TA CUN - 11001334205020230014401-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020230014401-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 11001 33 42 050 2023 00144 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. en contra de la sentencia de primera instancia proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá , D. C., mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora Sandra Liliana Sierra Gómez , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Sandra Liliana Sierra Gómez , luego de advertir inconsistencias

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Sandra Liliana Sierra Gómez , luego de advertir inconsistencias y cambios en el monto de semanas cotizadas en pensión, con fundamento en los reportes de su historia laboral emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

1.1.2. En atención a lo anterior, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una solicitud a través de la cual solicitó se precisara las semanas cotizadas en pensiones, atendiendo que en un primer reporte se le informó que contaba con 1166.29 semanas y en el reporte de quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le indicó que ese monto era de 979.57 semanas, por lo que al hacer la revisión de esos reportes, encontró las siguientes inconsistencias y/o faltantes de meses cotizados:

▪ Empleador - Fundación para asistencia de la niñez abandonada: febrero de 2002, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003. ▪ Empleador – Clínica Juan N Corpas: mayo, agosto y septiembre de 2004; marzo, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2006; junio, julio, septiembre y noviembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

marzo, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2006; junio, julio, septiembre y noviembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero y julio de 2009; febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2010; febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2011; julio, septiembre y diciembre de 2012; enero marzo, mayo, septiembre, octubre de 2013; enero, febrero, marzo, agosto y octubre de 2014; enero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2015.

1.1.3. La solicitud fue radicada bajo el consecutivo 2023_13508870, y por ello, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Colpensiones a través del oficio BZ2022_13508870-3820749, mediante el cual se le informó que estaba en trámite el traslado de la información y los aportes de esos periodos por parte de la AFP Protección, luego de lo cual, se procedería a actualizar la historia laboral. 1.1.4. Pese a ello, la demandante consideró que la misma no es una respuesta de fondo, ni congruente, pues luego de eso, el quince (15) de marzo de la presente anualidad, le enviaron un mensaje de texto a través del cual se le informó que como respuesta a su petición de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), su total de semanas cotizadas a pensión es de 975.14 semanas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

2. PRETENSIONES

dos mil veintidós (2022), su total de semanas cotizadas a pensión es de 975.14 semanas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

«Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

  • PRIMERO: Ordenar a Colpensiones y/o quien corresponda, que suministre el reporte de mi aporte para pensión el cual oscilan en 1.254.78 semanas.»

[sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá , en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por la ciudadana SANDRA LILIANA SIERRA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.345.678, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, a la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, representada por la Dra. María Isabel Hurtad o Saavedra y a la representante legal de la AFP PROTECCIÓN S.A., Dra. Juliana

por Aportes de Colpensiones, representada por la Dra. María Isabel Hurtad o Saavedra y a la representante legal de la AFP PROTECCIÓN S.A., Dra. Juliana Montoya Escobar, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a resolver de manera ínte gra y de fondo la petición presentada por el accionante el 20 de septiembre de 2022 relacionada con:

  1. Informarle a la demandante, el trámite adelantado frente a los aportes pensionales de los meses de junio de 2006; abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; octubre de 2010; marzo, abril, mayo, septiembre y octubre de 2011; octubre de 2013; febrero de 2014 y junio de 2015, en aras de su inclusión y reflejo en la historia laboral de la interesada. ii) Precisarle a la demandante, quien fue el empleador encargado de realizar los aportes pensionales pertinentes entre los años 2002 a 2015, en aras de determinar si corresponde o no, con los indicados por la demandante en su petición. iii) Explicarle a la accionante el trámite que se debe dar al traslado de aportes de la AFP Protección a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro Individual con solidaridad – RAIS y el tiempo que ello demanda. iv) Precisarle a la quejosa el tiempo que demorará la corrección y actualización

archivo de la historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro Individual con solidaridad – RAIS y el tiempo que ello demanda. iv) Precisarle a la quejosa el tiempo que demorará la corrección y actualización de su historia laboral atendiendo el traslado de los aportes pensionales estudiados – entre los años 2002 a 2015 – y si ello, no es pos ible, un estimado de tiempo en que ello acaecerá.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

Igualmente, deberán notificarle la respuesta a la demandante a la dirección electrónica por ella autorizada en esta acción constitucional, esto es sandralilianasierra2008@hotmail.com y del CUMPLIMIENTO de esta determinación la entidad accionada deberá remitir copia al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo…»

Para el citado despacho judicial, de acuerdo con los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales y los elementos probatorios obrantes en el expediente, se entiende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no dio contestación completa y de fondo a la solicitud elevada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022) por el interesado dentro del plazo legalmente previsto para tal propósito.

Aunado a lo anterior, consider ó el a quo que, en este caso , AFP Protección

de dos mil veintidós ( 2022) por el interesado dentro del plazo legalmente previsto para tal propósito.

Aunado a lo anterior, consider ó el a quo que, en este caso , AFP Protección igualmente tiene corresponsabilidad en el fin último que persigue la petición insoluta – actualización de su historia laboral con la corrección de una información relacionada con el pago de unos aportes pensionales – debido a que, desde el auto admisorio de la acción constitucional, se le vinculó para efecto que se pronunciara sobre la situación fáctica expuesta por la interesada. En especial lo relacionado con el trámite adelantado por esa entidad respecto al oportuno y actualizado traslado de los archivos y aportes de la historia laboral de la aquí demandante y la s observaciones que hubiera podido realizar a Colpensiones en su momento.

Esta circunstancia se considera cardinal, atendiendo que conforme con la respuesta estudiada, la información que hubiere podido aportar AFP Protección, ayudaría a agilizar el tema de la corrección y actualización de historia laboral de la interesada, pero ello no ocurrió, siendo esto relevante, ya que como se indicó, se encontraron serias inconsistencias con respecto a quien fungía como empleador de la demandante en cierto lapso de tiempo, en el cual, precisamente la interesada estaba afiliada en el RAIS al parecer con esa entidad.

En consecuencia, para el juzgado de instancia resultó necesario que se produzca una determinación de fondo en torno a las precitadas solicitudes, bien se a favorables o desfavorables a los intereses de la peticionaria, resaltándose además que, si las accionadas no están facultadas para pronunciarse sobre el pedido del demandante, deberán remitir la solicitud al funcionario competente para lo de su

favorables o desfavorables a los intereses de la peticionaria, resaltándose además que, si las accionadas no están facultadas para pronunciarse sobre el pedido del demandante, deberán remitir la solicitud al funcionario competente para lo de su cargo, así mismo, informar a la demandante de su decisión.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado oportunamente por la representante de AFP Protección, quien en su escrito sustentó lo siguiente:

«REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Resáltese al juzgado que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición y todas las consecuencias que de esta podrían derivarse contra mi representada Protección S.A., eso es, no cumple con los siguientes elementos o requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente.

  • Improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de

Subsidiariedad.

La presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE, conforme a lo dispuesto por el artícul o 86 de la Constitución Política de Colombia, la cual prevé: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

lo dispuesto por el artícul o 86 de la Constitución Política de Colombia, la cual prevé: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Así mi smo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular en la que se encuentre la parte actora.

Así las cosas, cabe señalar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las preten siones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia.

Quiere decir lo anterior que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en el caso de la referencia y puntualmente respecto a las pretensiones incoadas por la señora Sandra Liliana Sierra Gómez, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas conAccionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria labor al o ante el proceso sumario de la Superintendencia de Salud.

  • Improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de Perjuicio irremediable.

De acuerdo con los requisitos de procedibilidad de tutela descritos con detalle en la Sentencia T - 641 de 2014 de La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el presente caso no se configuran los criterios para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el perjuicio en este tipo de casos debe ser:

  • Inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. • El perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. • Deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. • Las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Ahora bien, nótese que, según las sentencias T -1619-00 y T 579 -97 la Corte

a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Ahora bien, nótese que, según las sentencias T -1619-00 y T 579 -97 la Corte Constitucional ya había expresado que, si no se comprueba una amenaza o vulneración, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Lo que traduce en que la acción u omisión debe ser concreta respecto de amenaza o vulneración de derechos y debe recaer directamente en una persona, por lo que no es viable entonces por ejemplo llegar a alegar una afectación transitoria.

Aplicado lo anterior al caso concr eto, se establece con claridad que la parte tutelante, no acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

ANTECEDENTES

  • Afiliación.

Como primera medida, debe precisarse que luego de consultadas las bases deAccionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

datos del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., pudo evidenciarse que la señora Sandra Liliana Sierra Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.345.678, no presenta afiliación actual al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S. A.

Al respecto, es importante precisar que la señora Sandra Liliana Sierra Gómez presentó afiliación al Fondo de Pensiones Ob ligatorias administrado por Protección S.A. como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación

Al respecto, es importante precisar que la señora Sandra Liliana Sierra Gómez presentó afiliación al Fondo de Pensiones Ob ligatorias administrado por Protección S.A. como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en la cual se aprobó y efectuó el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, siendo efectiva su afiliación a esa entidad a partir del 01 de septiembre de 2015, por lo cual, el estado actual es TRASLADADA, como se evidencia en el historial de vinculaciones tomado del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-, así:

  • Falta de legitimación por pasiva.

Tal como lo advierte la accionante en su escrito de tutela, la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a Colpensiones, en relación con una presunta falta de respuesta a derecho de petición en el que solicitó la actualización de la historia laboral, y esta Administradora Protección S.A. desconoce la veracidad de las situaciones narradas.

Por lo anterior, no es posible que el Juez de tutela se pronuncie frente a pretensiones no esgrimidas en contra de esta Administradora, sino que por el contrario el fallo debe involucrar únicamente las relaciones entre la accionante y Colpensiones.

  • Respecto a gestiones ante Protección S.A.

En lo que respecta a los hechos narrados por la accionante en la presente acción de tutela, relacionado con las contingencias presentadas ante Colpensiones para que den respuesta al derecho de petición en el que solicitó la actualización de la

En lo que respecta a los hechos narrados por la accionante en la presente acción de tutela, relacionado con las contingencias presentadas ante Colpensiones para que den respuesta al derecho de petición en el que solicitó la actualización de la historia laboral, es preciso indicar que mi representada desconoce en su totalidad tales hechos, toda vez que los mismos ocurrieron ante dicha entidad y no ante Protección S.A.

Por lo tanto, Protección S.A. no tiene conocimiento de las condiciones y circunstancias que rodearon la presentación de la acción de tutela.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

Ahora bien, en atención al traslado hacia Colpensiones, mi representada trasladó a dicha entidad todos los aportes que fueron cotizados en la vigen cia de la afiliación de la accionante en esta Administradora e igualmente, reportó la historia laboral a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP-.

En atención a lo anterior, nos permitimos indicar que, el 21 de septiembre de 2015 los saldos de la cuenta individual de la accionante por la suma de $35.998.442 fueron trasladados a Colpensiones, e informados a través de SIAFP…

[A]hora bien, teniendo en cuenta el traslado de Régimen de Protección S.A. a Colpensiones, esta Administradora reportó la Historia Laboral a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP-, la cual está en documentos anexos, siendo importante señalar que todas las Administradoras del Sistema General de Pensiones, acordaron que sería a través

Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP-, la cual está en documentos anexos, siendo importante señalar que todas las Administradoras del Sistema General de Pensiones, acordaron que sería a través de SIAFP, que se consultaría la historia laboral de los afiliados, la cual se entregó el 17 de enero de 2020…

[En] la mencionada Historia Laboral se encuentran consolidados todos los aportes cotizados en la vigencia de la afiliación en Protección S.A., siendo importante precisar al Despacho que el archivo plano en el que se remitió la información de la historia laboral a Colpensiones se encuentra CONSISTENTE, por lo que la responsabilidad del cargue de dicha información en sus aplicativos es de Colpensiones.

Así las cosas, Protección S.A. en todo momento ha cumplido de manera diligente con lo establecido en la legislación, toda vez que en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP-, reportó e l traslado de Régimen hecho de Protección S.A. a Colpensiones; además, trasladó a Colpensiones todos los aportes, y, reportó la respectiva historia laboral a través del SIAFP, correspondiendo a Colpensiones actualizar sus bases de datos con la información suministrada por Protección S.A., en la historia laboral de la señora Sandra Liliana Sierra Gómez.

De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora Sandra Liliana Sierra

acción constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora Sandra Liliana Sierra Gómez, pues tal y como se advirtió, Protección S.A. realizó todas las gestiones necesarias en atención al Traslado de Régimen hacia Colpensiones, por ende, se considera que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a esta Administradora.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

Así mismo, remito en documentos anexos el Detalle de la historia laboral trasladada y el Histórico de Pagos reportado en SIAFP.

De acuerdo con todo lo expuesto, se infiere que Protección S.A. ha realizado todas las gestiones para el efectivo traslado de régimen de la accionante a Colpensiones.

Así mismo, en el presente caso, no se cumple c on el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, en tanto la señora Sandra Liliana Sierra Gómez cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido a través de la presente acción; esto es, conforme a lo regulado por el Códi go de Procedimiento Laboral, artículo 100 a 111, la accionante, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral, para exigir el cumplimiento de la orden dada dentro del Proceso…

LO PEDIDO AL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA:

de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral, para exigir el cumplimiento de la orden dada dentro del Proceso…

LO PEDIDO AL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA:

Por las razones expuestas, se solicita al Ad -quem, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela radicada con el número 202300144, y en su lugar ABSUELVA a mi representada de las obligaciones impuestas, toda vez que como se ha indicado, no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Sandra Liliana Sierra G ómez, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos que invoca la tutelante, razón por la cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, ya que la pretensión fue satisfecha.

Por lo expuesto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos de los cuales r equiere su protección la accionante, razón por la cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por lo menos en lo que se respecta a Protección S.A.

Esperamos de esta manera haber aclarado la situación de la accionante, sin embargo, permanecemos a disposición de ese Despacho, para lo que se requiera.

En caso de requerir información adicional o notificar algún tipo de providencia puede llevarse a cabo a través del correo electrónico institucional:Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

embargo, permanecemos a disposición de ese Despacho, para lo que se requiera.

En caso de requerir información adicional o notificar algún tipo de providencia puede llevarse a cabo a través del correo electrónico institucional:Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

accioneslegales@proteccion.com.co.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de los reportes generados a nombre de la señora Sandra Liliana Sierra Gómez con el número de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.2. Copia del certificado de existencia y representación legal de la AFP Protección expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.3. Copia del Historial de Vinculaciones tomado de SIAFP. 4.4. Copia de la Historia Laboral reportada por Protección S.A. en SIAFP a nombre de la accionante. 4.5. Copia de la respuesta a la petición - Comunicación de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y sus anexos. 4.6. Copia de la captura de pantalla con la constancia de envío de la respuesta de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y los anexos al buzón electrónico: sandralilianasierra2008@hotmail.com.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda

buzón electrónico: sandralilianasierra2008@hotmail.com.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca el fallo de primera instancia por ser la tutela de la referencia improcedente frente a la AFP Protección y por presentarse en la actualidad carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales , iii) el derecho fundamental de petición , iv) la corrección de la historia lab oral, para finalmente, abordar v) el caso concreto.Accionante: Sandra Liliana Sierra Gómez

Accionada: Colpensiones y AFP Protección S. A.

Referencia: Exp. No. 110013342050202300144 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En la acción de tutela de la referencia , la señora Sandra Liliana Sierra Gómez , de condiciones acreditadas en e ste expediente y actuando en nombre propio , está legitimada como parte activa dentro del presente expediente, en la medida que, en su consideración, la falta de corrección de su historia laboral vulnera sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más de rechos fundamentales1.

Corolario de lo anterior, en el presente expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones está legitimada como parte pasiva en el presente expediente, en la medida en que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

A su turno, la Administradora de Fondos Pensionales AFP Protección también lo está, en la medida que, si bien ante ese fondo privado de pensiones la accionante no radicó la petición, la parte actora también reclama la protección de su derecho

A su turno, la Administradora de Fondos Pensionales AFP Protección también lo está, en la medida que, si bien ante ese fondo privado de pensiones la accionante no radicó la petición, la parte actora también reclama la protección de su derecho fundamental a la segurid

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