TA CUN - 11001334205020230024201-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020230024201-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013342050202300242 -01

Demandantes: Yusmary Jesusleydi Nieves González

Demandados: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Temas: Acción de tutela para expedición de Permiso de Protección Temporal

(PPT) – Derechos de los extranjeros - Presupuestos de cancelación de PPT

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, de la señora YUSMARY JESUSLEIDY NIEVES GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía N.º 29.921.727, de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Carlos Fernando García Manosalva, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar en debida forma, la notificación a la aquí

Migración Colombia, Carlos Fernando García Manosalva, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar en debida forma, la notificación a la aquí accionante señora Yusmari Jesusbleydy Nieves González, lo resuelto en lo dispuesto en el auto No. 20237120110045 de fecha 18 de julio de 2023, que ordenó cancelar el Permiso de Protección Temporal (PPT), N.º 1651963 otorgado el día 11 de mayo de 2021, en concordancia con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 delExpediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2

Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de agosto de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Colombia. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de agosto de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Yusmary Jesusleidy Nieves González, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, elevando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: SOLICITO a su honorable despacho tutelar los derechos AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y A LA LIBRE MOVILIDAD

Y LOCOMOCIÓN.

SEGUNDO: En atención a lo anterior, ORDENAR a MIGRACIÓN COLOMBIA, se expida a favor de la suscrita conforme a la protección en derechos humanos, y acuerdos debidamente suscritos por Colombia el correspondiente Permiso por Protección Temporal (PPT), inaplicando en efecto inter partes la norma contraria a los derechos fundamentales, con fundamento en los hechos aquí expresados.”

La accionante expuso en síntesis que es ciudadana venezolana y abandonó ese país por amenazas en su contra y el asesinato de dos hermanos. Se radicó en Medellín desde el 2018 y se acogió al Estatuto de Protección Temporal colombiano. El 13 de julio de 2022 viajó a Venezuela para renovar

ese país por amenazas en su contra y el asesinato de dos hermanos. Se radicó en Medellín desde el 2018 y se acogió al Estatuto de Protección Temporal colombiano. El 13 de julio de 2022 viajó a Venezuela para renovar su pasaporte y regresó el 5 de julio de 2023 “sin embargo en dicho trascurso un funcionario de MIGRACION COLOMBIA de forma arbitraria y sin justificación arrebato el PERMISO DE PROTECCION TEMPORAL (PPT) de la suscrita, sin permitir explicar los motivos y circunstancias de la salida y retorno al país (Colombia)”.

La accionante manifiesta que radicó petición ante Migración Colombia para solicitar información sobre el estado de su PPT sin que se le haya dado una respuesta concreta. Solicitó aplicar en este caso la excepción deExpediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

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inconstitucionalidad, aunque no señala la norma concreta a la que se refiere.

1.2. Posición de la parte demandada

Migración Colombia contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad afirmando que no ha vulnerado ninguno de los derechos expuestos por la accionante. Aportó el auto 20237120110045 del 18 de julio de 2023 mediante el cual se canceló el PPT de la señora Nieves, conforme a lo previsto en el

afirmando que no ha vulnerado ninguno de los derechos expuestos por la accionante. Aportó el auto 20237120110045 del 18 de julio de 2023 mediante el cual se canceló el PPT de la señora Nieves, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, por cuanto la señora Nieves se ausentó del territorio colombiano más de 180 días.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 8 de agosto de 2023 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, desestimó la solicitud de aplicac ión de la excepción de inconstitucionalidad deprecada al no evidenciar violación de normas de rango constitucional. Sobre el caso en concreto señaló:

“(sic) se observó que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, se encuentra ajustado a los lineamientos y procedimientos administrativos establecidos en dicha entidad por medio de la Resolución 2061 de 2020.8 que se encarga de establecer los criterios para la expedición de los trámites tanto de nacionales y extranjeros en territorio colombiano. Así como también, los mecanismos y normas aplicables al proceso de extranjería. Por lo tanto, el despacho no puede entrar a justificar la inobservancia del accionante ante los términos establecidos en el procedimiento administrativo y acceder a lo solicitado.

Mas, sin embargo, se puede establecer que, dentro del plenario no reposa soporte alguno, que la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hubiera notificado en debida forma a la

procedimiento administrativo y acceder a lo solicitado.

Mas, sin embargo, se puede establecer que, dentro del plenario no reposa soporte alguno, que la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hubiera notificado en debida forma a la accionante dicha decisión, por tanto, se interpretaría que la aquí potente, no tiene conocimiento de lo dispuesto en el auto No. 20237120110045 de fecha 18 de julio de 2023, que ordenó cancelar el Permiso de Protección Temporal (PPT), N.º 1651963 otorgado el día 11 de mayo de 2021. Por tanto, se conmina a la entidad accionada, que, a fin de cesar los daños presuntamente causados a la accionante, proceda a notificar dicha decisión en debida forma a la misma.

En ese orden de ideas, con relación a los derechos invocados tales como derecho a la educación, al trabajo y a la libertad de locomoción, no es posible para el Despacho tomar una decisión, en la medida que al plenario no se adosaron pruebas o elementos de juicio que demuestren la vulneración alegada. En consecuencia, no se concederá el amparo constitucional a los derechos fundamentales aquí deprecados.”Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

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1.4. Recurso de apelación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por considerar:

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

1.4. Recurso de apelación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por considerar:

“(sic) Si bien es cierto que el A -Quo acepta la INTERPRETACION EXAGETICA del Decreto 216 de 2021 que en su artículo 15 numeral 4, que establece la necesidad de cancelación del Permiso de Protección Temporal por estar fuera del territorio colombiano por un término mayor a ciento ochenta (180) días y adoptada por la entidad MIGRACION COLOMBIA mediante el AUTO No. 20237120110045 del 18 de julio de 2023, no es menos cierto que se deja de lado las razones y circunstancias expuestas por la suscrita, como tampoco se da paso a una efectiva interpretación ius fundamental, la cual por colorario da paso a las consecuencias de la cancelación del Permiso de Protección Temporal frente al derecho a la educación, al derecho a tener un domicilio y libre locomoción en el territorio nacional a la luz de la regulación internacional sobre derechos humanos que componen el Bloque de Constitucional. (…)

El A-Quo se equivoca, pues como se expuso en los argumentos del anterior numeral, el juez tiene la potestad de aplicar la excepción de constitucionalidad pues en el caso concreto es claro una contradicción entre una norma positiva que rige el proceso sancionatorio migratorio contra las normas de índole ius fundante la cual se enmarca en os derechos a la educación, el domicilio y el debido proceso; razón por la cual el A-Quo se enmarco en un análisis exegético sin vislumbrarlo a la luz de los principios y

las normas de índole ius fundante la cual se enmarca en os derechos a la educación, el domicilio y el debido proceso; razón por la cual el A-Quo se enmarco en un análisis exegético sin vislumbrarlo a la luz de los principios y valores de la constitución política y el bloque de constitucionalidad. (…)

El A-Quo se equivoca, al no valorar el material probatorio allegado con el escrito de tutela, máxime se evidencia la existencia de un DEFECTO FACTICO en atención que el fallador no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio pues se adjunto pruebas de la matriculo vigente de la suscrita, se expuso la necesidad del documento PPT para regularizar a largo plazo el status regulatorio en el país, com o se remitió el certificado de defunción que demuestra las razones y circunstancias por las que la suscrita salió de su país natal (Venezuela). (…)

En este sentido, me permitiré solicitar a su Honorable Despacho REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar TUTELAR los derechos al DEBIDO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, LIBRE LOCOMOCIÓN Y DOMICILIO, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA EDUCACION, y en su lugar ORDENAR a MIGRACIÓN COLOMBIA, se expida a favor de la suscrita conforme a la protección en derechos humanos, y acuerdos debidamente suscritos por Colombia el correspondiente Permiso por Protección Temporal (PPT), inaplicando en efecto inter partes la norma contraria a los derechos fundamentales, con fundamento en los hechos aquí expresados.”

2. CONSIDERACIONES

Colombia el correspondiente Permiso por Protección Temporal (PPT), inaplicando en efecto inter partes la norma contraria a los derechos fundamentales, con fundamento en los hechos aquí expresados.”

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso; 4.

Conclusiones.Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

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2.1. Problema jurídico

Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; por su parte, el juez de segunda instancia, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas1.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte actora corresponde a la Sala verificar si:

  • Es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en este caso. - La entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, educación, trabajo, y libre movilidad y locomoción al revocar el permiso por protección temporal del accionante.

2.2. Decisión de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto, aunque no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las

permiso por protección temporal del accionante.

2.2. Decisión de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto, aunque no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas materia de debate, la actuación de Migración Colombia que resultó en la cancelación del PPT de la accionante vulneró su derecho al debido proceso.

2.3. Análisis del caso

El artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colomb ianos. No obstante, agrega que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Es así que, como lo citó el juzgado de primera instancia, la Corte Constitucional ha dispuesto que la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal. No obstante, a raíz de la disposición constitucional

1 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012.Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

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aludida, esta limitación debe realizarse a la luz de los derechos civiles de los que gozan los extranjeros.

El Decreto 216 de 2021 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores

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aludida, esta limitación debe realizarse a la luz de los derechos civiles de los que gozan los extranjeros.

El Decreto 216 de 2021 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal. En su artículo 10 creó el Permiso por Protección Temporal PPT para migrantes venezolanos. El artículo 11 definió el PPT de la siguiente manera:

“Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas”.

Mediante Resolución 971 de 2021 expedida por Migración Colombia se implementó dicho Estatuto. El artículo 14 dispuso la naturaleza jurídica del PPT, así:

“El Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas.

en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas.

PARÁGRAFO 1o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran. Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios.

PARÁGRAFO 2o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

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PARÁGRAFO 3o. La información contenida en el Permiso por Protección Temporal (PPT), y de carácter público podrá ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la página web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.”

El artículo 15 de la Resolución estableció los requisitos para que los migrantes venezolanos que se encuentren contemplados en el ámbito de aplicación del PPT apliquen a él:

“1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) (Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada

país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.”

En el escrito de acción de tutela la accionante afirmó que luego de salir del país por casi 1 año, desde el 13 de julio de 2022 al 5 de julio de 2023, el PPT le fue revocado.

En efecto, mediante auto No. 20237120110045 del 18 de julio de 2023 expedido por Migración Colombia se expuso:

“Que el Decreto 216 de 2021, por la cual se crea el Permiso por protección temporal (PPT), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo 15 las causales de cancelación de dicho permiso especial así:

1. Encontrar registro de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano, ocurridas antes o después del otorgamiento del Permiso, por reportes posteriores realizados por las autoridades nacionales e internacionales.

2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso.Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso.Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

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3. Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, considere que la presencia del extranjero en el territorio nacional es inconveniente o que representa un riesgo para la seguridad nacional.

4. Que el titular del Permiso por Protección Temporal se ausente del territorio nacional por un período superior a ciento ochenta (180) días calendario continuos.

5. Contar con información de autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana.6. Encontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar. (…)

EL CASO EN PARTICULAR.

Que la ciudadana YUSMARY JESUSLEYDY NIEVES GONZALEZ identificada con Pasaporte Nº 175285954 y HE 1651963, arribó al territorio nacional, el día 05 de julio de 2023, a bordo del vuelo 2980 de la aerolínea Laser Airlines, el cual cubre la ruta Caracas – Bogotá y al momento de realizar su proceso de Control Migratorio, se evidencia por parte del Oficial de Migración que la ciudadana permaneció más de 180 días por fuera del territorio Colombiano,

cubre la ruta Caracas – Bogotá y al momento de realizar su proceso de Control Migratorio, se evidencia por parte del Oficial de Migración que la ciudadana permaneció más de 180 días por fuera del territorio Colombiano, motivo por el cual fue remitido a la Oficina de Atención al Ciudadano de Migración Colombia – Regional Aeropuerto El Dorado, donde se le explica el motivo por el cual se procederá a cancelar el Permiso por Protección Temporal (PPT), obrando acorde a la legislación Colombiana. Del mismo modo, se le explica que se le permitirá el ingreso al país con la categoría de ingreso como turista (PT) por 90 días (hasta el 2 de octubre de 2023), los cuales podrá prorrogar hasta por otros 90 días.

Dentro de las verificaciones adelantadas el 05 de julio de 2023 sobre la ciudadana venezolana YUSMARY JESUSLEYDY NIEVES GONZALEZ identificada con Pasaporte Nº 175285954 y HE 1651963, se consultó el Sistema de Información Misional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia donde se evidencia un movimiento de salida del territorio nacional colombiano (Emigración), el día trece 13 de julio de 2022 y un movimiento de ingreso al del territorio nacional colombiano el día 5 de julio de 20 23, lo que demuestra su permanencia por fuera del territorio nacional por más de 180 días candelario continuos.

Una vez realizado el análisis factico y jurídico, sobre el caso particular de la ciudadana venezolana YUSMARY JESUSLEYDY NIEVES GONZALEZ identificada con Pasaporte Nº 75285954 y HE 1651963, esta Dirección Regional encuentra

Una vez realizado el análisis factico y jurídico, sobre el caso particular de la ciudadana venezolana YUSMARY JESUSLEYDY NIEVES GONZALEZ identificada con Pasaporte Nº 75285954 y HE 1651963, esta Dirección Regional encuentra adecuado aplicar lo establecido en el Decreto 216 de 2021, por la cual se crea el Permiso por Protección Temporal (PPT), por parte del Ministerio deExpediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9

Relaciones Exteriores y en el cual en su artículo 15, establece las causales de cancelación de dicho permiso por Protección Temporal (…)” Negrilla del texto original.

Por tanto, ordenó:

“PRIMERO: Cancelar el Permiso por Protección Temporal (PPT) No.1651963 otorgado el día once (11) de mayo de 2021 a la ciudadana YUSMARY JESUSLEYDY NIEVES GONZALEZ identificada con Pasaporte Nº 175285954 y HE 1651963 por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto (…)

CUARTO: El presente Auto rige a partir de la fecha de su notificación y en su contra NO procede recurso alguno.” Negrilla del texto original.

Para la accionante la decisión resulta violatoria de sus derechos fundamentales de locomoción y domicilio, debido proceso, educación y trabajo. Solicitó la aplicación de excepción de inconstitucionalidad de la norma.

Para la accionante la decisión resulta violatoria de sus derechos fundamentales de locomoción y domicilio, debido proceso, educación y trabajo. Solicitó la aplicación de excepción de inconstitucionalidad de la norma.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado sostiene:

“La figura de la excepc ión de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotej o resulte absoluta mente incompatible su aplicación simultánea. (…)”2

De acuerdo con esto, la Sala considera que en presente asunto no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 15 del 216 de 2021. La violación a la Constitución de esta norma no es manifiesta, palmaria o flagrante, por el contrario, se acompasa con la postura de la Corte Constitucional que ha sostenido que, el “Estado colombiano es autónomo y soberano para autorizar el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros” 3.

postura de la Corte Constitucional que ha sostenido que, el “Estado colombiano es autónomo y soberano para autorizar el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros” 3.

No obstante, pese a la soberanía estatal y la facultad del gobierno Colombiano de establecer la política migratoria, se ejercicio se limita por el respeto a los derechos fundam entales, entre ellos, al debido proceso administrativo. Así, la Corte Constitucional ha señalado:

2 Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 66001-23-31-000-2007-00070-01. 3 Sentencia T-404 de 2021.Expediente: 110013342050202300242 -01

Accionante: Yusmary Jesu sley di Nieves González

Accionado: Unidad Administrativa Espe cial Migración Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10

“Por medio de la Ley 2136 de 2021 el Congreso de la República estableció los principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la PIM, fijando entre sus objetivos (i) promover la integración socioeconómica y la prosperidad a través de los aportes de los migrantes; (ii) desarrollar estrategias para la protección de los derechos humanos de los migrantes; (iii) promover acciones para la protección de las mujeres migrantes y las personas en situación de vulnerabilidad, y (iv) promover la inmigración regular a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

120. Dicha normativa también señaló como lineamientos de la PIM, entre

migrantes y las personas en situación de vulnerabilidad, y (iv) promover la inmigración regular a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

120. Dicha normativa también señaló como lineamientos de la PIM, entre otros, (i) propender por una migración segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permitan que los migrantes refugiados gocen, de modo efectivo, de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia; (ii) rechazar cualquier forma de explotación, y (iii) adoptar medidas que reduzcan la condición de vulnerabilidad de la población migrante.

121. En cuanto a los principios de la PIM la ley estableció, entre otros: (i) igualdad, como el reconocimiento estatal de la igualdad de derechos de los migrantes; (ii) integración, pues el Estado colombiano promueve la integración del migrante y su familia a la sociedad y la cultura; (iii) de no devolución a persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad estén en riesgo; (iv) debido proceso en las actuaciones administrativas relativas a asuntos migratorios ; (v) dignidad humana, con fundamento en el cual la Ley se regirá por el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (vi) no discriminación, de acuerdo con el cual las disposicio

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