TA CUN - 11001334205020200023000-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020200023000-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No.11001-33-42-050-2020-00230-00
Demandante: BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: Sanción moratoria / COSA JUZGADA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que se declaró probada la cosa juzgada, se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de su apoderada.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 11 de mayo de 2022, en la que declaró cosa juzgada, al establecer que el asunto controvertido ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de noviembre de 2019.
la que declaró cosa juzgada, al establecer que el asunto controvertido ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de noviembre de 2019.
Para arribar a tal conclusión, indicó que la sanción moratoria reconocida por el Juzgado 56 Administrativo es consecuencia del pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 8906 de 22 de noviembre de 2017, siendo el mismo acto administrativo en el que se soporta la demanda bajo estudio, es decir, las cesantías “solicitadas el 14 de febrero de 2017 y radicada (sic) ante la entidad el 6 de marzo de 2017”.
En el punto relacionado con las costas, consideró que en este caso la demandante “… no actuó conforme los principios de transparencia, lealtadRad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
Demandante: BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ
Demandada: FONPREMAG
2 procesal, buena [fe] por lo que se procederá a su condena en costas que corresponderá al 3% del valor de las pretensiones solicitadas, de conformidad con lo regulado en el artículo 316 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.”.
Finalmente, ordenó compulsar copias a la apodera de la parte demandante, al considerar que pudo obrar de manera desleal al pretender que este Juzgado reconociera nuevamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la señora BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ.
al considerar que pudo obrar de manera desleal al pretender que este Juzgado reconociera nuevamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la señora BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ.
1.2. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidad frente a la compulsa de copias y la condena en costas.
Cuestionó el argumento del a quo, según el cual, la demanda tramitada ante el Juzgado 50 Admini strativo fue presentada “… en búsqueda de un doble pago a la señora BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ ”, circunstancia que, asegura, no es cierta si se tiene en cuenta que “… en el auto que admitió la demanda dentro del proceso No. 11001334205620190011900, del J uzgado 56 Administrativo de Bogotá, a l abogado al que se le reconoció personería fue al Doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, por lo cual en primera medida se puede concluir que ni esta apoderada, ni la firma en la que labora presentó dos demandas que versan sobre los mismos hechos y pretensiones.”.
Que justamente en mayo de 2019 la señora BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DÍAZ, además de otorgar poder para el inicio del trámite, suscribió un documento en el que aseguró no haber tramitado con otra firma de abogados del departamento una “reclamación jurídica” de esta naturaleza.
De ahí la afirmación, según la cual, no tuvo “… conocimiento del trámit e
documento en el que aseguró no haber tramitado con otra firma de abogados del departamento una “reclamación jurídica” de esta naturaleza.
De ahí la afirmación, según la cual, no tuvo “… conocimiento del trámit e impartido por el Doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, en el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, por cuanto actuando de buena fe, se estaba cumpliendo con el mandato otorgado por la señora BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ, tramitando así el proceso en búsqueda del reconocimiento de la sanción p or mora ya mencionada, bajo el entendido de que la misma demandante había manifestado no tener procesos sobre la reclamación que se iniciaría.”.Rad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
Demandante: BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ
Demandada: FONPREMAG
3 En cuanto a la condena en costas, razonó que el hecho de haber otorgado dos poderes a dos apoderados diferentes obedeció a un error involuntario de la demandante, cuya intenc ión nunca fue congestionar la administración de justicia, por lo que pid ió se revocara o se redujera dicha condena, ya que ello representaría una grave lesión a la economía de la docente, dada la crisis económica provocada por la pandemia.
1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 29 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la
interpuesto por la parte demandante.
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El representante del Ministerio Público emitió concepto, pero al revisar su contenido se advierte que no guarda relación con las inconformidades planteadas por la parte actora en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tras declarar configurada la cosa juzgada, ordenó compulsar copias para que se investigara la posible falta disciplinaria de la abogada PAULA MILENA AGUDELO MONTAÑA e impuso condena en costas.
Como ya se dijo, con el recurso interpuesto no se cuestiona la decisión de declarar la cosa juzgada, sino que se controvierten las decisiones de condenar en costas y de compulsar copias para que se investigue a la apoderada que radicó la segunda demanda. Entonces se inicia por el Tribunal el análisis bajo la certeza que ciertamente existió la falencia anotada ; por lo que corresponde considerar si el hecho de que la señora B ERTHA ANDREA CASTAÑEDA DÍAZ hubiera presentados dos demandas sustentadas en el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar las cesantías ; confiriendo poder a dos profesionales
considerar si el hecho de que la señora B ERTHA ANDREA CASTAÑEDA DÍAZ hubiera presentados dos demandas sustentadas en el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar las cesantías ; confiriendo poder a dos profesionales del derecho constituye conducta de mala fe, meritorio de imponer condena en costas y de compulsar copias a su apoderada.Rad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
Demandante: BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ
Demandada: FONPREMAG
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Para resolver sobre el tópico anunciado es preciso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”
El artículo 365 del Código General del Proceso determinó el procedimiento para la condena en costas en los términos siguientes:
“Artículo 365. Condena en costas
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“Artículo 365. Condena en costas
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de s egunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales e ntre ellos.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales e ntre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente a parezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Rad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”.
El concepto de condenar en costas a la parte vencida proviene de los distintos códigos de procedimiento civil, que como se observa en la norma trascrita del C. G. del P., acoge el criterio objetivo para su imposición.
Lo que de manera desafortunada fue acogido en el Código de Procedimiento Administrativo, sin que se advirtiera que los asuntos contemplados en el mismo, se interponen por los ciudadanos ante la administración cuando detentan vulneración a sus derechos legales, lo que de manera alguna se puede comparar con los litigios en materia civil, que lo son entre iguales.
De tal interpretación se ha apartado la Sala Mayoritaria al entender que
vulneración a sus derechos legales, lo que de manera alguna se puede comparar con los litigios en materia civil, que lo son entre iguales.
De tal interpretación se ha apartado la Sala Mayoritaria al entender que corresponde analizar la conducta procesal asumida por las partes y en cada caso en particular, realizar una valoración en relación con las actuaciones y los fundamentos que conllevaron al ejercicio de la acción y a su contestación.
Además, porque el artículo 188 del CPACA alude a que se dispondrá la condena en costas, lo que es válido interpretar como una posibilidad de hacerlo, contrario a lo indicado por el C.G. del P., que de manera perentoria dispone que se impondrán a la parte vencida.
Adicionalmente, se encuentra que imponer sanción al ciudadano conllevaría a desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia; ya que ante una eventual condena se abstendrían los ciudadanos de acudir a demandar; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
La anterior argumentación es utilizada por este Tribunal de manera general al resolver el acápite relativo a la condena en costas y siendo coherente debe acogerse el aserto que señala que corresponde analizar la conducta procesal asumida por cada una de las partes, por lo que se procede a ello.
El artículo 83 de la Carta Política consagra tal como lo sostiene la apoderada de la actora que, deberá presumirse la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, pero antes de arribar a tal conclusión dispone que dichas actuaciones deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Aquí la cuestión no resulta fácil porque como la entidad demandada
particulares ante las autoridades públicas, pero antes de arribar a tal conclusión dispone que dichas actuaciones deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Aquí la cuestión no resulta fácil porque como la entidad demandada al contestar la demanda no realizó pronunciamiento alguno respecto de la cosa juzgada, sino que solo lo hizo en los alegatos de conclusión, no es posibleRad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
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6 conocer en más detalle la actuación de la apoderada como de la demandante. De todas formas, la abogada en su defensa trae documento en donde la docente indicó que no había presentado demanda de manera anterior por los mismos hechos, lo que permite inferir con validez que actuó de manera negligente al realizar tal afirmación, lo que le apareja la consecuencia de ser condenada en costas, por cuanto su falta de cuidado ocasionó un desgaste a la administración judicial, al estar resolviendo un asunto que ya había sido decidido, lo que indiscutiblemente genera pérdida de tiempo y de oportunidad de atención de otros procesos.
Atendiendo que existe razón en que se acuda a la segunda instancia en defensa de los propios intereses, no se condenará en costas en esta instancia, en donde se ha hecho uso de un derecho legítimo a la defensa.
En relación con la conducta de la apoderada judicial Dra. PAULA MILENA AGUDELO MONTAÑA, es necesario que la orden que se dio a que se le investigara no constituye en sí misma una sanción, sino que precisamente apunta a que se esclarezcan los hechos que dieron lugar a la presentación de las dos demandas;
AGUDELO MONTAÑA, es necesario que la orden que se dio a que se le investigara no constituye en sí misma una sanción, sino que precisamente apunta a que se esclarezcan los hechos que dieron lugar a la presentación de las dos demandas; investigación en donde podrá evaluarse de manera más puntual su actuación y en donde podrá hacerse parte y esgrimir argumentos de defensa; pedir y aportar pruebas. Llama la atención de esta Corporación que en el cuadro que trascribe el Juzgado de Instancia al comparar las dos demandas frente a los derechos de petición aportados en ambos expedientes, esto es, los radicados 1100133420502020-00230-00 y 110013342056-2019-00119-00 de 9 de julio de 2019 y de 23 de agosto de 2018 respectivamente, sean exactamente iguales. Circunstancia que permite inferir que pudo existir actuación concertada y que amerita ciertamente una investigación; orden de la que no es posible inferir que desconoce la presunción de la buena fe, sino que simplemente legitima la investigación que fuera dictada por el a quo.
Por lo antes dicho se confirmará la sentencia en los apartes impugnados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los apartes de la sentencia de 11 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los apartes de la sentencia de 11 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. condenó en costas a la parte demandante y ordenó investigar a laRad. No.: 11001-33-42-050-2020-00230-01
Demandante: BERTHA ANDREA CASTAÑEDA DIAZ
Demandada: FONPREMAG
7 apoderada judicial Dra. PAULA MILENA AGUDELO MONTAÑA y que corresponden a los ordinales cuarto y quinto de dicho proveído.
SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(aprobada en sala de la fecha)