TA CUN - 11001334205020190014301-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020190014301-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2020.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00143-01

Demandante: William Gustavo Ojeda ArévaloDemandados: Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional — CASURControversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los miembras de la Fuerza Publica de acuerdo al IPC Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de diciembre de 2019, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. $-2018062854/ANOPA-GRULI-1.10 del 23 de noviembre de 2018 emitido por el Jefe de Grupo ce Liquidación de Nómina (E) de la Policia Nacional y E-1524-201822366CASUR del 24 de octubre de 2018 proferido por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de CASUR, mediante los cuales negaron al demandante su solicitud de reliquidación salarial y de asignación de retiro respectivamente: 2) como consecuencia de las

de CASUR, mediante los cuales negaron al demandante su solicitud de reliquidación salarial y de asignación de retiro respectivamente: 2) como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante conforme al indice de Precios al Consumidor -(PCdesde 2001 en adefante. fa modificación de su hoja de servicios y el reajuste y pago de su asignación de retiro desde la fecha en que le fue reconocida y en adelante: y 7) ordenar que las respectivas condenas sean actualizadas conforme a lo previsto en los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-Medio de Control. Nulidad y restablecmiento del derecho Radicación +001-33-42-050-2019-00143-00 Demandante. Wiliam Gustave Ojeda Arevalo Demandados _Nacion - Ministerio de Defensz Nacional - Policia Nacional y CASUR Como fundamento fáctico (fols, 3-6) de estas súplcas se encuentra que el demandante ingreso a la Policia Nacional el 18 de enero de 1993 y mediante Resolución N° 1403 del 31 de julio 2014 fue retirado del servicio activo por solicitud propia. habiendo cumplido 22 años dos meses y 7 días dentra de la institución En razón de lo anterior, CASUR le reconoció asignación de retiro a partir del 11 de diciembre 2014 mediante la Resolución N° 10019 del 10 de nowembre 2014. Aunado alo anterior, sostuvo que a partir de 1997 hasta 2004 los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Palicia Nacional por el principio de oscilación. estuvieron por debajo del IPC consalidado por el DANE

Aunado alo anterior, sostuvo que a partir de 1997 hasta 2004 los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Palicia Nacional por el principio de oscilación. estuvieron por debajo del IPC consalidado por el DANE contrariando lo establecido dentro de la Constitución Politica, generándole un detrimento salarial progresivo del 11.3% así como de su asignación de retiro Asi las cosas. afirmó que se viene desconociendo la Ley 100 de 1993 en el parágrafo 4 del artículo 279 adicionado por mandato expreso de la Ley 238 1995, ya que a los regimenes de excepción también les resulta aplicable los beneficios consagrados en los articulos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y pe: lo tanto, no pueden ser objeto de incrementos salariales por debajo de! IPC. Finalmente sostuvo que mediante peticiones del 22 de octubre 2013 radicó ante la Policia Nacional y ante CASUR. la solicitud de “eajuste del sueldo y prestaciones sociales teniendo en cuenta el incremento del IFC para 1999 a 2004, asi como la modificación de la hoja de servicios y el envio a CASUR para que procedieran a reajustar su asignación de retiro. las cuales fueron negadas meciante los actos administrativos demandados. La apoderada de la parte demandante ha señalacio como normas legales (fols. 6-9) los articulos 1. 2, 4. 13, 25. 53. 218 y 220 de la Constitución Política; y 4 y 13 de la Ley 4 de 1992 Como concepto de violación (fols. 6-9) manifestó en esencia que ef Gobierno Nacional desconoce la intención del legislador al crear un régimen especial para la

Ley 4 de 1992 Como concepto de violación (fols. 6-9) manifestó en esencia que ef Gobierno Nacional desconoce la intención del legislador al crear un régimen especial para la Fuerza Pública al considerar el incremento por el principio oscilación para este régimen, pues la intención de este régimen es que sea más favorable debido al riesgo en el que se encuentran inmersos Asi mismo indicó que en el presente caso el demandante ingreso a la Policia Nacional el 13 de julio de 1997 y fue ascendido al grado de Subteniente el 16 de mayo de 2000.257 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00 Demandante’ ‘William Gustavo Ojeda Arévalo Gemandados: — Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia Nacional y CASUR, es decir, que para 1997 se encontraba en servicio activo y el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC motivo por el cual, se debe reajustar su salario y demás prestaciones así como la modificación de su hoja de servicios Il. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES 2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- (fols. 180-183). En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó que la entidad está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concemiente al reajuste del IPC en tanto el titular tenga derecho. Respecto de los hechos sostuvo que son parcialmente ciertos Como razones de defensa indicó que entre 1997 a 2004 el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, sin embargo, CASUR ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido pese a que

Como razones de defensa indicó que entre 1997 a 2004 el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, sin embargo, CASUR ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido pese a que solicite el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC a partir de 2001, fecha para la cual no gozaba de asignación de retiro Finalmente propuso como excepción: "INEXISTENCIA DEL DERECHO” 2.2. Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia Nacional (fols. 208-210). La apoderada de la entidad demandada en su escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos sostuvo que son ciertos. Como razones de defensa manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar corno quiera que para 1997 a 2004, el demandante se encontraba en servicio activo. Asi mismo indicó que la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición en estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, comunicándole al demandante que no es posible atender favorablemente su petición toda vez que es el Gobierno nacional quien en ejercicio de sus funciones. facultades y competencias, decreta anualmente el aumento de los salarios mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, bien sea que estos estén en servicio activo o gozando de pensión: por lo tanto, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional, no adeuda ningún valor al demandante por concepto de aplicación del IPC para 1997 a 2004.

Como excepciones propuso: ‘Acto administrativo ajustado a la Constitución. fa Ley y la

Jurisprudencia. inexistencia del derecho y la obligación reclamada y genéricaMedic de Control: Nulidad y restablecimiento del carecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00

Demandante: —— Wiliam Gustavo Ojeda Arévaly Demandados. — Nación - Ministerio de Defensa Nacional » Poicia lacioral y CASUR,

ill, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia in'cial el 11 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fols. 222-224 y 227). Para tal electo, realizó un análisis fáctico. normativo y jurisprudencial a partir del cual concluyó que los incrementos anuales efectuados por el Gobierno nacional entre 2001 y 2004 no pueden ser modificados con fundamento en el ¡PC en virtuc de las normas invocadas por el demandante, por cuanto ellas son aplicables exclusivamente a las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que ya percibían estas, es decir, a las prestaciones que percibe el persona! de las Fuerzas Militares y de Policia con posterioridad a su retiro del servicio y ro en actividad para ese momento. De otra parte, indicó que la modificación efectuada al ariculo 279 de la Ley 100 de 1993 por efectos de la expedición de la Ley 238 ce 7995, únicamente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre 2004. por cuanto a partir ds esa fecha entró a regir el Decreto 4433 de 2004 el cual desechó la posibilidad de reaj istar las prestaciones del personal de las Fuerzas Militares y de Policía conforme al incremento del IPC y consagró como

4433 de 2004 el cual desechó la posibilidad de reaj istar las prestaciones del personal de las Fuerzas Militares y de Policía conforme al incremento del IPC y consagró como Unica forma de reajuste prestacional el sistema de oscilación Conforme al análisis efectuado en precedencia, «+ Despacho de primera instancia consideró que las entidades demandadas actuaror conforme a derecho al denegar al demandante el incremento del salario que devengo estando en actividad por cuanto la normativa invocada para el efecto, esto es, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. no son aplicables al personal de las Fuerzas Militares y de Policia en materia salarial pues solo lo fLeron en materia pensional o de asignaciones de retiro. IV, RECURSO DE APELACIÓN Como fundamento de su recurso, la apoderada de la parte demandante reiteró ias normas legales y el concepto de violación invocados con la presentación de la demanda. aduciendo en esencia que, el Gobiernc Nacional desconoce la intención del legislador al crear un régimen especial para la Fuerza Pública al considerar el incremento por el principio oscilación para este men. pues la intención de este régimen es que sea más favorable debido al riesgo en el cue se encuentran inmersos Asi mismo indicó que en el presente caso el demandante ngreso a la Policia Nacional el 13 de jutio de 1997 y fue ascendido al grado de Subteniente el 16 de mayo de 2000Medio de Control, Nulidad y restablecimien‘s del derecho Radicacion: 11901-33-42-060-2019-00143-00

Demandante: — Willam Gustavo Ojeda Arévalo

Radicacion: 11901-33-42-060-2019-00143-00

Demandante: — Willam Gustavo Ojeda Arévalo Demandados: —— Nación = Ministerio de Defensa Nacional - Polcia Nacional y CASUR: es decir. que para 1997 se encontraba en servicio activo y el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC motivo por el cual, se debe reajustar su salario y demás prestaciones así como la modificación de su hoja de servicios (fols. 228-233)

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 239), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 4 de agosto de 2020 (fol. 242). término dentro del cual las apoderadas de la parte demandante (fols. 245-254) y CASUR reiteraron la argumentación expuesta en su recurso de apelación y la contestación a la demanda

(fols. 243-244), respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de

ahí que no es dable emitir prorunciamiento alguno. sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el articulo 328 del Código General cel Proceso C.G del P.. aplicable por expresa remisión del artículo 308 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, reajuste ta asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC a partir de 2001 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a que CASUR reliquide su asignación de retiro como consecuencia del refendo reajuste salarial A efectos de dar respuesta a: problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveido, referimos a los siguientes aspectos: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Publica: ili) la naturaleza ce la asignación de retiro: y iv) el caso concreto

258Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00

Demandante: William Gustavo Ojeda Arévalo Demandados: —— Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Polisia Nacioval y CASUR

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante

en su escrito de demanda y en su recurso de apelación se concrezan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con hase en el IPC desde 2001 en adelante, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hiza las reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación. lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de jnconstituctonelidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Politica de Calombia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pub'ica expedidos para los años reclamados. Teniendo en cuenta lo anterior. resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional’ ha definido la excepción de inconstitucionalidad 3 control constitucional por via de excepción, en los siguientes términos: (..) La jurisprudencia constitucional ha definico que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una Perramienta) de los operadores juridicos. en tanto no tiene que ser alegada c interpuesta come una acción: pero se configura iguaimante como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición apiicable a 11 caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger. en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que, de forma clara y evidente, contra ¡a las normas contenidas dentro de la Constitución Politica. (.. )

fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que, de forma clara y evidente, contra ¡a las normas contenidas dentro de la Constitución Politica. (.. ) En similar sentido, en la que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado? ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica q sque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó: “(...) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el articulo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas - En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones consttucionales”, Esta 1orma, constitucional ademas, es | Sentencia SU-132/13, det 13 de marzo de 2013 - Referencia: expeuiente T-2.536.944MP. Alexei Julio Estrada ? CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA, Consejeraponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogota. L:C. veinlitrés (23) de febrero de dus mil ance

(2011). Radicación numero: 66001-23-31-000-2005-00996-03(178E). 6Medio de Control, Nulidad y restab-ecamiento del derecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00 Demandante Wiliam Gustave Ojeda Arévalo Demandados: — Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional y CASUR concordante con lo dispuesto por las artículos 9 de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción. los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a ta Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir. con efectos únicamente inter-partes”. También ha considerado que s. bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y tas normas jurídicas de inferior rango, de no ser asi, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sez manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una etaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe”. En efecto, soore las condiciones para dar cabida a la excepción. la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones: Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial

para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley ne puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimien“o. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre si En el sentido jurídico que aqui busca relievarse. son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por ‘a cual ua debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia tal concepto corresponde a ura oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquia y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (...'”. (Subraya fuera del texto) Y es que. al dar paso a la exceoción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado er el articulo 230 que indica que los jueces. en sus providencias. sólo estan sometidos al imperio de la ley. Además. esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del Pais. Por ello. se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente. grave y ostensible. (...)"

2.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas. objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen saiarial y prestacional de los empleados públicos. de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de % Art. 9 Ley 153 La constitución es ley refo: legal anterior a-a Consiaucion y qué sea cl ingutsistente. < An. 5 Ley $7 de “887: "Cuando haya incompatibilidad entre Jaa disposición constitucional y una legal. preferirá aquella Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp “8718. C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia © Sentencia del 4 ne mayo de 2006, Ex>. 14576, C.P. Dra, María Inés Ortiz Barbosa Corte Gonstituciona Sentencia € — 620 de octubre 21 de 1998, taria y derogatoria de la legislación preexstente toda disposición 'amente cant-a'ia a su letra o a su espiritu, se desechará como 259Medio de Control: Nulidad y restableamienta dal derecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00 Demandante Wiliam Gustavo Ojeda Arévalo Demandados. — hación - Musteno de Defense Nacional - Policia Nacional y DASUR tas prestaciones sociales de tos Trabajadores Oficiale s y se dicten ofras disposiciones, de

conformidad con to establecido en el artículo 150, numeral 19, fiterales el y f de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas. criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaríz el régimen salarial y prestacional entre otros, de las miembros de la Fuerza Pública (art. 1 iiteral d) y en su articulo 13 dispuso: “ARTÍCULO 13. En desarrolo de la preserte Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nwelar la remuneración de: personal activo y retirado de la Fuerza Públca de conformidad con os principios establecidos en el articulo 20. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996" En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacioral. expidió el Decreto 107 de 1996 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el perseral de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Oficiales. Suboficiales de las Fuerzas Militares. Oficiales. Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Persona! del Nivel Ejecutive de ¡a Policia Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. las Fuerzas Miltares y la Pohcía Nacional’, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública en fos siguientes términos ARTÍCULO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4 de 1992. fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales. suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agertes de la Fuerza Pública

1992. fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales. suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agertes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el persona! a que se refiere este articulo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General

OFICIALES

GENERAL. 100.00%

MAYOR 90.00%

GENERAL

BRIGADIER 80.00%

GENERAL

CORONEL 60.00%

TENIENTE 44.30%

CORONEL

MAYOR 28.89%

CAPITAN 30.59%

TENIENTE 26.79%

SUBTENIENTE 23.79%

SUBOFICIALES

SARGENTO 26.40%

MAYOR SARGENTO 22.00% PRIMEROMedio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-33-42.050-2019-00143-00 Demandante. — Wiltam Gustavo Ojeda Arévalo Demandados: —— Nación —Minis:erio de Defensa Nacional - Policia Nacional y CASUR

SARGENTO 19,50%

VICEPRIMERO

SARGENTO 17.90%

SEGUNDO

CABO 16.40%

PRIMERO

CABO 15.40%

SEGUNDO

NIVEL EJECUTIVO COMISARIO 45.50% SUBCOMISARIO 38 30% INTENDENTE 33.90% SUBINTENDENTE 26 40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antiguedad infericr a 3 años de servicio 11 95%

SUBINTENDENTE 26 40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antiguedad infericr a 3 años de servicio 11 95% Con antiguedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antiguedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata." (Negrillas y subrayas son del Despacho)" Asi las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997. 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. estabieció anualmente el reajuste de los salarios de los

miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que en lo concemiente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Publica, ha señalado? (. .) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional. en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente © Consejo de Estado. Saa de le Contenciosa Adminisiratwo, Sección Segunda, Subsección "B" Consejera ponente. Sandra Lisset Inara Vélez 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015- €2080-01(3602-171 9Medio de Control Nulidad y restablecimie.a del terecho Radicación 11001-33-42-050-2019-00143-00 Demandante Wiliam Gustavo Ojeda Avévalc Oemandados — Nacion - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nac oval y CASUR incremento salarial. puesto que. a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron. debidamente nivelados ios salarios del personal castianse. { ..} (.} Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos ce le relac ón laboral ce. demandante en el Ejéroto Nacional, la Sala prec: sa que pare reguiar los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública. el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión

demandante en el Ejéroto Nacional, la Sala prec: sa que pare reguiar los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública. el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en al principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (...] (.) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el indice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a el conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder 2 ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradua! porcentual, a la cual se hizo alusión en lineas precedentes {. .) (Negrilla y sbrayado fuera de texto original: 2.3. Naturaleza de la asignación de retiro. Al respecto, considera la Sala cue conforme al artículo 220 de la Constitución Politica ésta es una especie de pensión pues aunque si bien inicialmente la Corte Const tucional? llegó a concluir que no se trataba de una pensión, posteriormente rectfico su criterio señalando que es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez o de jubilación. En la sentencia C-261 del 16 de marzo de 2004'. cuando se declaró inhibida para

modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez o de jubilación. En la sentencia C-261 del 16 de marzo de 2004'. cuando se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen peasional aropio de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional”, dejó sentado io siguiente .. ) En este sentido, es claro que la demanda del cuoadano Corrales Larrarte está fundamentada en un supuesto equivocado cual es el de sostener gue asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sue do o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro (... ' (Negrilas fuera de texto original) Y en otro pronunciamiento”! mediante el cual declaró inexequible el Decreto-Ley 2070 de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de fa Policia Nacional” y el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003, en igual sentido sostuvo: Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003. Y Aclor Marceliano Corrales Larrarte. Magistrado Ponente: coc:or Jaire Gérdoba Trwviño Sentencia C-432 del 06 de mayo de 2064 Demandante: Rubie a Harrera de Muniez. Magistrado Ponente: doctorRodrigo Escobar Git

toMedio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicaciór: 11001-33-42-059-2019-00143-00 Demandante Wiliam Gustave Ojeda Arévalo Demandades: — Nación— Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional y CASUR “| .) Es una modalidad de prestación social que se asimita a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce Se trata, como bien lo afirman los intervinientes. de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública. en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de i

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