TA CUN - 11001334205020190022501-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020190022501-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00225-01
Demandante: HÉCTOR RAMOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la s partes en contra de la sentencia 11 de marzo de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por los intereses de mora causados respecto del primer pago parcial entre el 6 de agosto de 2016 y el 27 de junio de 2017, y entre el 6 de agosto de 2016 y el 25 de octubre de 2018 respecto del segundo pago.
I. ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR RAMOS por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el pago de las siguientes sumas de dinero:
1. $2.988.758,76 por concepto de intereses de conformidad al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados en el primer pago parcial
SOCIAL, solicitando el pago de las siguientes sumas de dinero:
1. $2.988.758,76 por concepto de intereses de conformidad al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados en el primer pago parcial según resolución RDP 018242 de 2017, entre el 6 de agosto de 2016 y hasta el 27 de junio de 2017. 2. $21.047.831,12 por concepto de intereses de conformidad al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas reintegradas según resolución RPD 013452 de 2018 en el primer pago parcial según resolución RDP 018242 de 2017, entre el 6 de agosto de 2016 y hasta el 27 de junio de 2017. 3. $2.875.731 por concepto de intereses de conformidad al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre el segundo pagoExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
2 parcial por Resolución RDP 016590 de 2018, entre el 6 de agosto de 2016 y hasta el 25 de junio de 2018. 4. $16.198.355,76 por mesadas dejadas de pagar por indebida aplicación de la prescripción en la Resolución RDP 016590 de 2018. 5. $9.142.449,18 por concepto de intereses de conformidad al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados en el primer pago parcial según resolución RDP 0690 de 2018, entre el 6 de agosto de 2016 y hasta la presentación de la demanda.
4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados en el primer pago parcial según resolución RDP 0690 de 2018, entre el 6 de agosto de 2016 y hasta la presentación de la demanda.
6. Por los intereses que se sigan generando sobre las mesadas dejadas de pagar desde el 1º de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago.
Dichas pretensiones tienen sustento en el cumplimiento incorrecto de las sentencias de 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2016, que cobró ejecutoria el 5 de agosto de este mismo año.
Por auto de 6 de junio de 2019 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo en los términos que fue pedido, frente al cual la UGPP presentó excepciones de pago, improcedencia de intereses, prescripción y genérica.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero únicamente por los intereses debidos respecto de los dos pagos parciales efectuados, el 27 de junio de 2017 y el 25 de octubre de 2018.
Respecto al pago de las mesadas adeudadas por la aplicación indebida de la prescripción en la Resolución RDP 16590 de 2018, y los intereses que de ahí
de 2018.
Respecto al pago de las mesadas adeudadas por la aplicación indebida de la prescripción en la Resolución RDP 16590 de 2018, y los intereses que de ahí se desprenden, las negó, por considerar que aquello obedeció a una actuación administrativa diferente al cumplimiento de la sentencia judicial.Expediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
3 No condenó en costas.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
El actor elevó recurso de apelación parcial , señalando que debe seguirse la ejecución, además, por las sumas que le fueron prescritas en Resolución RDP 16590 de 2018 y los respectivos intereses, ya que la sentencia sometida al cobro no ordenó prescripción alguna.
Señaló que no es cierto que la reliquidación efectuada en ese acto administrativo provenga de una actuación administrativa diferente a la del cumplimiento de la sentencia judicial, por cuanto no está pidiendo nuevos factores o nuevos tiempos, sino que aportó certificación de factores salariales que demuestran que para los meses de junio y julio de 2007, el Departamento Nacional de Planeación había certificado mal su salario básico, lo que conllevó a que el cumplimiento de la sentencia judicial fuese errado.
Que en vista de que al recibir el pago de la sentencia en junio de 2017 advirtió el error, procedió a requerir al DNP quien expidió un nuevo certificado de factores salariales, el cual allegó a la UGPP y no fue tenido en cuenta.
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia
advirtió el error, procedió a requerir al DNP quien expidió un nuevo certificado de factores salariales, el cual allegó a la UGPP y no fue tenido en cuenta.
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia al considerar que como sólo hasta febrero de 2018 el actor presentó el certificado de factores salariales que permitió la correcta reliquidación de su pensión, no se generaron intereses de mora antes de dicha fecha.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses debidos respecto de los dos pagos parciales.Expediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
4 Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 30 de octubre de 2015 que dispuso:
(...) CUARTO. SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar y pagar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.178.611 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos
al señor HÉCTOR RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.178.611 de Bogotá, sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio, esto es del 17 de septiembre de 2006 al 16 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos los de prima de coordinación, rima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios en su doceava (1/12) parte, descontando lo correspondiente de aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieren hecho y con los reajustes de ley.
QUINTO. PAGAR la diferencia de las mesadas entre la liquidación a nulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para tal efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa.”
Dicha decisión fue confirmada el 14 de julio de 2016 por esta Corporación y la providencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto del mismo año.
El 8 de septiembre de 2016 el actor presentó solicitud de pag o de la sentencia y como resultado de tal gestión la ejecutada expidió la Resolución RDP 000634 de 12 de enero de 2017 aumentando la cuantía de la prestación de $1.590.702,17 a $2.115.884 a partir de 17 de septiembre de 2007.
En dicho acto además se dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo
$1.590.702,17 a $2.115.884 a partir de 17 de septiembre de 2007.
En dicho acto además se dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto se aportara constancia de aportes de 2004 y 2005, a fin de liquidar los descuentos para pensión sobre factores no cotizados. Pese a ello se ordenó, descontarle $4.384.633 por aportes para pensión sobre factores de salario no efectuados.
Por Resoluciones RDP 011137 de 17 de marzo de 2017 y RDP 018242 de 3 de mayo de 2017 , se m odificó la precitada resolución en el sentido de determinar que la cuantía sería de $2.115.971, ordenando el pago efectivo de lo debido y descontando $49.384.114 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.Expediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
5 Dichas resoluciones fueron incluidas en nómina el 25 de junio de 2017, y generaron el pago al actor de la suma $41.144.240, 27 como retroactivo.
Contra dicho acto se present ó recurso de apelación por parte del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN en calidad de ex empleador, que fue resuelto por Resolución RDP 047942 de 22 de diciembre de 2017, modificando el valor de los descuentos para aportes no efectuados, fijándolos en $5.681.948,55. (Fol. 84 archivo 2).
Dicho acto administrativo fue modificado por Resolución RDP 013452 de
modificando el valor de los descuentos para aportes no efectuados, fijándolos en $5.681.948,55. (Fol. 84 archivo 2).
Dicho acto administrativo fue modificado por Resolución RDP 013452 de 17 de abril de 2018, a fin de ordenar el reintegro de lo descontado en exceso por dicho concepto ($48.086.798,45).
Previó a ello, esto es a que por Resolución RDP 013452 de 17 de abril de 2018, se concluyera con la actuación administrativa d e cumplimiento de la sentencia judicial, con la devolución de los aportes descontados en exceso, que se materializó el 25 de octubre de 2018, cuando efectivamente se efectuó el reintegro; el actor radicó petición de 6 de febrero de 2018, peticionando:
“…fui notificado de las Res. RDP 000634 de 12 de enero de 2017, el 23 de enero de 217; de la Res. RDP 011137 de 17 de marzo de 2017 el 23 de marzo de2017 y de la Res. 018242 de 3 de mayo de 2017 el 8 de mayo del mismo año.
Que por Resolución RDP 018242 se determinó que el IBL correspondía a la suma de $2.821.294 como resultado del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio esto es, del 17 de setiembre de 2006 al 16 de septiembre de 2007.
Quiero manifestar mi desacuerdo con esta liquidación, teniendo en cuenta que para su cálculo solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de coordinación de 325 días y el año tiene 360 días, esto ocurrió porque el
Quiero manifestar mi desacuerdo con esta liquidación, teniendo en cuenta que para su cálculo solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de coordinación de 325 días y el año tiene 360 días, esto ocurrió porque el Departamento Nacional de Planeación -DNPen su certificado inicial, omitió incluir 25 días de vacaciones comprendidos entre el 29 de junio y el 23 de julio de 2007, o mejor certificó las vacaciones en otro ítem con sus respectivas doceavas, que no es viable incluirlas pues se estaría teniendo en cuenta un mayor valor.
Por lo anterior solicité al DNP un nievo certificado donde se relacionen las asignaciones básicas reales a este tiempo, es decir para los meses de junio y julio de 2007, mi asignación básica era de $2.347.051 para cada mes y de prima de coordinación $469.410 igualmente para cada mes. Así las cosas les solicito a ustedes muy comedidamente realizar nuevamente la reliquidación teniendo en cuenta la nueva certificación expedida por el DNP, el original de esta fue anexada en el oficio con radicación 201750052512092 de 17 de agosto de 2017, donde hice la misma petición y no se me tuvo en cuenta, sin embargo nuevamente anexoExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
6 copia autentica, expedida por el DNP del mencionado certificado, de los años 2006 y 2007 para que efectúen la nueva liquidación que matemáticamente quedaría de la siguiente manera: (…) $2.262.661,37.”
Por Resolución RDP 016590 de 9 de mayo de 2018 la ejecutada reliquidó
matemáticamente quedaría de la siguiente manera: (…) $2.262.661,37.”
Por Resolución RDP 016590 de 9 de mayo de 2018 la ejecutada reliquidó la prestación del actor, con base en el certificado de factores de salarios aportado por el peticionario, elevando la cuantía a $2.262.662 a partir de 17 de septiembre de 2007, pero con pago solamente a partir del 6 de febrero de 2015 por prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha.
En dicho acto administrativo se hizo un recuento de los diferentes actos administrativos proferidos a petición del actor, se transcribieron parcialmente las sentencias judiciales y se dijo:
“Que mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2018 y radicado No. SOP201801005874 se presentó una solicitud de cumplimiento a fallo judicial de reliquidación de pensión de ejes como se relaciona a continuación…
Que teniendo en cuenta lo anterior en atención a que sólo hasta el 6 de febrero de 2018 el interesado aportó nuevos elementos de juicio que permiten reliquidar la pensión se dará aplicación a las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 215, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)
El recurso del actor se fundamenta en que, según su entender, con la petición de 6 de febrero de 2018 no se inició una nueva actuación administrativa de reliquidación pensional, sino que se estaba pidiendo que se corrigiera un error en que incurrió el DNP al certificar los devengados de su último año de servicios,
petición de 6 de febrero de 2018 no se inició una nueva actuación administrativa de reliquidación pensional, sino que se estaba pidiendo que se corrigiera un error en que incurrió el DNP al certificar los devengados de su último año de servicios, y para ello se aportó una nueva certificación expedida en julio de 2017.
Al respecto rele va la Sala que le asiste razón a l actor quien , pues en febrero de 2018, antes de que se concluyera el procedimiento de pago e la sentencia judicial con la devolución de los valores descontados en exceso por aportes a pensión, radicó solicitud de corrección del IBL pensional, enrostrando un error del DNP al certificar el último año de salarios.
Así las cosas, si bien habiéndose aportado dicho certificado el 6 de febrero de 2018, las sumas pagadas el 25 de junio de 2018 por Resolución RDP 016590 de 9 de mayo de 2018 sólo generan intereses de mora entre el 7 de febrero y elExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
7 25 de junio de ese año (Fol. 94 archivo 3), lo cierto es que no podía declararse la prescripción de las diferencias causadas entre el 17 de septiembre de 2007 y el 6 de febrero de 2015, pues aquello no fue ordenado en la sentencia.
Y es que no puede pasarse por alto que si bien el actor al pedir el cumplimiento de la sentencia adjuntó certificación de salarios que presentaba un error de responsabilidad del DNP, lo cierto es que la orden judicial de reliquidación pensional con el promedio de salarios devengado en el ultimo año
cumplimiento de la sentencia adjuntó certificación de salarios que presentaba un error de responsabilidad del DNP, lo cierto es que la orden judicial de reliquidación pensional con el promedio de salarios devengado en el ultimo año de servicios, solo se concretó cuando valorado el nuevo certificado salarial, se reliquidó la pensión en $2.262.662, sin que pueda entenderse que es una nueva reliquidación a solicitud del actor, pues de una part e así no se peticionó y de otra, la UGPP al emitir el acto administrativo dejó dicho que se trataba del cumplimiento a una sentencia judicial.
Tan claro lo tiene la ejecutada que, al presentar recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es enfática en señalar que no debe intereses al actor, dado que sólo hasta el 6 de febrero de 2018 aportó la certificación salarial que permitió el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por lo anterior el recurso del actor ha de prosperar , modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de seguir la ejecución, además, por las sumas declaradas prescritas por Resolución RDP 016590 de 9 de mayo de 2018 y los respectivos intereses generados sobre estas, a partir de 7 de febrero de 2018 y la fecha en que se pague el capital adeudado.
Ahora bien, el recurso de la UGPP gira en torno a que no debe intereses de mora, por cuanto según su criterio como quiera que el actor presentó la certificación correcta únicamente el 6 de febrero de 2018, antes de ese momento no se causaron intereses.
La anterior posición desconoce su p ropia actuación administrativa, pues el actor recibió de la UGPP tres pagos en cumplimiento de la sentencia judicial,
certificación correcta únicamente el 6 de febrero de 2018, antes de ese momento no se causaron intereses.
La anterior posición desconoce su p ropia actuación administrativa, pues el actor recibió de la UGPP tres pagos en cumplimiento de la sentencia judicial, el primero el 25 de junio de 2017 por $101.387.654,27 de los cuales le descontaron $49.384.114 por concepto de aportes sobre factores no c otizados, para un neto pagado de $52.003.540,27, sobre el cual no se reconocieron ni pagaron intereses de mora, aun cuando la ejecutoria de la sentencia data de 6 de agosto de 2016.Expediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
8 El segundo, el 25 de junio de 2018 por $8.306.295,89 que corresponde a las diferencias en las mesadas pensionales, luego de que se aportó el certificado correcto de factores salariales, suma que igualmente generó intereses de mora entre el 7 de febrero y el 25 de junio de 2018.
Finalmente, el 25 de octubre de 2018 recibió pago por $48.086.798,45 que corresponde al reintegro de l mayor valor descontado por cotizaciones no efectuadas, suma frente a la cual igualmente no se reconocieron intereses de mora.
Así pues, no puede la ejecutada señalar que sólo hasta febrero de 2018 se le aportaron documentos válidos para el pago de la sentencia judicial, cuando efectuó dos pagos previos sobre los cuales errada o no la liquidación del capital, no pagó intereses de mora.
Por tanto, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia recurrida,
efectuó dos pagos previos sobre los cuales errada o no la liquidación del capital, no pagó intereses de mora.
Por tanto, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, modificando el ordinal tercero que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos descritos en la motiva, para en su lugar precisar que la ejecución continua respecto de las siguientes sumas de dinero:
1. Por los intereses generados respecto del pri mer abono, liquidados entre el 6 de agosto de 2016 y el 27 de junio de 2017.
2. Por los intereses de generados por el segundo abono por $8.306.295,89, liquidados entre el 7 de febrero y el 25 de junio de
2018.
3. Por los intereses generados respecto del tercer p ago de por $48.086.798,45, que corresponde a la devolución del mayor valor descontado por aportes pensionales, liquidados entre el 6 de agosto de 2016 y hasta el 25 de octubre de 2018.
4. Por $16.198.355,76 suma prescrita por la UGPP al dictar la Resolución RDP 016590 de 2018.
5. Por los intereses debidos sobre la suma anterior entre el 7 de febrero de 2018 y cuando se pague ese capital.
Ahora bien, se allegó al plenario en esta instancia, copia de la Resolución RDP 017082 de 6 de julio de 2022, por la cual se adiciona la RDP 16590 de 2018, en el sentido de reconocer $10.934.647,36 por intereses de mora , que fueronExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
9
en el sentido de reconocer $10.934.647,36 por intereses de mora , que fueronExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
9 depositados en la cuenta del actor según certificado No. 299910122 , los cuales en la fase de liquidación de crédito serán descontados de los intereses debidos.
Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sidoExpediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
10 acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Bajo estos argumentos la Sala se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por los intereses de mora causados respecto del primer pago parcial entre el 6 de agosto de 2016 y el 27 de junio de 2017, y entre el 6 de agosto de 2016 y el 25 de octubre de 2018 respecto del segundo pago.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia 11 de marzo de 2022, que quedará así:
TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes
sumas:
1. Por los intereses generados respecto del primer abono, liquidados entre el 6 de agosto de 2016 y el 27 de junio de 2017.
2. Por los intereses de generados por el segundo abono por $8.306.295,89, liquidados entre el 7 de febrero y el 25 de junio de 2018.
3. Por los intereses generados respecto del tercer pago de por $48.086.798,45, que corresponde a la devolución del mayor valor descontado por aportes pensionales, liquidados entre el 6 de a gosto de 2016 y hasta el 25 de octubre de 2018.
4. Por $16.198.355,76 suma prescrita por la UGPP al dictar la Resolución RDP 016590 de 2018.
2016 y hasta el 25 de octubre de 2018.
4. Por $16.198.355,76 suma prescrita por la UGPP al dictar la Resolución RDP 016590 de 2018.
5. Por los intereses debidos sobre la suma anterior entre el 7 de febrero de 2018 y cuando se pague ese capital.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.Expediente: 2019-00225-01
Actor: HÉCTOR RAMOS
VS: UGPP
11 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.
salvo voto