TA CUN - 11001334205020230029901-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020230029901-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de la accionante.

La decisión de primera instancia será confirmada, en consideración a que los medios de tecnología de la información dispuestos por la accionada no pueden limitar el ejercicio del derecho de petición del accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El 31 de julio de 2023, el señor Juan López Rico, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se designara un investigador o profesional que revisara el expediente correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en la jurisdicción ordinaria.

2. Esa solicitud fue radicada al correo electrónico

admin.sigdea@procuraduria.gov.co, pero la PGN no resolvió su solicitud.

Oposición

3. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación , puso de presente que con apoyo en la Oficina de Tecnología, Innovación y

Oposición

3. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación , puso de presente que con apoyo en la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la entidad, se estableció en la dirección de correo electrónico indicada por el accionante, sí se registró la entras de un mensaje de datos remitido desde el correo electrónico jl280532@gmail.com el 31 de julio de 2023.

4. Explicó que, el buzón de correo admin.sigdea@procuraduria.gov.co, era una cuenta de servicio exclusivo interno de la entidad, perteneciente alReferencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

2 sistema de gestión documental SIGDEA, el cual tiene restringido el ingreso de correos externos como ocurrió en el presente caso.

5. Destacó que la ciudadanía en general tiene como medio para comunicar sus PQRS, el correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, por lo que el uso de uno diferente al establecido por la PGN, hacía improcedente la solicitud de tutela.

La sentencia impugnada

6. El juez de primera instancia trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial referente al derecho de petición, pues consideró que ese derecho había sido el vulnerado con la falta de respuesta por parte de la

Procuraduría General de la Nación.

7. Establecido lo anterior, consideró que no había justificación para que la entidad no hubiera resuelto la petición del accionante, máxime porque si el correo contentivo de la solicitud del accionante había llegado al que no

7. Establecido lo anterior, consideró que no había justificación para que la entidad no hubiera resuelto la petición del accionante, máxime porque si el correo contentivo de la solicitud del accionante había llegado al que no correspondía no era dable que no se tramitara o se remitiera a la dependencia competente para resolverla.

8. Razón por la cual resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el ciudadano JUAN LÓPEZ RICO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.372.375, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Procuradora General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELL O BLANCO y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera íntegra y de fondo la solicitud contenida en la petición presentada el pasado 31 de julio d e 2023 y relacionada con la designación de un investigador o profesional para efecto que revise el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario No. 11001-31-03-004-2009-00474-00 que conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, para efecto de saber si se le respetaron sus derechos y se cumplieron las normas constitucionales y procesales, debido a que durante el trámite de ese proceso se realizó una diligencia de entrega de unos predios, se dio la orden de demolición de una construcción, así como una orden de desalojo, diligencias estas que le generaron

durante el trámite de ese proceso se realizó una diligencia de entrega de unos predios, se dio la orden de demolición de una construcción, así como una orden de desalojo, diligencias estas que le generaron perjuicios patrimoniales a él y a su núcleo familiar.

En caso de que ello no sea posible, se deberá emitir una comunicación en la cual se le expliquen al interesado, las razones fácticas y jurídicas que imposibilitan proceder de conformidad con lo solicitado. Igualmente, deberán notificarle la respuesta al demandante a la dirección electrónica por él autorizadas al correo electrónico jl280532@gmail.com-Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

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Del CUMPLIMIENTO de esta determinación, las entidades accionadas deberán remitir copia al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y eficaz conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema f ijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la señora Agente del Ministerio

Administrativo del Consejo de Estado, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la señora Agente del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: En el evento de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en consecuencia, por secretaría el expediente deberá ser archivado, sin necesidad de auto adicional»

La impugnación

9. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación insistió en que la petición que dio origen a la tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad y que está restringido para recibir correos electrónicos externos.

10. Puso de presente cuales son los servicios electrónicos brindados por la página web de la entidad y los trámites que se pueden adelantar por ella , específicamente en los que se trata de las PQRS.

11. Insistió en el hecho de que la petición radicada por el accionante, no fue conocida por la entidad, porque el mismo fue detectado como correo externo que no es recibido en la dirección de correo electrónico

admin.sigdea@procuraduria.gov.co, es decir que no tuvo la posibilidad de tramitar la solicitud del accionante no por su voluntad, si no por la radicación indebida de la petición.

Medios de prueba

admin.sigdea@procuraduria.gov.co, es decir que no tuvo la posibilidad de tramitar la solicitud del accionante no por su voluntad, si no por la radicación indebida de la petición.

Medios de prueba

12. En el expediente electrónico se encuentran los soportes documentales relacionados con la petición radicada por el señor Juan López Rico, ante la Procuraduría General de la Nación.Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

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CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

14. ¿Vulneró la Procuraduría General de la Nación el derecho fundamental de petición del señor Juan López Rico, al no resolver la petición que el accionante formuló con el fin de obtener la intervención y vigilancia de esa entidad en un pr oceso ejecutivo hipotecario, adelantado ante la jurisdicción ordinaria y que fue radicada en uno de los buzones de correo electrónicos pertenecientes a la accionada?

Cuestión previa

15. Se advierte que esta subsección, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos similares, razón por la cual se replicarán algunos de los argumentos allí esgrimidos para resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación1.

Caso en concreto

16. La sala recuerda que, como argumentos de la impugnación, la entidad

los argumentos allí esgrimidos para resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación1.

Caso en concreto

16. La sala recuerda que, como argumentos de la impugnación, la entidad accionada manifestó que el canal usado por el señor López Rico no era el oficial para radicar solicitudes como la presentada , razón por la que no estaba en la obligación de resolverla.

17. No obstante, según el dicho de la solicitud de tutela y con la impugnación el accionante hizo uso del correo electrónico oficial

admin.sigdea@procuraduria.gov.co para radicar la solicitud de intervención de la PGN en un proceso ejecutivo hipotecario.

18. En ese sentido, el artículo 15 de la ley 1755 de 2015 estableció sobre la presentación y radicación de peticiones, la posibilidad del uso de cualquier

medio idóneo para su comunicación, a saber:

ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la

1 En ese sentido ver: Sentencia de tutela del 12 de mayo de 2022 Exp. 110013335019-202200109-01 y auto de tutela del 13 de julio de 2020 Exp. 250002315000-2020-02312-00.Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

5 comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

(…)

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

5 comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

(…)

PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

19. Además, sobre el uso de las tecnologías de la información, en los artículos 53 y 57 de la Ley 1437 de 2011 se planteó la posibilidad de la utilización de los medios electrónicos de la siguiente manera: ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.

Para garantizar la igualda d de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. (…)

ARTÍCULO 57. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

20. De conformidad con lo anterior, esa la norma posibilitó el desarrollo de los trámites judiciales y administrativos, con la implementación de medios electrónicos, ante y desde las autoridades administrativas y judiciales , las cuales deben garantizar la igua ldad en el acceso para los ciudadanos en general.

21. En efecto, el fin de dichas disposiciones en general es hacer más expedita y eficaz la interacción con los particulares. Es decir que el uso de esos medios electrónicos garantiza, entre otros, el debido pr oceso y publicidad2.

22. Por ello, su incorporación como apoyo a las labores adelantadas por el Estado, es apropiado para la comunicación y publicación de cualquier

2 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Marzo de 2014. Exp. 170001-23-33-000-2013-00296-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

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6 decisión que emane dentro del contexto misional de las entidades, pues aquellos tendrán los mi smos efectos y estará sujeto a los mismos controles que de aquellos que fueron publicados cuando las herramientas tecnológicas aún no se implementaban.

23. En ese sentido, el Consejo de Estado indicó en su momento3:

«(…)

Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la

que de aquellos que fueron publicados cuando las herramientas tecnológicas aún no se implementaban.

23. En ese sentido, el Consejo de Estado indicó en su momento3:

«(…)

Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razona ble y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conoc imiento» (Negrillas adicionales)

24. Ahora bien, para la sala esa relación creada entre los ciudadanos y las entidades estatales por medio del uso de las tecnologías de la información procura la facilitación de la comunicación entre las partes, razón por la que limitar o entorpecer su uso de un lado o de otro, vulneraen este caso – el derecho del accionante.

25. En efecto. Para la sala, que el señor López Rico haya radicado la petición a un correo electrónico que la Procuraduría General de la Nación, considera no es el apropiado para tramitar su solicitud, no se compadece con los fines del uso de los medios tecnológicos y por el contrario limita de manera injustificada el debido proceso del accionante.

26. El argumento de que la entidad tiene correos ele ctrónicos que por seguridad o programación no tramitan los enviados por usuarios externos no tiene fundamento y mucho menos debe ser de conocimiento pleno de los ciudadanos pues al fin de cuentas son medios eficaces para la

26. El argumento de que la entidad tiene correos ele ctrónicos que por seguridad o programación no tramitan los enviados por usuarios externos no tiene fundamento y mucho menos debe ser de conocimiento pleno de los ciudadanos pues al fin de cuentas son medios eficaces para la comunicación con la Procuraduría General de la Nación.

27. Bajo ese criterio, la sala comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia cuando consideró que lo procedente para la accionada era tramitar y reenviar a la dependencia respectiva dentro de la misma entidad, la solicitud de intervención hecha por el accionante.

28. Entonces debe ser la PGN como entidad estatal, la que garantice a la ciudadanía el debido proceso y la atención a las solicitudes dirigidas a

3 Ídem cit.Referencia: 110013342050-2023-00299 01

Accionante: Juan López Rico

Accionado: Procuraduría General de la Nación

7 ella, pues de lo contrario se restringiría la interacción entre los usua rios y el Estado, contrariando lo dispuesto por las normas en cita.

29. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido

a las siguientes direcciones electrónicas:

Accionada: jl280532@gmail.com; Accionante: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;

dcastiblanco@procuraduria.gov.co;

Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co;

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Diecinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Sección, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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