TA CUN - 11001334205020230000901-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020230000901-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N° 11001-33-42-050-2023-00009-01.
Demandante: Jesús Hernán Pulido.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente – Ley 33 de
1985.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (carpeta 1ra instancia/archivo 016/expediente electrónico) contra la sentencia pro ferida el 28 de junio de 202 3, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 014/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 002/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 7431 del 13 de julio de 2022 proferida por la Secretaría de Educ ación de Bogotá D.C. – FOMAG Regional Bog otá D.C., mediante la cual ajusta la pensión de jubilación al demandante; 2) se declare la nulidad del oficio N° S -2022-191333 del 1º de junio
Regional Bog otá D.C., mediante la cual ajusta la pensión de jubilación al demandante; 2) se declare la nulidad del oficio N° S -2022-191333 del 1º de junio de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral; 3) como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se condene a la s demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la orden de dar el trámite que se realice los descuentos sobre los factores que se solicita su inclusión y se efectúe el aporte de los mismos al sistemaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
2 pensional, y la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio (19 de julio de 2020 al 19 de julio de 2021), con los valores correspondientes, además, teniendo en cuenta que de la prima de vacaciones, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deb en incluir todos los factores salariales sobre los que se hubi ese realizado cotizaciones ; 4) condenar a las demandadas a
de la prima de vacaciones, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deb en incluir todos los factores salariales sobre los que se hubi ese realizado cotizaciones ; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 28 de agosto de 1958 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FOMAG desde el 25 de junio de 1981 hasta el 19 de julio de 2021 ; mediante Resolución Nº 7146 del 3 de diciembre de 2013 proferida por el FOMAG Regional Bogotá D.C. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de agosto de 2013; mediante Resolución N° 2205 del 8 de marzo de 2022, el FOMAG reliquidó la pensió n con ocasión al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales con valores de 2020, los factores liquidados fueron asignación básica, sobresueldo bonificación mensual y bonificación pedagógica, dejando de lado los demás factores devengados en dic ha fecha; la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. omitiendo su responsabilidad de efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente; mediante petición E-2022-110765 del 23 de mayo de 2022, ante el
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. omitiendo su responsabilidad de efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente; mediante petición E-2022-110765 del 23 de mayo de 2022, ante el FOMAG – Regional Bogotá D.C., se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuent a todos los factores salariales al retiro del servicio y solicitó que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda; la demandada profirió la Resolución N° 7431 del 13 de julio de 2022, mediante la cual, la entidad ajusta la pensión de jubilación, únicamente promediando los valores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica del año anterior a retiro del servicio; mediante petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con radicado N° E-2022-113565 del 26 de mayo de 2022, se solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FOMAG; y la Secretaría de Educación de BogotáMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
3 D.C., mediante oficio N° S -2022-191333 del 1º de junio de 2022, negó la solicitud indicada con anterioridad.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación se consigna en esencia que el demandante es vinculado como docente al Magisterio Ofici al cotizante al FOMAG desde el 10 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con el artículo 15 numeral 1º de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al retiro del servicio. Agregó que respecto del factor prima de vacaciones se realizaron cotizaciones a seguridad social y si bien ese factor no está enlistado en la Ley 62 de 1985, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ese factor debe obligatoriamente incluirse e n la liquidación de la mesada pensional y tiene mayor rango de constitucionalidad que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
01 de 2005, ese factor debe obligatoriamente incluirse e n la liquidación de la mesada pensional y tiene mayor rango de constitucionalidad que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó de manera oportuna la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de sus pretensiones. Como fundamentos de defensa expresó que la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho el demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 y la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados, sobr e los cuales no se efectuó aportes, pues no constituyen base de liquidación de los aporte y no se pueden incl uir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Finalmente formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido , buena fe, caducidad y prescripción (ib./archivo 005/ib.).
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de defensa expuso que las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
4 docentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, únicamente tienen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual debe ser aprobado por el mencionado fondo en la medida que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio; y que los docentes vinculados al servicio público con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen que tiene definido como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre lo s cuales se realizaron aportes. Finalmente propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados (ib./archivo 007/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 014/ib.)
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto argumentó que: Conforme a ello, esta Juzgadora observa que la entidad demandada al reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomó como base de reliquidación para la pensión de jubilación del demandante los factores sobre los cuales efectuó los
Conforme a ello, esta Juzgadora observa que la entidad demandada al reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomó como base de reliquidación para la pensión de jubilación del demandante los factores sobre los cuales efectuó los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir los siguientes factores: Asignación básica, Bonificación pedagógica y Bonificación mensual.
Evidencia esta Juzgadora que conforme lo que se encuentra contenido en el formato único para la expedición de certificado de salarios visible en el folio 38 del expediente digital de los anexos de la demanda, los siguientes factores fueron sobre los cuales el demandante hizo aportes: Sueldo, Prima de Alimentación y prima de vacaciones.
Así, las cosas es posible concluir que la entidad demandada ha procedido conforme a la normativa y la jurisprudencia antes analizada al negar los solicitado por el demandante. Lo anterior teniendo en consideración que a pesar de que en el formato de único de expedición de certificado de salarios visto a folio 38 de los anexos de demanda del expediente digital, se hizo aportes para seguridad social de la prima de vacaciones y a la Prima de Alimentación, éstas no se encuentran enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no es posible su inclusión en el IBL.
Respecto de los demás emolumentos solicitados no se probó que sobre los factores salariales que se pretende la reliquidación, se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren enlistados en la norma mencionada.
De igual manera no es procedente en esta instancia ordenar que en este momento,
salariales que se pretende la reliquidación, se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren enlistados en la norma mencionada.
De igual manera no es procedente en esta instancia ordenar que en este momento, se hagan descuentos sobre factores sobre los cuales no se efectuaron para seguridad social o que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 016/ib.)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:
En primer lugar, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas al factor devengado por mi representado, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (19 de julio de 2020 al 19 de julio de 2021).
(…)
Teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de
de julio de 2021).
(…)
Teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad.
Ahora bien, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (archivo 3/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los
algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente:
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festi vos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen
factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
(…)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones , tal como lo ordenó el A quo.
La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001 -23-31000-2005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO
ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-200701044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.
del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
8 beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 8. Por esta razón , estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima
8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-050-2023-00009-01.
DEMANDANTE: Jesús Hernán Pulido.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
9 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
9 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
"[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
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