TA CUN - 11001334205020210007301-(28-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020210007301-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2021. Radicación No.: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo. Litisconsorte necesario Justín de Jesus Candanoza Salas. por activa: Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la familia, la dignidad humana, la educación, la salud, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad dentro de la acción de tutela interpuesta por Leidy Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo, como accionantes, y Justin de Jesús Candanoza Salas en calidad de litisconsorte necesario por activa, en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. I. ANTECEDENTES: 1. Leidy Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alisón Valentina Burbano Erazo, actuando a través de
apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del cdno. ppal.): Leidi Johana Burbano Eraso es madre Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo, de 3 y 9 años de edad, respectivamente.Página 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Justin de Jesús Candanoza Salas es el padre del menor Justin Matías Candanoza Burbano y hace las veces de padre y cuidador de Alison Valentina Burbano Erazo, pese a no ser el padre de ésta. Justin de Jesús Candanoza Salas es patrullero de la Policía Nacional. Mediante Disposición administrativa OAP202162 del 3 de marzo de 2021, la Dirección General de la Policía Nacional trasladó al referido patrullero del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DIPRO del Departamento de Policía Nariño, a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, que tiene sus bases en Tumaco, Guaviare, Putumayo y Caucasia. En razón a dicho traslado Leidi Johana Burbano Eraso deberá asumir sola la crianza de sus menores hijos o trasladarse con sus infantes, a esos lugares de erradicación de cultivos ilícitos para no desintegrar su familia, sin embargo, los menores están cursando estudios en Pasto. Precisó que los menores tienen su vida desarrollada en Pasto, su núcleo social, familiar, deportivo, etc. está en dicho municipio, por lo que sí su padre es trasladado a algún lugar recóndito de la geografía nacional, se verán en la disyuntiva de ver desintegrado su núcleo familiar o desechar todos sus logros académicos y sus lazos sociales para ir al lugar a donde fue trasladado su padre. Agregó que el referido patrullero explicó su situación familiar a sus superiores, sin embargo éstos no tuvieron en cuenta sus argumentos. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela en los siguientes términos (fol. 8 ib.): “1. Tutelar a los menores Justin Matías Candanoza Burbano, identificado con NUIP 1.080.067.877 y Alison Valentina Burbano Erazo identificada con el NUIP
constitucional de la acción de tutela en los siguientes términos (fol. 8 ib.): “1. Tutelar a los menores Justin Matías Candanoza Burbano, identificado con NUIP 1.080.067.877 y Alison Valentina Burbano Erazo identificada con el NUIP 1.080.059.312, los Derechos Fundamentales a la Familia, Dignidad Humana, Educación, Salud, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Primacía de los Derechos de los Menores, y todos los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia de 1991 que Su Señoría Considere vulnerados y, en consecuencia: 2. Ordenar a los demandados, su representante legal y/o quien corresponda, dejar sin efecto inmediatamente la OAP 202162 de 03 de marzo de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, en lo concerniente al traslado del Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Justin de Jesús Candanoza Salas, identificado con C.C. 1.045.702.669, a la Dirección Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y devolverlo a su inmediatamente anterior unidad y ciudad. 3. Que en consecuencia del numeral dos (2) de las pretensiones, el Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Justin de Jesús Candanoza Salas, sea reintegrado a sus funciones en el Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DIPRO delPágina 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Departamento de Policía Nariño, en las mismas condiciones como se venía desempeñando antes del traslado. 4. Que se ordene a los encausados abstenerse en el presente o en el futuro de tomar represalias, acciones sancionatorias contra el patrullero Justin de Jesús Candanoza Salas, identificado con C.C. 1.045.702.669 por motivo de la presente Acción Constitucional.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 17 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “03Admite 2021-00073.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, Jorge Luís Vargas Valencia y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. La Policía Nacional se pronunció, a través del Director de Talento Humano (documento electrónico denominado “05ContestaciónDemanda.pdf”), solicitando se negara el amparo, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante o se declare improcedente el amparo. Para ello indicó que, si bien la tutelante actúa en representación de sus hijos, en el presente asunto se trata del traslado del Patrullero Justin de Jesús Candanoza Salas, quien no ha sido declarado incapaz o no está en la capacidad de ejercer sus derechos por sí mismo, por lo que es el uniformado quien debe manifestar en el presente asunto su voluntad, ya que la decisión que se pretende modificar lo afecta directamente. Seguidamente analizó el procedimiento para realizar los traslados en la Policía Nacional ante las necesidades del servicio, en este caso para fortalecer el Área de Erradicación de Cultivos de la
manifestar en el presente asunto su voluntad, ya que la decisión que se pretende modificar lo afecta directamente. Seguidamente analizó el procedimiento para realizar los traslados en la Policía Nacional ante las necesidades del servicio, en este caso para fortalecer el Área de Erradicación de Cultivos de la Dirección de Antinarcóticos, con fundamento en lo cual se elaboró la propuesta de traslado 344 y proyecto de traslado 243 del 26 de febrero de 2021, en el que se encontró el Patrullero Justín de Jesús Candanoza Salas, de Dirección de Protección y Servicios Especiales - DIPRO Grupo Protección a Personas e Instalaciones DENAR a la Dirección de Antinarcóticos -DIRAN Área Erradicación de Cultivos Ilícitos, lo que se formalizó mediante OAP 202163 del 3 de marzo de 2021 proferida por el Director General de la Policía Nacional. Seguidamente se refirió a la prima de instalación, prevista en el artículo 10 del Decreto 1091 de 1995, precisando que el tutelante cuenta con los medios económicos para trasladarse a la unidad de destino, sí es su deseo con su familia.Página 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
E igualmente se refirió al procedimiento de traslado y destinacines para el personal uniformado de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1791 de 2000. Precisó que el uniformado puede, mediante un mecanismo interno por caso especial ante la Jefatura de Talento Humano de su Unidad Policial, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018. En donde interviene el Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenezca el policial, el que emite concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, para finalmente proceder a la derogación o causación del mismo, cuando las circunstancias lo ameriten. En el caso del Patrullero Justín de Jesús Candanoza Salas, según oficio del 18 de marzo de 2021, el Jefe de Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, informó que a la fecha no había solicitud de traslado del funcionario por caso especial que se halle en trámite en dicha dirección, por lo cual es claro que el actor ha acudido al juez constitucional sin que hubiese intentado los procedimientos propios previstos por la normativa policial, cuando se trate de caso especial. Agregó que el traslado se realiza atendiendo las necesidades del servicio, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional. A su vez, el traslado obedece a movimientos
internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos en las unidades donde el personal por alguna razón se halla afectando el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la unidad, entre otros aspectos, al igual que para cubrir las necesidades del servicio policial, que se requieren para la atención en materia de seguridad ciudadana. Dentro de los antecedentes del traslado no se puede evidenciar cualquier animadversión en contra del patrullero trasladado por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la que desconoce sus problemas particulares, pues de ello se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular. Indicó que probablemente existen motivos de hechos que dieron lugar a que la DIPRO hubiese dejado a disposición el traslado del referido patrullero, por lo cual debe ser ante la respectiva unidad policial donde debe ejercerse la defensa y contradicción.Página 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Finalmente precisó que los argumentos de la tutelante no tienen razón suficiente para justificar el amparo, máxime cuando la institución policial es consciente que debe estar resulto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía en cualquier lugar del territorio nacional, además, que hay muchos policiales que se pueden encontrar en iguales condiciones del patrullero, sin embargo, responden positivamente para cumplir con el deber profesional y constitucional de seguridad ciudadana, debiendo anteponerse el interés general sobre el particular. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06SentenciaTutela2021-00073.pdf”). El 6 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda resolvió negar la protección invocada, para lo cual analizó la normativa que regula el traslado del personal uniformado de la Policía Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el ius variandi en las plantas de carácter global de las entidades públicas, cuyo potestad se justifica en la necesidad de cumplir los fines del Estado, por lo cual este tipo de entidades cuenta con mayor discrecionalidad frente al traslado de los servidores públicos en razón a las necesidades del servicio, sin que dicha potestad se considere arbitraria. Se refirió además a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de un servidor público, sin embargo, se han señalado unas reglas que hacen procedente el mecanismo constitucional, concluyendo que en el presente asunto no se acredita el cumplimiento
de ninguno de los requisitos para dejar sin efectos el acto por el cual se trasladó al actor. Esto es, que con el traslado del Patrullero Justín de Jesús Candanoza Salas se vean afectados excepcionalmente en forma grave los derechos del trabajador o su núcleo familiar, por lo demás, al referido policial le fue reconocida una prima de instalación, por lo cual si a bien lo tiene puede disponer de dicha suma para trasladarse con su grupo familiar, como también lo puede decidir la accionante. Ello sumado a que el referido patrullero puede ejercer los recursos en contra del acto administrativo que resolvió efectuar su traslado, sin que se acredite haberse agotado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “08ImpugnaciónTutela.pdf”). La parte accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, no allegó escrito que sustente las razones de suPágina 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
inconformidad. Lo anterior, pese a haber sido requerido por el a quo (documento electrónico denominado “09correoImpugnaciónParteAccionante.pdf”). y por el ad quem (documento electrónico denominado “2021-00073 vincula litisconsorte”), ante la imposibilidad de abrir el archivo adjunto que contenía la impugnación. Ante lo anterior, la Sala en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de las partes dentro del presente proceso y como quiera que se trata de una acción de tutela, mecanismo preferente y sumario que propende por la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, se tendrá como argumentos de la impugnación los esgrimidos en el escrito inicial. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 21 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “22021-00073 vincula litisconsorte”) se ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario de la accionante a Justin de Jesús Candanoza Salas, quien debía en el término de 1 día manifestar si coadyuvaba o no el objeto de la presente acción de tutela, a su vez, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara escrito de impugnación. Ante lo anterior Justin de Jesús Candanoza Salas se pronunció indicando: “De manera atenta y respetuosa solicito que se me vincule a la notificación de la impugnación requerida por el tribunal mencionado yo Justin de Jesús Candanoza Salas identificado con cédula de ciudadanía 1.045.702.669” (documento electrónico denominado “4respuesta auto litisconsorte.”). Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no remitió lo solicitado . IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo de traslado de
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no remitió lo solicitado . IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo de traslado de un funcionario del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En el evento de resultar procedente, la Sala deberá estudiar sí el Ministerio de Defensa - Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales en cabeza de Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo, y Justin de Jesús Candanoza Salas, enPágina 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
calidad de accionantes y litisconsorte necesario por activa, respectivamente, al resolver el traslado del segundo. 2. Fundamento fáctico: Dentro del plenario se hallan acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Copia del registro civil de nacimiento de Justin Matías Candanoza Burbano, en el que consta que es hijo de Leidi Johana Burbano Eraso y Justin de Jesús Candanoza Salas, fecha de nacimiento no legible (documento electrónico denominado “02DemandaYAnexos.pdf”). - Copia del registro civil de nacimiento de Alison Valentina Burbano Eraso, en el que consta que es hija de Leidi Johana Burbano Eraso, fecha de nacimiento ilegible (fol. 9 ib.). - Copia de la OAP 202162 del 3 de marzo de 2021, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se resuelve trasladar de unidad a Justin de Jesús Candanoza Salas, de DIPRO Grupo Protección a Personas e Instalaciones DENAR a DIRAN Área Erradicación de Cultivos Ilícitos, con derecho a prima de instalación, a partir del 25 de febrero de 2021 (fols. 10 a 42 ib.). - Copia de la cédula de ciudadanía de Leidi Johana Burbano Eraso y de Justin de Jesús Candanoza Salas (fols. 43 a 44 ib.). - Senda documentación que da origen a la convocatoria de incorporación directa a nivel nacional para el personal de la Policía Nacional que desee formar parte de las Compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación – CASEG, ante el déficit de personal y la necesidad de conformar 2 nuevas
compañas de Aspersión Terrestre PECAT, en orden a cumplir con la meta prevista por el Gobierno Nacional de 53000 hectáreas para la vigencia, se enlistan los requisitos, entre los cuales se halla propuesta de traslado de algunos policiales, entre ellos litisconsorte necesario de la parte actora (fols. 23 y ss. del documento electrónico denominado “05ContestaciónDemanda.pdf”). 3. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 3.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares quePágina 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 3.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el
de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) Sobre este punto es necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela en los casos de reubicación de servidor público, reiterándose lo expuesto en otros 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 10 de 16 Radicación Número: 11001-33-42-050-2021-00073-01. Accionantes: Leidi Johana Burbano Eraso, en representación de Justin Matías Candanoza Burbano y Alison Valentina Burbano Erazo Litisconsorte necesario por activa: Justin de Jesús Candanoza Salas. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ponuncimaientos en relación con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional en estos casos, así: “La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional2 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores3. En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado
médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.). Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”4.”5 En este orden de ideas, para que la acción de tutela para controvertir un traslado resulte procedente y así cumplir con el requisito de subsidiariedad, el acto administrativos que resuelve efectuar el traslado o la negativa del traslado amenaza derechos fundamentales cuando: se encuentra que el acto de tr
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