TA CUN - 11001334205020190011301-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020190011301-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1 de diciembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandada: Mauricio Bustamante Forero.
Controversia: Lesividad - Devolución de diferencia de lo pagado por reconocimiento de pensión de vejez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demanda nte (carpeta 001/archivo 33/expediente electrónico), contra la sentencia prof erida el 26 de mayo de 20 21, por la cual el Juz gado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ib./archivo 31/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.).
En la demanda , en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018, por medio de la cual la demandante reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en un a cuantía de $2.354.843 efectiva a partir del 2 de enero de 2018, con un retroactivo pensional de $14.436.606, teniendo en cuenta 1660 semanas de cotización y un IBL de $3.118.997, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del
retroactivo pensional de $14.436.606, teniendo en cuenta 1660 semanas de cotización y un IBL de $3.118.997, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75.50%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003, prestación que ingresó en nómina en el periodo 201808 que se pagó en el periodo 201809 ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión a favor del demandado por valor de $2.267.030 teniendo en cuenta la nueva liquidación del IBL, al demandado a favor de la demandante la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 192492 del 19 d e julioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
2 de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente; y 3) las sumas reconocidas a favor de la demandante deberán ser indexadas o reconocer los intereses a qu e haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la demandante, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació el 28 de febrero de 1953; el 28 de febrero de 2018 se corrigió la historia laboral del
adquisitivo de la moneda.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació el 28 de febrero de 1953; el 28 de febrero de 2018 se corrigió la historia laboral del asegurado; el 12 de julio de 2018, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; por medio de la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018, la deman dante reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en una cuantía de $2.354.843 efectiva a partir del 2 de enero de 2018, con un retroactivo pensional de $14.436.606 teniendo en cuenta 1660 semanas de cotización y un IBL de $3.118.997, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75.50%,de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003, prestación que ingresó en nómina en el periodo 201808 que se pagó en el periodo 201809; el 6 de septiembre de 2018, el demandado solicitó la reliquidación de su pensión de vejez; a través de auto de pruebas APSUB 3739 del 6 de diciembre de 2016 se solicitó autorización al demandado para revocar la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018, por cuanto la prestación se liquidó de manera errada al tomar el periodo 12/05/1977 al 31/03/1995, cuando la cotización se realizó hasta el 31/03/1994 generando que al liquidar de forma correcta el IBL el monto de la pensión de vejez disminuye; vencido el término de 30 días no se allegó autorización para revocar;
generando que al liquidar de forma correcta el IBL el monto de la pensión de vejez disminuye; vencido el término de 30 días no se allegó autorización para revocar; con la Resolución SUB 11979 del 17 de enero de 2019 se negó la reliquidación de la pensión de vejez ordenando remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de iniciar acción de lesividad; y por medio de requerimiento externo 2019_ 1264453, la Dire cción de Prestaciones Económicas solicitó el inicio de acción de lesividad.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 2011.
Como concepto de violación se expone en esencia que el reconocimiento pensional realizado en la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018 no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto para calcular el IBL se ingresó el periodo 12/05/1977 al 31/03/1995, cuando la cotización se generó hasta el 31/03/1994 con una liquidación del IBL que elevó injustificadamente el valor de la pensión.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 13/ib.)
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que los hechos son ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido,
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 13/ib.)
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que los hechos son ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las causales de nulidad por la lesividad y actuaciones de los particulares se presumen de buena fe. Como argumentos de defensa expuso que partiendo que las actuaciones se presumirán de buena fe, el demandado, al momento de reunir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, solicitó el reconocimiento del derecho pensional, presentando la documentación para probar que era beneficiario sin ser tachada de falsa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 31/ib.).
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia prof erida el 26 de mayo de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 192492 del 18 de julio de 2018, en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de favorabilidad en los tipos de pensión posibles, y ordenó la reliquidación de la pensión del dem andado en $2.267.060 para 2018.
Además, negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que:
Por lo tanto, en virtud a que, no obra prueba en contrario que desvirtúe presunción de la buena fe en el actuar del demandado, en el reconocimiento de su pensión de vejezy,teniendo en cuenta que, es un derecho legítimamente adquirido por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las
la buena fe en el actuar del demandado, en el reconocimiento de su pensión de vejezy,teniendo en cuenta que, es un derecho legítimamente adquirido por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las pretensiones de devolución de los valores percibidos, no están llamadas a prosperar. En consecuencia, serán negadas, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 33/ib.)
La apoderada sustituta de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando su revocatoria parcial y se ordene la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018. Para ello, se expuso lo que sigue:
Lo anterior es así, por cuanto se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
4 eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
4 eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 14 de junio de 2022 (archivo 003/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . La apoderada sustituta de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que hay lugar a que se ordene la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que hay lugar a que se ordene la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si hay lugar a condenar al demandado a realizar, a favor de la demandante , la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 192492 del 19 de julio de 2018
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 83 de la Constitución Política señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
5 Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterativa la aplicación del principio de la buena fe en los casos en los que se realizan pagos por error de la Administración, de la siguiente manera:
“(…) No obstante lo anterior , la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).
En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso2:
“(…) Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”
Asimismo, en providencia del 1º de junio de 2017, la Subse cción B de la misma Sección3 concluyó:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,
Subsección “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05).
Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON. Demandado: FAVIDI.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (20 08). Radicación número: 68001 -23-15-0002001-03370-01(0488-07). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado:
ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.
C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001 -23-33-000-201500058-01(3452-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Reintegro de dineros percibidos de buena fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
6 “(…) Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta
demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.
En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por el demandado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firma la decisión que anuló los actos que habían reconocido y reliquidado la pensión gracia del accionado”.
De las anteriores proposiciones n ormativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten a nte las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES , mediante Resolución N° SUB 192492 del 19 de julio de 2018, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor
permite demostrar que el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES , mediante Resolución N° SUB 192492 del 19 de julio de 2018, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, con valor mesada a 2 de enero de 2018 de $2.354.843, para lo que se tuvo en cuenta el 75.50% del IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003 (carpeta 001/archivo 02/ib.).
El director de Historia Laboral de COLPENSIONES, mediate oficio SEM2018064871 de marzo 15 de 2018, le solicitó al demandado suministrar documentos que evidenciaran su vínculo laboral con los empleadores Industria Nacional de Alimentos – INDUNAL y Supertiendas Olímpic a. Además, le recomendó revisar ciclos solicitados con la AFP PORVENIR (ib.).
Mediante auto de pruebas N° Radicado N° 2018 _11141949, el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES requirió al demandado para que autorizara de manera expresa la revocatoria de la resolución anterior y en 1 mes allegara pruebas y documentos (ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
7 Y la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, el 19 de febrero de 2019, certificó que el demandado es beneficiario de una prestación de vejez y que por el periodo 2016-01 a 2019-01 le fueron girados $29.290.791 (ib.).
2019, certificó que el demandado es beneficiario de una prestación de vejez y que por el periodo 2016-01 a 2019-01 le fueron girados $29.290.791 (ib.).
4. Caso concreto. La a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 192492 del 18 de julio 2018 en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de favorabilidad en los tipos de pensión posibles . Para ello argumentó que la entidad incurrió en error al liquidar el periodo correspondiente al 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, tanto el factor a la asignación básica mensual como en el ingreso base de cotización – IBC, lo cual conllevó a que la mesada pensional aumentara.
Y, por otro lado, indicó que era improcedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por el demandado, ya que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorio y el trámite administrativo realizado, no se encontraba obligado a autorizar la revocatoria del acto administrativo, mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez.
Frente a la pretensión negada, la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso los actos administrativos fueron contrarios al ordenamiento jurídico y dicha prestación no debió reconocerse. Agregó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
De lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia frente al tema objeto
de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
De lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia frente al tema objeto de apelación se concluyó que se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Por otro lado, quedó acreditado en la actuación que la entidad demandante reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, con valor mesada a 2 de enero de 2018 de $2.354.843, para lo que se tuvo en cuenta el 75.50% del IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003, prestación que le ha venido siendo pagada.
Para el presente caso si bien es cierto que en sentencia de primera instancia se dispuso la nulidad del acto administrativo en lo relacionado con el cumplimiento deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
8 los requisitos para la aplicación de favorabilidad en los tipos de pensión posibles, al verificarse que la Administración había incurrido en un error, y que hay lugar a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica cuando ha sido recibida de buena fe, también es de indicar que no se acredita en la actuación que al demandado se le hubiese cancelado dicha prestación de mala fe.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los mayores pagos efectuados
ha sido recibida de buena fe, también es de indicar que no se acredita en la actuación que al demandado se le hubiese cancelado dicha prestación de mala fe.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los mayores pagos efectuados por la entidad demandante al demandado, por concepto de la liquidación de la pensión de vejez reconocida , resulta improcedente ordenar su devolución, bajo el postulado de la buena fe , por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda relativas a ordenar al demandado devolver, a favor de la demandante, la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en cos tas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra ver ificarse que el recurso de alzada interpuesto por la demandante lo fue con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 202 1 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – SecciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2019-00113-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Mauricio Bustamante Forero.
9 Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en contra del señor Mauricio Bustamante Forero , en cuanto declaró próspera la excepción de “Actuaciones de los particulares se presumen de buena fe” y negó las pretensiones de ordenar al demandado devol ver, a favor de la demandante, la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados , como restablecimiento del derecho, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE4 Y CÚMPLASE
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
NESCAL
4 - Demandante: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Apoderada demandante: paniaguabogota1@gmail.com, paniaguasupervisor1@gmail.com y paniaguacohenabogadossas@gmail.com - Apoderado demandado: direccionjuridica@lizarazoyalvarez.com y cristhianbaena@lizarazoyalvarez.com - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co