resuelve de la sentencia de primera instancia. Esta certificación deberá contener información clara, precisa y con creta acerca de dichas situaciones administrativas, durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016.

Es importante resaltar que la liquidación deberá contener lo siguiente:

1. Reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal de 190 horas.

2. Pago en dinero de tiempo compensatorio por exceso del máximo de horas extras en cada mes.

3. Reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festi vos diurnos y

en exceso de la jornada máxima legal de 190 horas.

2. Pago en dinero de tiempo compensatorio por exceso del máximo de horas extras en cada mes.

3. Reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festi vos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales.

4. Reliquidación de primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y demás prestaciones, incluyendo los nuevos valores por concepto de horas extras y mayores valores por recargos.

De otra parte, se precisa en el proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, la parte actora persigue adicionalmente que se le paguen los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío de la condena impuesta en la sentencia, los cuales de acuerdo con el contenido del artículo 177 del C.C.A., se generan desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia y hasta el día anterior en que la entidad ejecutada incluya en nómina el pago respectivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 549) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no entiende por qué la providencia apelada ordena el pago en dinero del tiempo compensatorio, puesto que la sentencia base de recaudo ejecutivo indicó de manera expresa “…reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo a lo previsto en el literal e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978”, norma que establece una limitante para el pago en dinero de las horas que excedan las 50 horas extras.

Precisa que en ningún caso se puede pagar más de 50 horas extras mensuales, esto

artículo 36 del Decreto 1042 de 1978”, norma que establece una limitante para el pago en dinero de las horas que excedan las 50 horas extras.

Precisa que en ningún caso se puede pagar más de 50 horas extras mensuales, esto es, no hay lugar al pago del tiempo compensatorio.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

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5 Añade que el tiempo compensatorio era una obligación de hacer a cargo de la entidad, para que el ejecutante descansara, pero ello no significaba que se le debía pagar en dinero.

Por otro lado, tampoco comparte que la sentencia apelada ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, puesto que al momento de librar mandamiento de pago omitió ordenar dicho concepto, es decir, no hay congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, manifiesta que tampoco comparte la decisión de primera instancia que no determinó en la sentencia las sumas adeudadas, por la cual ordena seguir adelante con l a ejecución, así como tampoco se efectuó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento

aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.

El Despacho del magistrado Luís Gilberto Ortegón Ortegón, mediante auto del 21 de septiembre de 2020 (fol. 596), admitió el recurso de apelación y, a través de auto del 3 de noviembre de 2020 (fol. 604), corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.

El apoderado de la parte ejecutante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, señala que el 3 de diciembre de 2019, la ejecutada le comunicó vía correo electrónico la Resolución Nº 1442 “Por medio de la cual se ordena el pago de sentencia judicial proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”, totalmente contraria a lo planteado en el proceso ejecutivo, donde argumentaban que existía un saldo negativo y ahora liquidan un valor positivo de $42.961.365.

Adicionalmente, informa que el 28 de abril de 2020 la ejecutada allegó electrónicamente el comprobante de títulos judiciales del Banco Agrario del 4 dePROCESO EJECUTIVO LABORAL

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6 marzo de 2020, donde aparece consignación por la suma de $42.971.385 a órdenes del juzgado de primera instancia (fols. 605-615).

La parte ejecutada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2022, el magistrado Luís Gilberto Ortegón Ortegón declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó remitir el expediente a la Subsección “A” de esta Corporación (fol. 627).

Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala decretó como prueba de oficio que la entidad ejecutada allegara constancia o certificación en la que se indicara el número total de horas efectivamente laboradas en el mes, el número de recargos del 235%, 200% y 35% laborados en el mes y el valor cancelado desde el 24 de junio de 2006 hasta el retiro del servicio (fol. 638).

A través de auto del 18 de octubre de 202 2 (fol. 656), se incorpor ó las pruebas allegadas por la parte ejecutada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los

a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la ejecutada dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo , por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras , la reliquidación de recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías, así como al pago de los intereses moratorios.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer , que se encuentre en un título

ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

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7 Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la

constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constituciona l en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

3. Fundamento fáctico y c aso concreto. En el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2012 (fols. 3-39), por

sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2012 (fols. 3-39), por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Sala el 8 de noviembre de 2012 (fols. 41 -73). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó (fols. 37-38):

SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente - la primera de ellas por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, la segunda condenada del 1 de enero de 2007 y hasta la ejecutoria de esta providencia:

(i) Reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o elPROCESO EJECUTIVO LABORAL

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EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

8 especial previsto en el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la

EJECUTANTE: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

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8 especial previsto en el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante. (ii) Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978. (iii) Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensua les y deberá pagar las diferencias que se derive de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante. (iv) Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.

Las sentencias base de ejecución qued aron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2012 (fol. 74).

La UAECOBB procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia,

Las sentencias base de ejecución qued aron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2012 (fol. 74).

La UAECOBB procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante la Resoluci ón Nº 148 del 20 de marzo de 2013 (fols. 83-87), en los siguientes términos:

Resolución Nº 148 del 20 de marzo de 2013

ARTICULO 1: Adóptese y dese cumplimiento a la sentencia del veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá… ARTÍCULO 2: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos que ordena la sentencia del veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012)… y póngase en conocimiento notificándose la misma al demandante y remitiendo copia a la Subdirección de Gestión Corporativa -Presupuesto.

ARTÍCULO 3: En caso de resultar diferencias en la liquidación a favor del señor FERNANDO ANTONIO PUENTES BERNARDINO… efectúese los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa - Presupuesto para el pago respectivo…

Mediante Oficio Nº 2013EE2220 O 1 del 14 de mayo de 2013, la subdirectora de Gestión Humana de la UAECOBB le comunicó al ejecutante la liquidación de la sentencia que arrojó la suma de -$13.925.242 (fols. 88-92).

Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la parte ejecutante informó y

Gestión Humana de la UAECOBB le comunicó al ejecutante la liquidación de la sentencia que arrojó la suma de -$13.925.242 (fols. 88-92).

Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la parte ejecutante informó y allegó copia de la Resolución Nº 1442 del 29 de noviembre de 2019 (fols. 616-620), por medio de la cual la parte ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, de la siguiente manera:PROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN N°: 110013342050-2017-00196-01.

EJECUTANTE: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

9 Resolución Nº 1442 del 29 de noviembre de 2019

ARTÍCULO 1: Ordenar el pago de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($42961.365=), a favor del Sr. FERNANDO ANTONIO PUENTES BERNARDINO los cuales deben ser puestos a disposición del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral Sección Segunda de Bogotá…

Igualmente, allegó depósito judicial del 4 de marzo de 2020 a favor del ejecutante por la suma de $42.961.365 (fol. 621).

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la parte ejecutada radica en que no hay lugar al reconocimiento y pago de los compensatorios ni a los intereses moratorios, pues estos últimos no fueron ordenados en el mandamiento de pago.

ejecutada radica en que no hay lugar al reconocimiento y pago de los compensatorios ni a los intereses moratorios, pues estos últimos no fueron ordenados en el mandamiento de pago.

Respecto al reconocimiento y pago de los compensatorios, es pertinente tener en cuenta que el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, dispone:

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…)

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensato rio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

De conformidad con lo anterior, es procedente el reconocimiento de los compensatorios, en razón a un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, cuando el tiempo laboral excede la jornada ordinaria.

Adicionalmente, porque en las sentencias base de recaudo ejecutivo, además del reconocimiento de las horas extras expresamente se ordenó el pago del “… tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a verificar si la entidad ejecutada ya dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo con el pago

36 del Decreto 1042 de 1978”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a verificar si la entidad ejecutada ya dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo con el pago efectuado el 4 de marzo de 2020 por la suma de $42.961.365.:PROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN N°: 110013342050-2017-00196-01.

EJECUTANTE: Fernando Antonio Puentes Bernardino.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

10 Para lo cual se deberá precisar lo reconocido en el título ejecutivo, y así establecer si lo solicitado en la demanda tiene respaldo en las sentencias base de recaudo ejecutivo.

▪ Reconocimiento de las horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 , a partir del 24 de junio de 2006 . En la liquidación se deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

▪ Reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de las horas extras de conformidad con lo previsto en el literal e) de artículo 36 del Decreto 1042 de 19781.

▪ Reliquidación al 100% de los recargos dominicales y festivos pagados al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias qu e resulten de la

ejecutante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias qu e resulten de la reliquidación, a partir del 24 de junio de 2006.

▪ Reliquidación al 35% de los recargos nocturnos pagados al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, a partir del 24 de junio de 2006.

▪ Reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 5 de octubre de 2009.

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2017, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, así (fols. 425-427):

PRIMERO: SE LIBRA mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor del señor FERNANDO ANTONIO PUEN TES BERNARDINO en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA , por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Ochenta y Cuatro

1 e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN N°: 110013342050-2017-00196-01.

tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por ca

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