TA CUN - 11001334205020230008001-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020230008001-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2023-00080-01

Accionante: ADAN ORJUELA GUTIERREZ

Accionado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Adán Orjuela Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Secretaria de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. , por la presunta vulneración derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y seguridad social.

2. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para

2. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del per entorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación de Bogotá, indicó que, que el 14 de marzo del presente año se dio respuesta señalo que, a partir del 20 de febrero de 2023 entró en producción el módulo Humano FOMAG, para solicitar y gestionar las Prestaciones Económicas, en lo relacionado con la solicitud de Otros Trámites, del personal docente, directivo docente y sus beneficiarios a través del Sistema de Información de

Recursos Humano - Humano.

Igualmente, señalan que una vez el apoderado del accionante radique la solicitud de Cumplimiento fallo contencioso reliquidación pensión a través del aplicativo Humano, la SED procederá a dar trámite a la solicitud.

3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en su escrito pro puso como excepción la falta de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, la entidad no esExp. A.T 2023-080 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–-FOMAG-FIDUPREVISORA S.A.

Por otra parte, refiere que el derecho de petición no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, la entidad es ajena a los supuestos facticos y jurídicos que dieron origen al trámite tutelar. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, y de manera subsidiaria pretende que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. La Coordinadora de acciones de tutela de la Fiduciaria la Previsora S.A., señaló que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales son las secretarías de educación.

Asimismo, el accionante cuenta con otros medios de defensa, sin que se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

4. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veinte (20) de abril de la presente anualidad.

5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veinte (20) de abril de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acci ón constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) En dicha providencia, la Corte dejo claro que, para lograr que el Juez de tutela emitiera ordenes respecto al pago de sentencias judiciales en sede constitucional, el accionante debía acreditar una afectación cualif icada de los derechos al mínimo vital y viga digna que le exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en dicha oportunidad reitero la Corte que, no bastaba con la simple manifestación de la parte actora de que se estaba viendo afectada por la negativa de la entidad a realizar el pago, ni mucho menos era suficiente indicar que se estaba en condiciones de vulnerabilidad, es deber del accionante aportar las pruebas necesarias que acrediten su condición de debilidad manifiesta.

En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia citada, evidencia esta juzgadora que el accionante ha solicitado amparo del derecho al mínimo vital, y al debido proceso, teniendo en cuenta que a la fecha, no se ha dado cumplimiento a una sentencia judicial, sin acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela ya mencionados. Teniendo en consideración que no se aportó medio de prueba alguno que acredite la afectación de derechos fundamentales del accionante, derivados del no pago de la condena

excepcional de la acción de tutela ya mencionados. Teniendo en consideración que no se aportó medio de prueba alguno que acredite la afectación de derechos fundamentales del accionante, derivados del no pago de la condena judicial consistente en la orden pagar una sustitución pensional. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no ha cumplido con la contestac ión de la petición ya que, no ha procedido a resolver adecuadamente la solicitud de cumplimiento de fallo judicial.Exp. A.T 2023-080

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Martha Lucia Beltrán Ramírez, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales

Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar ”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.

Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:

corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar ”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.

Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:

[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla unExp. A.T 2023-080 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte1:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar

la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.

Sin embargo, en Sentencia T-441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta

“[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acci ón de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar

improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afec tación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se tradu ce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]2

Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que lo s mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El señor Adán Orjuela Gutiérrez, mediante apoderado presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la reliquidación de la Pensión de jubilación.
  1. Mediante sentencia del 25 de agosto del 2021, el Tribunal Admi nistrativo

Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la reliquidación de la Pensión de jubilación.

  1. Mediante sentencia del 25 de agosto del 2021, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”; revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, or denando reliquidar la pensión de jubilación; con el 75% de los factores sobre los cuales realizo aportes a pensión durante el último del servicio, además de la asignación básica, los denominados

1 Corte Constitucional, Sentencia T -329 de 1994 2 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExp. A.T 2023-080 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

prima de alimentación y prima de vacaciones, por el periodo comprendido entre (01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011), a partir del 1° de enero de 2012, pero con efectividad desde el 18 de diciembre de 2015, por prescripción trienal.

  1. El 10 de junio del 2022 se radicó solicitud del cumplimiento de la Sentencia, sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo.
  1. En su escrito constitucional, afirma que, no busca que se tutele el derecho de petición por cuanto ya fue resuelto de fondo. Lo que se pretende es que, la accionada expida la resolución que dé cumplimiento a la Sentencia del
  1. En su escrito constitucional, afirma que, no busca que se tutele el derecho de petición por cuanto ya fue resuelto de fondo. Lo que se pretende es que, la accionada expida la resolución que dé cumplimiento a la Sentencia del 25 de agosto del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección “C”, la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al c aso concreto, la Sala encuentra:

(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que profiera resolución y de cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.

(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

(iii) Lo anterior, debido a que el señor Adán Orjuela Gutiérrez percibe su mesada pensional y la reliquidación a la que hace referencia, corresponde a un beneficio legal previsto para los veteranos, cuyo reconocimiento está supeditado a un trámite administrativo, y no hay elementos que determinen la procedencia de la acción constitucional.

mesada pensional y la reliquidación a la que hace referencia, corresponde a un beneficio legal previsto para los veteranos, cuyo reconocimiento está supeditado a un trámite administrativo, y no hay elementos que determinen la procedencia de la acción constitucional.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con pos terioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evita ndo exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetro s definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Exp. A.T 2023-080

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Exp. A.T 2023-080 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adán Orjuela Gutiérrez Accionado: FOMAG y otros

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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