TA CUN - 11001334205020230002101-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020230002101-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 1100133420502023-00021-01 Acción TUTELA Accionante ABRAHAM BURGOS ROJAS
Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN - DEBER DEL FUNCIONARIO
INCOMPETENTE, DE COMUNICAR AL INTERESADO OPORTUNA
Y MOTIVADAMENTE, SU INCOMPETENCIA, Y DAR TRASLADO A
QUIEN CORRESPONDA LA MISMA
Encuentra para que esta Sala, desate la impugnación promovida en oportunidad, por autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1, contra el fallo adiado 06 de febrero de 2023, del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por el que se confirió amparo constitucional al señor Abraham Burgos Rojas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del libelo introductorio y pretensiones
El señor Abraham Burgos Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que aduce vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por omitir dar respuesta a
El señor Abraham Burgos Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que aduce vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por omitir dar respuesta a su solicitud radicada e l 18 de diciembre de 202 2, y formula en secuencia al deprecado amparo a su derecho de petición, como pretensión:
“(…) se ordene al INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, del derecho de petición en fecha 18 de diciembre de 2022.”
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 06 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó al tercer día hábil, es decir el 9 de febrero de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
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1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
1.2.1Habiendo correspondido por reparto, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto del 27 de enero de 2023, admiti r la demanda, teniendo como accionada a l INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto del 27 de enero de 2023, admiti r la demanda, teniendo como accionada a l INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
1.2.2En oportunidad, través de su Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, el INPEC, argumenta no haber vulnerado los derechos fundamentales del interno tutelante, y en consecuencia, estima que no encuentra llamada a prosperar la pretensión de amparo constitucional. Concurrentemente invoca falta de legitimación en la causa por pasiva y depreca su desvinculación, bajo la consideración que la competencia para resolver la petición del interno tutelante , es de la DIRECCIÓN DEL COBOGLA PICOTA.
1.3.- Situación fáctica relevante De las premisas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y por la autoridad que es vinculada al cumplimiento del amparo tutelar , conferido por el A Quo, pretende en sede de impugnación, su revocatoria, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:
El a quí tutelante , capturado en febrero de 2014, por delito de tráfico de estupefacientes y condenado a la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años; fue traslado a detención domiciliaria desde el 14 de febrero de 2017.
Con el fin de tener cer tidumbre respecto del cumplimiento de su pena y situación jurídica, el 18 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico presentó petición al INPEC, sin haberle entregado respuesta.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
situación jurídica, el 18 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico presentó petición al INPEC, sin haberle entregado respuesta.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Abraham Burgos Rojas , por encontrar demostrado, que el INPEC, no había surtido el trámite legal , que exige la ley para entregar respuesta a su petición del 18 de diciembre de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
Página 3 de 10 Secuencia en la que dispuso el A Quo, ordenar al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ, y al COORDINADOR DEL GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la misma entidad, D octor JOSE ANTONIO TORRES CERON, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del fallo, procedieran a emitir una respuesta de fondo a la petición presentad a por el señor ABRAHAM BURGOS ROJAS , el 18 de diciembre de 2022 ; respuesta que debía ser debidamente notificada al correo electrónico abrahan.burgos.rojas@gmail.com que corresponde al canal digital suministrado por el tutelante en la petición y en el libelo de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
debía ser debidamente notificada al correo electrónico abrahan.burgos.rojas@gmail.com que corresponde al canal digital suministrado por el tutelante en la petición y en el libelo de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de apoderado judicial argumenta, la improcedencia de la acción de tutela y depreca en secuencia de ello, se revoque el fallo de primera instancia, aduce en sustento, que no hay vulneración a los derechos fundamentales del señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, por no dar respuesta a su petición en cuanto concierne a su clasificación en fase de seguridad, y por consiguiente, no es la autoridad competente, sino las autoridades del COBOG LA PICOTA a través de su equipo de trabajo, toda vez que en ese centro carcelario reposa la información y se puede verificar lo reseñado por el peticionario.
Asimismo argumenta, en fortalecimiento de la anterior premisa y aportando el pantallazo del correo electrónico aportado por el tutelante, que éste remitió su petición también, al establecimiento penitenciario y carcelario COBOGLA PICOTA.
Coloca de relieve en el descrito panorama, que administrativamente el INPEC, encuentra organizado en seis (6) regionales y ciento treinta y dos (132) establecimientos penitenciarios y carcelarios ; cuyo ámbito funcional y legal encuentra descrito en el Decretos 4141 y 4151 de 2011, Resoluciones 501 de 2005 y 00243 de 2020, y Ley 1709 de 2014 , que dispone en su artículo 81, que cada
encuentra descrito en el Decretos 4141 y 4151 de 2011, Resoluciones 501 de 2005 y 00243 de 2020, y Ley 1709 de 2014 , que dispone en su artículo 81, que cada centro de reclusión, llevará el control y certificará el tiempo de trabajo adelantado por los internos, y corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceder la redención de la pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; inmediatez e idone idad de la acción tutelar, contrastado respecto del primero que, ABRAHAM BURGOS ROJAS, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, no le ha sido entregada. En tanto que el DIRECTOR –INPEC, es contrastada la orden tutelar de la que se pret ende revocatoria , la legitimada
secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, no le ha sido entregada. En tanto que el DIRECTOR –INPEC, es contrastada la orden tutelar de la que se pret ende revocatoria , la legitimada procesalmente por pasiva, por cuanto el objeto de la petición fue informar acerca del estado o situación jurídica del tutelante.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición cuya ausencia de respuesta motiva la pretensión de amparo tutelar, data de diciembre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de l libelo introductorio3.
En tópico de procedibilidad de la acción de tutela, asume relevancia que en doctrina de la Corte Constitucional, es el medio de defensa judicial idóneo , para el amparo al derecho fundamental de petición; advertido que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha, del recurso de insistencia, que no aplica al sub-lite, por cuanto su procedencia limita a la arista de información del derecho de petición, cuando se invoca reserva del documento, que no es el caso concreto.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámi te de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Radicó su demanda tutelar en enero de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
Página 5 de 10 4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia , la controversia se suscita en sede de la autoridad vinculada al cumplimiento del amparo tutelar, quien pretende se revoque, por carecer de competencia para emitir la ordenada respuesta , y aduce es de la órbita funcional, de las autoridades del es tablecimiento penitenciario COBOGLA
PICOTA.
carecer de competencia para emitir la ordenada respuesta , y aduce es de la órbita funcional, de las autoridades del es tablecimiento penitenciario COBOGLA
PICOTA.
4.2.2. El A Quo, ordenó al DIRECTOR GENERAL y al COORDINADOR DEL GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES del INPEC, a librar respuesta en el término de dos (2) días, y entregarla al señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, a través de su correo electrónico abrahan.burgos.rojas@gmail.com.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿El no tramite por el DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la solicitud del tutelante, radicada el 18 de diciembre de 2022, comporta afectación a su derecho fundamental de petición, o no le es imputable vulneración al mismo, contrastado que su respuesta es competencia de las autoridades del establecimiento penitenciario COBOGLA PICOTA?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que contrastada la condición de superior jerárquico, del DIRECTOR DEL INPEC, respecto de las autoridades de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, incluido el COBOG-LA PICOTA, le es exigible, dar trámite a la petición del señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, y fortalece conjugado el deber del funcionario incompetente, de comunicar al peticionario, oportuna y motivadamente, de su incompetencia, procediendo a dar traslado a quien corresponda la misma; en virtud del cual, deriva
BURGOS ROJAS, y fortalece conjugado el deber del funcionario incompetente, de comunicar al peticionario, oportuna y motivadamente, de su incompetencia, procediendo a dar traslado a quien corresponda la misma; en virtud del cual, deriva en afectación al derecho de petición si, basado en su incompetencia, omite como en el sub-lite, todo trámite.
En este orden, no prospera la impugnación promovida por la pasiva, y se modificará la orden tutelar impartida por el juez de instancia , a efectos de armonizar con la distribución funcional al interior del INPEC y en particular en punto a la vigilancia de la prisión domiciliaria del tutelante.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
Página 6 de 10 En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1 Por vía de la acción de tutela, procede en amparo al derecho fundamental de petición, efectivizar el deber que asiste al funcionario incompetente de remitir al compete nte. Como quiera que, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados; por cuanto su consagración constitucional, artículo 86 superior se dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
se dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
4.3.2Asume como garantía al derecho de petición , el d eber de imprimirle trámite, que tiene la autoridad ante quien se radica y que se satisface, en el evento de no ser competente , remitiendo a la autoridad competente, informando de ello al peticionario . Como quiera el artículo 23 Constitucional, al consagrar el derecho fundamental de petición, dispone:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Con desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición , prescribe en su artículo 21, conforme sigue:
“(…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Normativa de la que decantó la Corte Constitucional, en su sentencia C -951 de 2014, que resulta acorde con el artículo 209 Superior, y con el principio de legalidadImpugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
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Página 7 de 10 en el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 6 de la misma Carta Fundamental, en tanto consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado, y agrega: “(…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar al peticionario
resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado, y agrega: “(…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que la Corte ha con cluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición.” Precisa además el Alto Tribunal, retomando su propio precedente, que en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna y motivada, de su incompetencia, procediendo, a dar traslado a quien corresponda la misma, y se viola el derecho de petición si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvida del tema o, aun remitiéndolo al competente, deja de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.
4.4. CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de la autoridad accionada , cualifica como documento público , y de contera, encuentra amparado con presunción de veracidad , que no se desvirtuó en el sublite.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Contrastada la condición de superior jerárquico, del DIRECTOR DEL INPEC, respecto de las autoridades del establecimiento penitenciario COBOG -LA PICOTA, le es exigible, dar trámite a la petición del señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, y fortalece conjugado el deber de toda autoridad, de remitir al competente, las peticiones respecto de las que habiéndose radicado ante su despacho, carecen de competencia, para librar respuesta.
4.4.2.1.1. En fundamentación se tiene que el señor ABRAHAM BURGOS VARGAS, aquí tutelante , promueve pretensión de amparo constitucional a su derechoImpugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
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Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
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Accionado: INPEC
Página 8 de 10 fundamental de petición, por omisión de respuesta a su solicitud, radicada el 18 de diciembre de 2022 , ante el Director del INPEC , y encuentra probado, que el enunciado petitorio en la citada fecha, se remitió a través de correo electrónico a las direcciones dirección.eepcpicota@inpec.gov.co, subdirección.epcpicota@picota.gov.co, jurídica.epcpicota@inpec.gov.co, jurídica.rcentral@inpec.gov.co, dirección.rcentral@inpec.gov.co y atenciónalciudadano@inpec.gov.co, y consigna conforme sigue: “(…) Se Expida y envíe copia a esta dirección electrónica, de los siguientes documentos:
- Copia Integra de Hoja de Vida y/o Expediente Administrativo. 2) Copia de Cartilla Biográfica. 3) Certificado de detención en el cual conste condenas, situación jurídica y autoridad actual o la última que vigila o vigilo mi condena.
Lo anterior, toda vez que estuve recluido por un periodo de aproximadamente 4 años desde el 2014 hasta el 2018, en los establecimientos de Palmira y Picota, siendo este último, en el cual fui traslado a detención domiciliaria, y hasta la fecha no me se ha notificado el estado o situación jurídica, ya habiendo corriendo más de 4 (cuatro) que al parecer la condena fue cumplida, sin embargo NO tengo conocimiento si en efecto la autoridad haya expedido boleta de libertad y cual es la autoridad o juez de ejecución de
parecer la condena fue cumplida, sin embargo NO tengo conocimiento si en efecto la autoridad haya expedido boleta de libertad y cual es la autoridad o juez de ejecución de penas que vigila o vigilo mi condena en Bogotá, cuando fui trasladado desde Palmira.
Agradezco la atención, toda vez que no puedo ejercer mis derechos fundamentales entre otros la libertad y al trabajo, pues no tengo certeza de mi situación jurídica y aún se presentan las anotaciones de antecedentes en los órganos de control. (…)” 4.4.2.1.2 Por cuanto en tamiz de los argumentos de la autoridad impugnante , conforme a los cuales, el DIRECTOR DEL INPEC adolece de competencia para emitir respuesta, y es de órbita funcional del COBOG – LA PICOTA, se tiene que desconoce el hecho probado, que el señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, desde el 2018, no cumple su pena de prisión en situación intramural, sino en prisión domiciliaria, y que no encuentra acreditado, que sean las autoridades del COBOG – LA PICOTA, quienes tiene a su cargo el acompañamiento y vigilancia de su prisión domiciliaria. 4.4.2.1.3Advertido que ésta, reglamentada en los artículos 22 a 25 de la Ley 1709 de 2014, por medio de los cuales, se modificaron disposiciones de la Ley 599 de 2000, difiere de la prisión intramural, y define como una f orma moderada de internamiento, bajo el control del juez de ejecución de penas, con apoyo del INPEC , a quien corresponde , entre otros, adoptar un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar su internamiento , y en este orden, si bien no se
internamiento, bajo el control del juez de ejecución de penas, con apoyo del INPEC , a quien corresponde , entre otros, adoptar un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar su internamiento , y en este orden, si bien no se desconocen las competencias que asisten a las autoridades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , en cuanto dependencias del INPEC y advertidas las competencias que les radica el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, entre otros4.
4 “(…) Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. Numeral
2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
Página 9 de 10 4.4.2.1.4De forma que existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, imputable a las autoridades del INPEC , y en particular a su DIRECTOR GENERAL, quien desconoció además, que tratando de persona privada de la libertad, es sujeto de especial protección constitucional, y en razón de ello, se impone discriminación positiva de las distintas autoridades
particular a su DIRECTOR GENERAL, quien desconoció además, que tratando de persona privada de la libertad, es sujeto de especial protección constitucional, y en razón de ello, se impone discriminación positiva de las distintas autoridades públicas, al no surtir el trámite que corresponde a su petición del 18 de diciembre de 2022 , como quiera que no es explicable, ni siquiera, existiendo falta de competencia, por cuanto y conforme se decantó en el acápite de premisa normativa, es deber del funcionario incompetente, comunicar al interesado oportuna y motivadamente, de su incompetencia, procediendo a dar traslado a quien corresponda la misma, y se viola el derecho de petición si, basado en su incompetencia, omite como en el sub-lite, todo trámite. 4.4.2.2Procede modificar la orden tutelar, con fines de armonizar la misma, con la distribución de competencias al interior del INPEC, y en particular conjugada, la situación de prisión domiciliaria del tutelante.
4.4.2.2.1Reiterado que el señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, desde el 2018, no cumple su pena de prisión en situación intramural, en el establecimiento del COBOG – LA PICOTA, sino en prisión domiciliaria, y que no encuentra acreditado, que sean las autoridades de aquel, quienes tienen a su cargo el acompañamiento y vigilancia de su prisión domiciliaria. 4.4.2.2.2. Asimismo, que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como establecimiento público del que hacen parte, los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
4.4.2.2.2. Asimismo, que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como establecimiento público del que hacen parte, los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, y este diagra ma, el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, reviste competencia para disponer respecto de su personal subalterno, lo necesario, a efecto que aquel, quien tenga a su cargo apoyar al juez de ejecución de penas en la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor ABRAHAM BURGOS ROJAS, de respuesta de fondo a su petición, en termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia. Entregando, con antelación y dentro del mismo plazo, el DIRECTOR DEL INPEC, en su condición de destinatario de la petición, respuesta, informando al peticionario, el funcionario al que fue remitido el asunto, y los fundamentos de ello.
(…)
4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disci plinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas. (…)
13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342-050-2023-00021-01
Accionante: Abraham Burgos Rojas
Accionado: INPEC
Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de
Accionado: INPEC
Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar la orden de amparo, impartida en el fallo proferido el seis (06) de febrero de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme sigue:
Ordenar al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC, así:
(i) Disponga lo necesario, para que de su personal subalterno, quien tenga a su cargo apoyar al juez de ejecución de penas en la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor ABRAHAM BURGOS ROJA S, en termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a su petición del 18 de diciembre de 2022. (ii) En plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue comunicación al señor ABRAHAM BURGOS ROJAS , informando el funcionario al que fue remitido para dar respuesta de fondo, a su petición del 18 de diciem
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