TA CUN - 1100133420502019-00048-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133420502019-00048-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

DEMANDADO:  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Gladys Rodriguez Erazo contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES La señora Gladys Rodríguez Erazo, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el finPROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el finPROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente: “Primero: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, representada por el

señor Carlos Enrique Masmela Segundo: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá , representada por el señor Carlos Enrique Masmela que proceda dentro del término de su digno Despacho disponga, decidir de fondo la solicitud que radique directamente en esas instalaciones el día 26 de diciembre de 2018 (…).” 1.1.2. HECHOS Manifiesta la demandante que interpuso derecho de petición el 26 de diciembre de 2018 solicitando una explicación de por qué se le había retenido los dineros devengados de salario, prima y vacaciones durante el mes de diciembre, además de solicitar el pago de los mismos. Declara que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no contesta el

devengados de salario, prima y vacaciones durante el mes de diciembre, además de solicitar el pago de los mismos. Declara que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, evitando informar lo que anteriormente solicitó. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la demanda por conducto del Director Ejecutivo Seccional, quien señaló lo siguiente: Que la petición de la demandante fue resuelta con el oficio DESAJBOTHO19-479 del 15 de febrero de 2019 enviada por correo electrónico a la dirección aportada, situación que demuestra que en el asunto se presenta la figura de hecho superado.PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que después de hacer una revisión de la nómina, se evidencio que los pagos que la demandante reclamaba ya habían sido efectuados.

Que en el asunto se presenta el fenómeno de hecho superado por cuanto se ha cesado la amenaza a los derechos fundamentales y la orden del juez carecería de efecto según la sentencia T100 de 1995. Solicitó que se declare hecho superado y se desvincule a la entidad porque el derecho de petición se encuentra garantizado.

cesado la amenaza a los derechos fundamentales y la orden del juez carecería de efecto según la sentencia T100 de 1995. Solicitó que se declare hecho superado y se desvincule a la entidad porque el derecho de petición se encuentra garantizado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. NO TUTELAR el derecho fundamental de petición alegado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que si bien la entidad vulnero el derecho de petición de la accionante al no dar respuesta oportuna en el término de 15 días a su solicitud radicada el 26 de diciembre de 2018 posteriormente se expidió la respuesta a la petición incoada mediante oficio No. DESAJBOTHO 19-479 del 15 de febrero de 2019. Señaló que el hecho que generó la presentación de la acción de tutela fue la omisión de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración de contestación la petición del 26 de diciembre de 2018, pero al haberse expedido respuesta en el desarrollo delPROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto con el documento oficio No. DESAJBOTHO 19-479 del 15 de febrero de 2019, no hay derecho fundamental alguno para tutelar por cuanto la amenaza desapareció.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La señora Gladys Rodríguez Erazo impugnó el fallo de tutela mencionando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca no está dando una contestación de fondo, ya que no se le responde a todos sus ítems en cuanto a que dentro de las respuestas no existe una que explique por qué se le retuvieron los salarios y la prima correspondiente al mes de diciembre.

Solicitó que se revoque la sentencia y se ordene a la demandada contestar la petición de manera clara y completa, que se ajuste a lo solicitado.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de

constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,

de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera

derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuestaPROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente

petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar la solicitud del 26 de diciembre de 2018, donde la señora Rodríguez Erazo solicitó que se le explique por qué se le retuvo el salario correspondiente al mes de diciembre que comprende prima y vacaciones, y además que se le realice el pago de los mismos.

señora Rodríguez Erazo solicitó que se le explique por qué se le retuvo el salario correspondiente al mes de diciembre que comprende prima y vacaciones, y además que se le realice el pago de los mismos. En primera instancia, el Juzgado evidenció que la respuesta fue otorgada en el desarrollo del asunto, principalmente señalando que con el oficio No. DESAJBOTHO 19-479 del 15 de febrero de 2019, se le indicó que los pagos ya habían sido realizados, y por tal motivo determinó que la petición fue respondida en debida forma.PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

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DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

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CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que si bien existe una respuesta a la solicitud esta no es suficiente toda vez que no abarca todas las solicitudes contenidas, en el sentido de que no se le dio respuesta de por qué se le habían retenido dichos dineros.

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada parcialmente por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, a folio 4 del expediente, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual asegura no fue resuelta en debida forma.

del expediente, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual asegura no fue resuelta en debida forma. En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud de la accionante con el oficio No. DESAJBOTHO 19-479 del 15 de febrero de 2019, folio 14, informando que una vez verificado el sistema de nómina, se constató que los dineros que reclamaba la accionante ya habían sido entregados conforme a los lineamientos del Decreto 1647 de 1967. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento parcial por parte de la entidad de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que sí existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha

sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Así las cosas, en el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión al haberse expedido la respuesta a la solicitud inicial del demandante a través del oficio No. DESAJBOTHO 19-479 del 15 de febrero de 2019, folio 14. Sin embargo, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar que a la accionante ya se le había hecho entrega de los dineros presuntamente retenidos, pero dentro de dicha respuesta no se evidencia la solución al interrogante que acompaña la petición inicial de la demandante, el cual es explicar la razón del por qué dichos dineros fueron retenidos en el mes de diciembre.PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

inicial de la demandante, el cual es explicar la razón del por qué dichos dineros fueron retenidos en el mes de diciembre.PROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así pues, ésta Corporación considera que la respuesta a la solicitud de la señora Rodríguez Erazo parcial, razón por la cual, la figura de hecho superado por carencia actual de objeto opera solo en una parte de la petición, en el entendido de que a pesar de existir respuesta a la petición, esta no es suficiente para resolver todos los interrogantes.

Por lo tanto, de la lectura del folio 4 se observa que la solicitante pidió una explicación de la retención de sus salarios, la cual no fue resuelta, puesto que la señora Rodríguez Erazo solicitó también se dé una explicación de las razones que llevaron a la Dirección Ejecutiva Seccional a retener su sueldo. Así las cosas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de contestación clara, de fondo y congruente a la petición del inciso cuarto del documento radicado el 26 de diciembre de 2018. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

sentencia, de contestación clara, de fondo y congruente a la petición del inciso cuarto del documento radicado el 26 de diciembre de 2018. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora GLADYS RODRIGUEZ ERAZO, por tanto, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda dePROCESO No.: 1100133420502019-00048-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLADYS RODRÍGUEZ ERAZO

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA manera clara, de fondo y congruente lo solicitado en el inciso cuarto de la petición del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

manera clara, de fondo y congruente lo solicitado en el inciso cuarto de la petición del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. La entidad demandada deberá notificar la respuesta en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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