TA CUN - 11001334205020190048301-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020190048301-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 27 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013342050-2019-00483-01.

Ejecutante: Agustín Valencia Moreno.

Ejecutada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “ 21RecursoApelacionSentenciaSena.pdf”), contra la sentencia proferida el 27 octubre de 2021, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “18ActaAudienciaOrdenaSeguirAdelante.pdf”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 7-17 del documento electrónico denominado “02DemandaYAnexos.pdf”): Librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) Diferencias indexadas causadas entre el 10 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2018, por la suma de $25.223.449; ii) intereses moratorios causados sobre el anterior capital ($11.832.116) liquidados desde el 1

de 2010 y el 31 de enero de 2018, por la suma de $25.223.449; ii) intereses moratorios causados sobre el anterior capital ($11.832.116) liquidados desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, por la suma de $11.832.116; iii) diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia 1 de febrero de 2018 y el 31 de agosto de 2019; y iv) intereses liquidados mes a mes sobre las diferencias causadas c on posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, calculados desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, por la suma de $1.200.701.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2 -3 ib.) se encuentra que, mediante fallo del 13 de junio de 2017 , el Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada. Esta Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2017.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

2 La parte ejecutada mediante Resolución Nº 1-0746 de 2019, dio cumplimiento a los fallos judiciales.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 19 ib.) los artículos 619 a 690 y 884 del Código de Comercio; 252 y 488 del Código General del Proceso.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 19 ib.) los artículos 619 a 690 y 884 del Código de Comercio; 252 y 488 del Código General del Proceso.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 (Documento electrónico denominado “05AutoLibraMandamientoEjecutivoYTramiteOficios.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de l SENA y a favor del señor Agustín Valencia Moreno, en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, manifiesta que en virtud de la compatibilidad pensional SENA - COLPENSIONES declarada por esa entidad , mediante la Resolución Nº 02347 del 25 de agosto de 2009, en la que se procedió a establecer el nuevo valor de la diferencia pensional a cargo de la entidad.

Indica que el SENA dio cumplimiento a los fallos judiciales, mediante la Resolución Nº 1-0746 del 7 de mayo de 2019, reliquidando la mesada pensional del ejecutante incluyendo los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en cuantía de $1.635.516, y ordenando el descuento de los aportes con dest ino al SGSS en pensiones por la suma de $19.649.030 del periodo comprendido entre el 6 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2004, distribuidos entre el pensionado por la suma de

pensiones por la suma de $19.649.030 del periodo comprendido entre el 6 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2004, distribuidos entre el pensionado por la suma de $6.302.947 y al SENA por la suma de $13.346.083

Finalmente, formuló la excepc ión de inexistencia de la obligación (Documento electrónico denominado “13ContestacionDemandaSena.pdf”).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “18ActaAudienciaOrdenaSeguirAdelante.pdf”)PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

3 Manifiesta que el Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA reliquidó la pensión del ejecutante, en los términos ordenados en los fallos judiciales, resultando un valor de $1.636 .516, a partir del 1 de agosto de 2004, con efectos fiscales del 10 de octubre de 2010, por prescripción trienal, en cuantía de $2.195.346.

Afirma que no es cierto que la parte ejecutada haya dado cabal cumplimiento a los fallos judiciales, quedando un saldo en contra de la parte ejecutante, toda vez que

$2.195.346.

Afirma que no es cierto que la parte ejecutada haya dado cabal cumplimiento a los fallos judiciales, quedando un saldo en contra de la parte ejecutante, toda vez que ello no puede corresponder de ninguna manera al restablecimiento del derecho ordenado, pues clar amente se indicó que la base de liquidación corresponde a la reliquidación de jubilación reconocida, pagando la diferencia resultante del mayor valor entre la reliquidación de la prestación sobre la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, en virtud a la compartibilidad existente con el SENA.

Sostiene que el restablecimiento precedió después de un estudio de fondo de los derechos pensionales, pues se comprobó que tenía derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de unos factores sala riales allí determinados, reliquidación que fue ordenada al no haber sido liquidad a la pensión en debida forma.

Por otro lado, aduce que para el Despacho no puede ser de recibo la liquidación realizada por la parte ejecutante en la demanda, en la medida que no se relacionó el valor de los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el porcentaje correspondiente al empleado, valor que debe ser asumido por el ejecutante, lo anterior de conformidad con el título ejecutivo.

Así las cosas, ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos incluidos en el mandamiento de pago, pero no por los valores allí determinado s, pues se deben establecer en la liquidación del crédito.

Precisa que la liquidación del crédito deberá contener:

  • La reliquidación del valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al ejecutante, sobre el 75% del promedio mensual de los factores percibidos en el

Precisa que la liquidación del crédito deberá contener:

  • La reliquidación del valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al ejecutante, sobre el 75% del promedio mensual de los factores percibidos en el último año de servicios prestado (1 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004), teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, recargos nocturnos, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre y prima de navidad y descontando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el porcentaje del empleado, si no se hubiere realizado.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

4 - La reliquidación pensional por el mayor valor resultante de la diferencia de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez concedida por

COLPENSIONES.

  • Diferencia de las mesadas entre la liquidación anulada y la ordenada en los fallos judiciales.
  • Los intereses correspondientes.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (Documento electrónico denominado “ 21RecursoApelacionSentenciaSena.pdf”) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el SENA dio cumplimiento a los fallos judiciales, mediante la Resolución Nº 1-0746 del 7 de mayo de 2019, reliquidando la

de primera instancia, bajo el argumento que el SENA dio cumplimiento a los fallos judiciales, mediante la Resolución Nº 1-0746 del 7 de mayo de 2019, reliquidando la mesada pensional del ejecutante incluyendo los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en cuantía de $1.635.516, y ordenando el descuento de los aportes con destino al SGSS en pensiones por la suma de $19.649.030 del periodo comprendido entre el 6 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2004, distribuidos entre el pensionado por la suma de $6.302.947 y al SENA por la suma de $13.346.083

Manifiesta que a la fecha el ejecutante no ha reintegrado a la enti dad la suma de $6.302.947, resultante de la liquidación de los fallos judiciales, monto que debió ser cancelado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, por cuanto no hubo lugar a pago alguno a favor del ejecutante.

Finalmente, afirma que actualmente no existe obligación a cargo del SENA, en la medida que la entidad dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.

apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 5 de octubre de 2021 (Documento electrónico denominado “ 27Admite Recurso de Apelación Ley 2080.pdf”). Sin pronunciamiento de las partes hasta la ejecutoria de esaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

5 providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.

Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala ordenó oficiar al SENA para que allegara certificación en la que se indicara los factores salariales percibidos por el ejecutante en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2004, así mismo señalar sobre cuáles factores salariales la entidad efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Así mismo, oficiar a la secretaría general del SENA para que allegara liquidación detallada por la suma de $19.649.030 de los descuentos efectuados a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la Resolución Nº 1-0746

Sistema de Seguridad Social en pensiones de los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la Resolución Nº 1-0746 de 2019, por medio d e la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales (Documento electrónico denominado “28DecretaPruebaOficio.pdf”).

Por auto del 11 de octubre de 2022, la Sala Unitaria incorporó unos documentos y ordenó requerir a la parte ejecutada para que allegara cert ificación en la que se indicara los factores salariales percibidos por el ejecutante en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2004, así mismo señalar sobre cuáles factores salariales la entidad efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones (Documento electrónico denominado “37. Incorpora y Requiere.pdf”). A través de la providencia del 25 de abril de 2023, la Sala Unitaria incorporó las pruebas allegadas y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Documento electrónico denominado “46Incorpora Prueba y Corre Traslado Alegatos.pdf”).

La parte ejecutada dentro del término presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

6PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

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6PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

7

La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si el SENA dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR

constituyen título ejecutivo.

En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no i mplique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

8 contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sen tencia o del auto, según lo previsto en este Código.

…

ARTÍCULO 195.-TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas a deudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

La Corte Constitucional en sentencia C -604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:

4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades púb licas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

4.5.3.2. En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reco noce en este caso como el elemento indemnizatorio.

4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001[38].

Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupue stales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la parte ejecutada considera que ya se dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

públicas.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la parte ejecutada considera que ya se dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

9 Ahora, en el caso sub-lite se encuentra que el SENA, a través de la Resolución Nº 271 de 2004, le reconoció al ejecutante la pensión de jubilación al ejecutante en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al señor Agustín Valencia Moreno … una pensión de jubilación por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE, ($1.637.219,00) mensuales para el año 2004, que empezará a pagársele a partir de la fecha efectiva de su retiro del servicio activo, hasta el día en que cumpla 60 años de edad, fecha a partir de la cual el Seguro Social asumirá esta obligación…

ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICIÓN RESOLUTORIA.- Por tratarse de una pensión compartida entre el SENA como empleador y el Seguro Social como Entidad de Seguridad Social a la que conjuntamente se han cotizado y pagado los aportes que ordena la ley, el SENA pagará la totalidad de la mesada pensional al señor Agustín Valencia Moreno sólo hasta el 10 de septiembre de 2008, día en que cumple los 60 años de edad, requisito que el Seguro Social exige para asumir el pago de la pensión

Valencia Moreno sólo hasta el 10 de septiembre de 2008, día en que cumple los 60 años de edad, requisito que el Seguro Social exige para asumir el pago de la pensión por vejez en forma definitiva. En caso de que el valor de la pensión por vejez que el Seguro Social le reconozca al jubilado sea inferior al que el SENA le esté pagando para esa época, el SENA, a partir del 11 de septiembre de 2008 únicamente le pagará el mayor valor que se presente entre las dos pensiones.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 02347 de 2009, el SENA le reliquidó la pensión de jubilación al ejecutante en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Continuar pagando el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor AGUSTIN VALENCIA MORENO… mediante la Reso lución No. 271 del 8 de marzo de 2004, en cuantía de $1.632.219 a partir del 1 de agosto de 2004, que con los reajustes de ley queda, a partir del 1 de enero de 2005 en $1.727.266, a partir del 1 de enero de 2006 en $1.811.038, a partir del 1 de enero de 2007 en $1.892.173, a partir del 1 de enero de 2008 en $1.999.838, y a partir del 1º de enero de 2009 en $2.153.226; esta pensión continuará reajustándose conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 271 del 8 de marzo de 2004, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar

las disposiciones legales.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 271 del 8 de marzo de 2004, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de este acto.

ARTÍCULO TERCERO: A partir del 10 de septiembre de 2008, el valor de la mesada pensional a cargo del SENA del señor AGUSTIN VALENCIA MORENO, es la suma mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS ($167.033), correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía pagando el SENA para esa fecha por el mismo amparo (la edad); diferencia que se reajustará de acuerdo a las normas legales, por lo anterior, a partir del 1º de enero de 2009, (año siguiente a la fecha del reconocimiento de la del ISS) queda en cuantía de

$179.845.

PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que el pensionado causó el derecho a la pensión de vejez del ISS después del 25 de julio de 2005, cuando ya estaba rigiendo el Acto Legislativo No. 001 de 2005, por lo cual ese Instituto solamente le pagó al pensionado 13 mesadas al año, el SENA le pagará por nómina al pensionado el valor total de la mesada catorce, por haber causado la pensión de jubilación antes del 25 de julio de

2005…

De la misma manera, mediante la sentencia de primera instancia proferida por el

mesada catorce, por haber causado la pensión de jubilación antes del 25 de julio de 2005…

De la misma manera, mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2017 (fols. 31 -48 del documento electrónico denominado “ 02DemandaYAnexos.pdf”), sePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

10 accedió parci almente las pretensiones de la demanda , la cual fue confirmada parcialmente en segunda instancia por esta Sala el 23 de noviembre de 2017 (fols. 49-63 ib.). En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se dispuso:

TERCERO: SE CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reliquidar y pagar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor AGUSTÍN VALENCIA ROMERO … sobre el 75% del promedio mensual de los factores percibidos durante el últi mo año anterior al retiro del servicio, de los factores percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio , esto es del 1º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004 , teniéndole en cuenta los factores de asignación básica, subsidio de alimentac ión, horas extras diurnas, recargo nocturno, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, según las consideraciones antes expuestas, computando en su doceava parte aquellos devengados en forma anual y

nocturno, prima de vacaciones, bonificación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, según las consideraciones antes expuestas, computando en su doceava parte aquellos devengados en forma anual y además descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieren hecho, con apego a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de julio de 2014, con ponencia de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 2500023-42-000-2012-00190-01 (0628-2013).

QUINTO: El SENA pagará la diferencia de las mesadas entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondi ente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, con la aplicación de los índices de inflación certi ficados por el DANE, teniendo en cuenta para tal efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa con efectiva fisc al a partir del 10 de octubre de 2010, por prescripción trienal.

Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 31 de enero de 2018 (fol. 67 ib.).

El SENA procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante la Resolución N°1-0746 del 7 de mayo de 2019 (Documento electrónico denominado “45Acto Administrativo y Liquidación.pdf”), en los siguientes términos:

Resolución Nº 1-0746 del 7 de mayo de 2019

ARTÍCULO 1°: Cumplir las sentencias judiciales anotadas en la parte motiva de esta

Resolución Nº 1-0746 del 7 de mayo de 2019

ARTÍCULO 1°: Cumplir las sentencias judiciales anotadas en la parte motiva de esta resolución y, en consecuencia, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor AGUSTÍN VALENCIA MORENO… reconocida en la Resolución No. 271 del 08 de marzo de 2004, la cual quedará así:

“Reconocer al señor AGUSTÍN VALENCIA MORENO… una pensión de jubilación, reliquidada en las condiciones ordenadas judicialmente, por valor de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENT OS DIECISÉOS PESOS ($1.636.516), mensuales a partir del 01 de agosto de 2004, que por prescripción trienal declarada judicialmente se hará efectiva a partir del 10 de octubre de 2010 en cuantía de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.195.346) . Suma que se reajustará anualmente de conformidad con las disposiciones legales”.

ARTÍCULO 2°: De la mesada reconocida en el artículo anterior, el SENA le pagará al pensionado a partir del 10 de septiembre de 2008, solamente el mayor valor entre esa pensión y la reconocida por COLPENSIONES, en virtud de la compartibilidad pensional establecida legalmente y avalada jurisprudencialmente. Por lo anterior, se modificará el artículo tercero de la Resolución No. 02347 del 25 de agost o de 2009, el cual quedará así:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

modificará el artículo tercero de la Resolución No. 02347 del 25 de agost o de 2009, el cual quedará así:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001334205020190048301.

EJECUTANTE: Agustín Valencia Moreno.

EJECUTADA: SENA.

11 “ARTÍCULO TERCERO: A partir del 10 de septiembre de 2008, el valor del complemento de la mesada pensional a cargo del SENA del señor AGUSTÍN VALENCIA MORENO… es la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PES OS ($166.173), en virtud de la compartibilidad pensional SENA – COLPENSIONES, quedando para la vigencia 2019 en DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

($256.374)…

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que el señor AGUSTÍN VALENCIA MORENO… causó la pensión de vejez con COLPENSIONES después del 25 de julio de 2005, cuando ya estaba rigiendo el Acto Legislativo No. 001 de 2005, ese Instituto, Hoy COLPENSIONES, solamente le paga al pensi onado 13 mesadas al año. En tal sentido, el SENA le continuará pagando por nómina el valor total de la mesada adicional de junio, por haber causado la pensión de jubilación antes de dicha fecha.

Esta mesada debe ser cancelada por nómina a partir de junio d e 2019, por valor de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($3.084.042), la cual se continuará reajustando de acuerdo con las normas legales”.

TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($3.084.042), la cual se continuará reajustando de acuerdo con las normas legales”.

ARTÍCULO 3°: Reconocer los siguientes valores en virtud de la liquidación de las sentencias judiciales…

Ordenar pagar a COLPENSIONES… la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS ($19.649.030) que corresponden a los aportes que se dejaron de efectuar durante el tiempo de vinculación del exfuncionario c on ésta entidad , distribuidos entre la parte que le corresponde al pensionado que asciende a la suma SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($6.302.947) y la que le corresponde al SENA, TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARE

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