TA CUN - 11001334205020210000901-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020210000901-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD
DISCRECIONAL
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ presenta demanda en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5016 de 8 de octubre de 2018, en la que se dispuso su retiro del servicio, bajo la causal de “voluntad de la Dirección general”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN –
la Resolución 5016 de 8 de octubre de 2018, en la que se dispuso su retiro del servicio, bajo la causal de “voluntad de la Dirección general”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a i) A que sin solución de continuidad, se reintegre al señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ al grado y categoría que ostentaba al momento que fue desvinculado ; ii) A q ue se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el efectivo reintegro; iii) Se reconozca la indexación de las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia; iv) Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del C.P.A.C.A.; y v) Q ue se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
2 La SITUACIÓN FÁCTICA se resume en los siguientes términos:
El señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de 27 de junio de 2008, fecha en la que fue dado de alta en el grado de Patrullero.
El 26 de febrero de 2018, mientras estaba adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., fue privado de la libertad por orden judicial, por los presuntos punibles de “concusión y otros”.
El 26 de febrero de 2018, mientras estaba adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., fue privado de la libertad por orden judicial, por los presuntos punibles de “concusión y otros”.
El 10 de octubre de 2018 fue notificado de la Resolución 5016 de 8 de octubre de 2018, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio de la Policía Nacional por la causal de “ voluntad de la Dirección General ”, la cual se fundamentó en i) la orden de captura, ii) un oficio de 27 de febrero de 2018 firmado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, iii) el interrogatorio de Sandra Paola Macías Bravo y iv) el informe de investigador de campo.
1.2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda . En primer término hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio por facultad del Director General de la Policía Nacional ; luego confrontó las circunstancias acaecidas con el demandante y concluyó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, del examen realizado al acto administrativo demandado, encuentra esta juzgadora que la entidad demandada cumplió con el requisito de recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación par a Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, quien a su vez realizó un estudio detallado y basado en la grave afectación del servicio policial
de recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación par a Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, quien a su vez realizó un estudio detallado y basado en la grave afectación del servicio policial causado por la privación de la libertad, por orden de captura emitida en contra del patrullero hoy dem andante, al verse involucrado como presunto integrante de una organización ilegal para el cobro de infracciones de tránsito, con análisis de los formularios de seguimiento y evaluación del demandante para el año 2016. No obstante, se debe analizar si pese a ello el acto administrativo se encuentra viciado de las causales de nulidad alegadas por la parte actora.
En relación con la causal de que el acto administrativo demandado vulnera los derechos del demandante, por cuanto éste se encuentra cobijado por la presunción de inocencia, considera esta juzgadora que el mismo no está llamado a prosperar en primer lugar porque el retiro cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que existeRadicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
3 concordancia y coherencia entre el acto discreci onal y el mejoramiento del servicio, lo cual se vio reflejado en la valoración de las circunstancias que rodearon la captura del patrullero hoy demandante, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, abuso de funciones públicas, peculado por uso y concusión, entre otros, que conllevaron la pérdida de confianza por parte de la Institución en el servidor policial.
de concierto para delinquir, abuso de funciones públicas, peculado por uso y concusión, entre otros, que conllevaron la pérdida de confianza por parte de la Institución en el servidor policial.
En segundo lugar, observa esta juzgadora que ni con la demanda ni con la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se obtuvieron elementos de juicio tendientes a desvirtuar o debilitar los fundamentos fácticos del acto administrativo demandado. Esto por cuanto en la demanda no se debatió lo relacionado con las acusaciones endilgadas al demandante, no se mencionó siquiera qué ac tuaciones de defensa ejerció el señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ dentro de los procesos penal y disciplinario, que pudieran ser valorados frente a la decisión de su retiro y que tengan la capacidad de desvirtuar la afectación al servicio policial, que claramente se ha dado con la privación efectiva de su libertad, al ser lógico que esto impidió la continuidad de sus labores al servicio de la Policía Nacional y desde luego cualquier otra actividad de tipo laboral.
Es decir, el libelo introductorio se limitó a afirmar que el acto administrativo debe declararse nulo por cuanto el demandante dentro de un Estado Social de Derecho, goza de una presunción de inocencia y ello le da derecho a continuar como miembro activo de la Policía Nacional, pese a verse involucrado en un proceso penal, que desde luego afecta la prestación del servicio público como Policial, la misión institucional de la Policía Nacional y la confianza depositada en el demandante por parte la comunidad.
Ahora bien, respecto del otro cargo, esto es, que el acto acusado presenta
servicio público como Policial, la misión institucional de la Policía Nacional y la confianza depositada en el demandante por parte la comunidad.
Ahora bien, respecto del otro cargo, esto es, que el acto acusado presenta desviación de poder por falsa motivación, dado que el retiro no fue por razones del servicio, sino que obedeció a la recomendación que quebrantó la presunción de inocencia y la falt a de los elementos de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, tenemos que, el material probatorio allegado tanto por la parte actora como por la entidad (formularios de evaluación y calificación) da cuenta de lo contrario, debido a las anotaciones por incumplimiento de órdenes impartidas por los superiores y por faltas al comportamiento y compromiso institucional. Anotaciones, que si bien por sí solas no tienen la capacidad de fundamentar un retiro del servicio discrecional, toda vez que las calific aciones en los años 2016, 2017 y 2018 fueron reportadas como de rango superior, lo cierto es que su valoración se hizo en conjunto con la grave afectación causada a la prestación del servicio por las circunstancias ya anotadas.
Siendo del caso precisar que, las calificaciones altas en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente fijadas no conllevan por sí solas fuero alguno de estabilidad y tampoco otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, en el entendido que no pueden limitar la facultad discrecional que la ley otorga al nominador en el caso que nos ocupa, ya que el buen desempeño de las funciones, las felicitaciones y las condecoraciones corresponden precisamente al normal cumplimiento del deber por parte del funcionario1
discrecional que la ley otorga al nominador en el caso que nos ocupa, ya que el buen desempeño de las funciones, las felicitaciones y las condecoraciones corresponden precisamente al normal cumplimiento del deber por parte del funcionario1
Así las cosas, es claro que al presente caso le es aplicable la facultad discrecional del Gobierno en cabeza del señor Ministro de Defensa, de conformidad con Decreto 1791 de 2000 modificado por el Decreto 857 de 2003 como quedó explicado en el acápite del marco jurídico aplicable, por razones del servicio y con cualquier tiempo de prestación del mismo. Facultad precedida de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el caso de los miembros del nivel ejecutivo, que luego de ser revis ada por el Despacho se considera razonada, suficiente y
1 Consejo de Estado, Sección segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 20 de marzo de 2013.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
4 ampliamente motivada en la implicación de los delitos endilgados al demandante como presunto integrante de una organización criminal.
Al respecto, el Despacho no encuentra configurada una eventual ca usal de desviación de poder en el entendido que una vez efectuado el análisis y revisión de la Resolución de retiro basada en la recomendación de la Junta, resulta evidente que la facultad discrecional fue ejercida para el mejoramiento del servicio. Cumpli éndose así con la primera regla de la
revisión de la Resolución de retiro basada en la recomendación de la Junta, resulta evidente que la facultad discrecional fue ejercida para el mejoramiento del servicio. Cumpli éndose así con la primera regla de la reciente sentencia de unificación, en cuanto a que la recomendación de retiro del servicio estuvo respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), con un estudio pertinente y completo que fundamentó la sugerencia de desvinculación y debidamente soportado.
Lo anterior por cuanto los miembros de la Policía, al estar instituidos en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aseguramiento de la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio, deben hacerlo con personal que cuente con el suficiente idoneidad, ética, profesionalismo y compromiso para ejercer ésta labor.
Luego entonces, es coherente que la orden de captura emitida por autoridad judicial, generara la desconfianza por parte de la Institución ante el servidor, lo que motivó el retiro del servicio.
Aunada la pérdida de confianza y la afectación causada al servicio de policía, según lo consideraron los miembros de la Junta, consistente en la afectación a la misión institucional de la Policía Nacional, la pérdida de confianza que debe generar el policial en su comunidad y la afectación al servicio por estar privado de la libertad, entre otros.
Por lo que es dable ento nces concluir, que al analizar el contenido del acto administrativo demandado frente a los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia aplicable al caso, esta operadora judicial encuentra que no solamente la resolución de retiro fue suficientemente motivada, sino que
administrativo demandado frente a los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia aplicable al caso, esta operadora judicial encuentra que no solamente la resolución de retiro fue suficientemente motivada, sino que además las razones allí expuestas se ajustan a la realidad, pues tiene como fundamento una orden de captura y la imputación correspondiente por varios delitos, sin que existan en el expediente elementos de juicio que demuestren lo contrario o desvirtúen su veracidad, por cuanto la demanda se limitó únicamente a descalificar los elementos materiales de prueba valorados para emitir la orden de captura.
Ahora bien, en cuanto a la segunda regla de la sentencia de unificación, tenemos que se efectuó la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, con la entrega de una copia de la Resolución 05016 del 08 de octubre de 2018, según consta en el archivo número 02 de anexos de la contestación de la demanda, pág ina 173, en donde se evidencia que se llevó a cabo notificación personal el 24 de octubre de 2018 en la ciudad de Bogotá. Siendo del caso precisar que si bien, no se entregó copia de la recomendación de la Junta y sus soportes, lo cierto es que la información del acta respectiva se encuentra contenida en el acto administrativo que le fue notificado al señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ.
En conclusión y dado que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar que se configuraron las causales de nulidad invocadas, este Despacho mantiene incólume la presunción de legalidad que cobija al acto acusado y procederá a negar las pretensiones de la demanda, dando paso a
de demostrar que se configuraron las causales de nulidad invocadas, este Despacho mantiene incólume la presunción de legalidad que cobija al acto acusado y procederá a negar las pretensiones de la demanda, dando paso a la prosperidad de la excepción de fondo propuesta por la entidad denominada acto administrativo ajustada a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia.
(…)
1.3. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
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Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando como argumentos de oposición, lo siguiente:
(…)
En mi criterio, el anterior argumento está enfocado más a una presunción de culpabilidad, estadio inconstitucional, que al apego de la presunción de inocencia; es insostenible predicar que la materialización de una orden de captura sea una razón proporcional y razonable para pregonar una grave afectación al servicio policial; dicho sea de paso, el señor Director de la Policía Nacional, general Vargas que estuvo al f rente de la institución hasta el mes de agosto de 2022, estaba inmerso en una investigación disciplinaria y penal, y ejerció el cargo sin problema alguno; lo anterior lo traigo a colación, ya que la orden de captura no es una prueba, los elementos de juicio con que se expidió la misma, no fue posible controvertirlos, pues se trató de una audiencia reservada en la que el hoy actor no tuvo ocasión de
colación, ya que la orden de captura no es una prueba, los elementos de juicio con que se expidió la misma, no fue posible controvertirlos, pues se trató de una audiencia reservada en la que el hoy actor no tuvo ocasión de ejercer el derecho de defensa; ahora, si no hay un fallo debidamente ejecutoriado, irrespetuoso es aceptar que se tilde de que pertenece a una organización criminal; contrario sensu, lo que se evidencia en el asunto concreto, es que la facultad discrecional se utilizó como una sanción y no como el verdadero sentir y mandato del legislador, por razones del servicio; surge un interrogante, ¿Qué pasará si al final del proceso, el hoy actor es absuelto de responsabilidad penal?, ese es el estudio que se debe realizar.
Esta defensa no tiene reparo a los requisitos objetivos, como es la recomendación de la Junta, si de eso dependiera, se convierte la facultad discrecional en incontrovertible, estadio que transgrede la Constitución y la ley.
El funcionario judicial primigenio expresó: “En segundo lugar, observa esta juzgadora que ni con la demanda ni con la actividad p robatoria desplegada por la parte actora, se obtuvieron elementos de juicio tendientes a desvirtuar o debilitar los fundamentos fácticos del acto administrativo demandado. Esto por cuanto en la demanda no se debatió lo relacionado con las acusaciones endilgadas al demandante, no se mencionó siquiera qué actuaciones de defensa ejerció el señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ dentro de los procesos penal y disciplinario, que pudieran ser valorados frente a la decisión de su retiro y que tengan la capacidad de desvirtuar la afectación al servicio
defensa ejerció el señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ dentro de los procesos penal y disciplinario, que pudieran ser valorados frente a la decisión de su retiro y que tengan la capacidad de desvirtuar la afectación al servicio policial, que claramente se ha dado con laprivación efectiva de su libertad, al ser lógico que esto impidió la continuidad de sus labores al servicio de la Policía Nacional y desde luego cualquier otra actividad de tipo laboral.
En mi criterio, la juzgadora de instancia ingresa en una protuberante contradicción; lo que se debe analizar y verificar es si la Junta de Evaluación y Clasificación, al momento de recomendar el retiro del actor, realizó ese análisis, si verific ó los elementos y los sometió a una balanza jurídica que permitiera tomar una decisión respetando los principios de legalidad, inocencia y contradicción.
Los fundamentos fácticos del acto de retiro no se ventilan ante la Junta, ya que es un escenario que se realiza sin la presencia del actor; además, la materialización de la orden de captura y el retiro por facultad discrecional fue concomitante, en qué momento se le brindó el estadio al actor para que se defendiera ante la Junta; el proceso penal que avanza ante un Juzgado de Conocimiento de Barranquilla, no ha iniciado la etapa de juicio, escenario natural para controvertir los elementos materiales probato rios con que cuanta la Fiscalía General de la Nación; en ese orden de ideas, imponer una carga demostrativa o probatoria al actor ante la Junta o ante el Despacho para que se procediera a valorar si el retiro era acorde as os postulados
cuanta la Fiscalía General de la Nación; en ese orden de ideas, imponer una carga demostrativa o probatoria al actor ante la Junta o ante el Despacho para que se procediera a valorar si el retiro era acorde as os postulados jurisprudenciales y legales, es desbordar la óptica jurídica y razonamiento judicial.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
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(…)
Los soportes que tuvo en cuenta la plurimencionada Junta, no son elementos de juicio con potencia jurídica capaz de sostener una grave afectación al servicio policial; la orden de cap tura no es prueba; el acta de derechos del capturado no es prueba; interrogatorio de Sandra (…) no es prueba, no ha sido controvertida y los informes de investigador de campo, no son pruebas, reiterando de esta forma que la decisión o recomendación de soli citar el retiro por la facultad discrecional fue una sanción impuesta que lesiona la ley y la Constitución y, en consecuencia se convierte en una arbitrariedad del nominador.
(…)
1.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 17 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No obstante, en la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció en relación con el recurso de apelación de su contraria.
La representante el Ministerio Público, en este caso a cargo de la
de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció en relación con el recurso de apelación de su contraria.
La representante el Ministerio Público, en este caso a cargo de la Procuraduría 136 Judicial II de Bogotá , solicitó que se confirm ara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que el actor no demostró que el acto acusado incurrió e n falsa motivación o desvia ción de poder, como se alega en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó a las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso se determinará por este Tribunal, si la decisión adoptada por el A quo de encontrar ajustada a derecho la desvinculación del actor haciendo uso de la figura del retiro discrecional, debe mantenerse.
Marco normativo aplicable frente al retiro del servicio de miembros del nivel ejecutivo por la causal denominada “ Por voluntad de laRadicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
7 Dirección General de la Policía Nacional”
En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
7 Dirección General de la Policía Nacional”
En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional .”, regulando en el artículo 54 que los Oficiales sólo podrían ser retirados por decreto y el personal perteneciente al nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, mediante Resolución expedida por el Director de la institución.
Por su parte, en el artículo 55 ibídem se indican como causales de retiro las siguientes:
“1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no s uperar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
En el artículo 6 2 del mismo estatuto se defin e el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , como pasa a evidenciarse:
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
En el artículo 6 2 del mismo estatuto se defin e el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , como pasa a evidenciarse:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el reti ro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
Mediante la Ley 857 de 20032, se estableció en el parágrafo 1° del artículo 4° que para el retiro discrecional del personal de nivel ejecutivo y agentes, la facultad podría ser delegada en los comandantes de Policía Metropolitana, Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación.
2 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
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y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
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8 Reiteradamente la Corte Constitucional se ha pronunciado r especto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador. Como ejemplo se trae a colación por el Tribunal apartes de la Sentencia SU-053 de 2015, en la que se unificaron parámetros para su ejercicio:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el princi pio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello d esvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello d esvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los ente s evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas
conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juezRadicado: 11001-33-42-050-2021-00009-01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RUIZ
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