TA CUN - 11001334205020230035001-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020230035001-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3342-050-2023-00350-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE ORTIZ BERMÚDEZ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez en nombre propio interpuso acción de Tutela contra la Previsora Seguros S.A., con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar a mi favor ANDRES FELIPE ORTIZ BERMUDEZ y en contra de la entidad COMPAÑÍA PREVISORA SEGUROS S.A. los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad y a la seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Nacional y/o los que el despacho a bien considere violados.

2. Consecuencial a lo anterior ordenar a la entidad COMPAÑÍA PREVISO RA SEGUROS S.A. para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas

la Constitución Nacional y/o los que el despacho a bien considere violados.

2. Consecuencial a lo anterior ordenar a la entidad COMPAÑÍA PREVISO RA SEGUROS S.A. para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la providencia que acceda a realizar el pago de los honorarios para la realización del examen de la pérdida de capacidad laboral a

ANDRES FELIPE ORTIZ BERMUDEZ.

3. Ordenar a COMPAÑÍA PREVISORA SEGUROS S.A. que, del valor a cancelar por concepto de la indemnización por la incapacidad reclamada, no se podrá realizar descuentos por los pagos hechos por esta para la práctica del examen realizado por la junta regional de calificación de Bogotá.

4. El pago debe realizarse ante Banco Colpatria, cuenta de ahorros No. 482202288 5, a nombre de la Junta de Invalidez Bogotá, por valor de un salario mínimo mensual vigente, que corresponda para el año en el que se presenta la solicitud de calificación. En el formato de consignación del banco, en la Referencia 1 escribir el número del documento de identificación del paciente

5. Comunicar la decisión a la entidad accionada por el medio más expedito y eficaz.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor refirió que, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el 18 de julio de 2023 cuando conducía su motocicleta de placas RNF73G, fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Medical de la ciudad de Bogotá, debido a una “Fractura base del 4 y 5 metacarpiano

cuando conducía su motocicleta de placas RNF73G, fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Medical de la ciudad de Bogotá, debido a una “Fractura base del 4 y 5 metacarpiano izquierdo desplazado – Fractura de hueso escafoide (navicular) de la mano –Traumatismo del tendón y musculo extensor.”Acción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Ortiz Bermúdez Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 11001 3342-050-2023-00350-01

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3. Sostuvo que como consecuencia de sus lesiones ha tenido una disminución de su capacidad laboral, la cual le impide ejercer determinadas acciones o actividades que requieren esfuerzo físico.

4. Que el 20 de septiembre de 2023 presentó petición ante la Previs ora Seguros S.A., a efectos de que pagaran los honorarios de la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez para que le fuese dictaminada la pérdida de capacidad laboral. Petición que fue recibida bajo el radicado No.2023CR0806686000001.

5. El 30 de septiembre de 2023 la Previsora Seguros S.A. dio respuesta en los siguientes

términos:

“En atención a la petición recibida el día 20 de septiembre del 2023 por medio de correo electrónico, en donde se solicita a esta Compañía sufragar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez para que sea valorado y calificado el grado de pérdida de capacidad laboral y determinada la invalidez del señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez derivada del accidente de tránsito sufrido el

honorarios de la junta regional de calificación de invalidez para que sea valorado y calificado el grado de pérdida de capacidad laboral y determinada la invalidez del señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez derivada del accidente de tránsito sufrido el día 18 de Julio de 2023, a continuación, nos permitimos informarle lo siguiente: Una vez validada la información suministrada en el derecho de petición, le indicamos que a la fecha no se evidencia reporte de siniestro a nombre de la víctima por atenciones médicas prestadas con ocasión del accidente de tránsito, ni reporte de siniestro afectando el vehículo de placa RNF73G . Una vez demostrada la ocurrencia del siniestro, le manifestamos que, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interd isciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo adjunta a esta comunicación.”

6. Indicó que la repuesta dada por la entidad lo pone en una situación de desigualdad, en tanto no le genera tranquilidad que su calificación de pérdida de capacidad laboral sea completa y veraz, al ser realizada por la misma compañía de seguros.

7. Dijo que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 la Compañía Previsora Seguros S.A. fue quien asumió el riesgo de invalidez y muerte al momento de adquirir el SOAT, por lo que es quien tiene la obligación de determinar de primera mano la calificación de pérdid a de capacidad laboral y el grado de invalidez, y en ese sentido,

adquirir el SOAT, por lo que es quien tiene la obligación de determinar de primera mano la calificación de pérdid a de capacidad laboral y el grado de invalidez, y en ese sentido, sostuvo que es quien debe asumir el pago de la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

8. Finalmente indicó que es una persona de escasos recursos económicos , que no puede asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de

Bogotá.

Trámite

9. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto de 23 de octubre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la aseguradora Previsora Seguros S.A., (Archivo No.003)

IntervencionesAcción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Ortiz Bermúdez Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 11001 3342-050-2023-00350-01

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10. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El apoderado judicial de la entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción y se niegue la pretensión relacionada con el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , con fundamento en lo

siguiente:

11. Manifestó que la Compañía de seguros ya dio respuesta frente a la petición del accionante, en la cual se indicó que no pagaría los honorarios, pero que le realizaría la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad conforme lo indica la norma, y pa ra ello debe aportar los documentos que acrediten la materialización del siniestro.

calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad conforme lo indica la norma, y pa ra ello debe aportar los documentos que acrediten la materialización del siniestro.

12. Señaló que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro, por lo que, debe cumplir con los requisitos legales para su reclamación, los cuales de acuerdo con la legislación aplicable al caso para las reclamaciones que se pretendan afectar con las coberturas del SOAT, es necesario que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas.

13. Expuso que en este caso la cober tura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, la cual de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada del formulario de reclamación, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entre otros documentos.

14. Sostuvo que es imposible acceder al pago del seguro si no se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, en tanto son necesarios para proceder a agendar la cita de valoración y calificación de la pérdida de la capacidad labor al a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al ser competente para realizar dicha valoración y calificación en primera oportunidad.

15. Aseveró que la entidad no le está negando el derecho de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para tramitar el pago de indemnización SOAT, pues le fue

y calificación en primera oportunidad.

15. Aseveró que la entidad no le está negando el derecho de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para tramitar el pago de indemnización SOAT, pues le fue informado al accionante que accedería a realizarlo luego de que cumpliera con el lleno de los documentos requeridos por la legislación.

16. Señaló que el accionante está desconociendo la facultad reglada por el legislador que tiene la aseguradora para asumir y realizar la valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, y agregó que para eso suceda debe allegar los documentos necesarios.

17. Por último, precisó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es una compañía de seguros generales conforme se acredita en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, no hace parte de las entidades a utorizadas para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuariosAcción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Ortiz Bermúdez Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 11001 3342-050-2023-00350-01

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vinculados al Sistema de Seguridad Social o por pólizas expedidas por compañías de seguros de vida.

18. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no configurarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, y se niegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Sentencia Impugnada

configurarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, y se niegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Sentencia Impugnada

19. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, resolvió negar la acción de tutela, con fundamento en

lo siguiente:

20. El a -quo señaló que la cont roversia radica en establecer si la entidad demandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales del accionante, al parecer por no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral requerido para iniciar el trámite de recl amación de indemnización por incapacidad permanente cubierto por la póliza del SOAT.

21. Se refirió a los hechos probados dentro del proceso, luego de lo cual indicó que el accionante no desconoce que la entidad demandada le ofreció respuesta a su petición, sin embargo, precisó que en criterio del accionante la respuesta lo pone en una situación de desigualdad en tanto no le genera tranquilidad que sea la misma aseguradora la que le realice la valoración de pérdida de capacidad laboral y eventualmente le reconozca la indemnización respectiva, por lo que, pretende que la Previsora S.A. cancele los honorarios para que su valoración la realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

22. Sostuvo que la pretensión del accionante desconoce el procedimi ento previsto para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, y además pretende que se omita la exigencia de que acredite el

22. Sostuvo que la pretensión del accionante desconoce el procedimi ento previsto para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, y además pretende que se omita la exigencia de que acredite el reporte del siniestro acaecido, puesto que, de las pruebas aportadas a l proceso, no se encontró que hubiera comunicado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la ocurrencia del siniestro, obligación que le correspondía cumplir conforme las previsiones de los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio que regula lo atinente al contrato de seguro.

23. Agregó que de igual forma el Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Financiero, en lo relacionado con el SOAT, dispone que a la víctima le asiste el deber de demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, adjuntando como prueba una certificación de la ocurrencia del accidente, por ejemplo, el informe policial de accidente de tránsito o una certificación expedida por el médico que atendió las lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente acompañadas de la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito.Acción de Tutela

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24. Precisó que la exigencia del reporte del siniestro es requisito habilitante para el eventual

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24. Precisó que la exigencia del reporte del siniestro es requisito habilitante para el eventual reconocimiento del pago de la indemnización, en tanto, la indemnización que se persigue se deriva de un accidente de tr ánsito, por lo que, no se le está impidiendo al actor la valoración para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, sino que es necesario que cumpla con las exigencias normativas en procura de satisfacer todos los requisitos.

25. Dijo que la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en primer lugar, le corresponde entre otras, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y, solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

26. Concluyó que no es posible pretender que se ordene a la entidad demandada que cancele los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de I nvalidez realice en primera oportunidad la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sin que exista justa causa para ello, ignorando la normatividad que regula el asunto. En esa medida sostuvo que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

27. Mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2023 , el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

27. Mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2023 , el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

28. Manifestó que el seguro obligatorio de accidente de tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales, y para que dicho amparo sea reconocido, es obligatorio presentar e l certificado de pérdida de capacidad laboral expedid o por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al respecto precisó:

“… que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada LA PREVISORA DE SEGUROS S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS o en su defecto la junta regional de calificación de pérdida de capacidad laboral de Bogotá – Cundinamarca, compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el gr ado de invalidez del accionante. Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la junta regional de calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelada ante la junta nacional.”

29. Sostuvo que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades administradoras de los fondos de pensiones o de las administradoras de riesgos laborales,

29. Sostuvo que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades administradoras de los fondos de pensiones o de las administradoras de riesgos laborales, sin embargo, señaló que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad queAcción de Tutela

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estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.

30. Dijo que atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-045 de 2023, exigir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios, vulnera su derecho a la seguridad social, en tanto, son las entidades del sistema, como las aseguradoras quienes deben asumir el costo que genere ese tr ámite, de lo contrario se estaría negando el acceso a la seguridad social de las personas que no cuentan con recursos económicos para sufragar dicho pago; y agregó que, es a la aseguradora a quien le corresponde desvirtuar que el accionante carece de los medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de calificación de invalidez

31. Por lo anterior, concluyó que existe una clara vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que a la fecha no le ha sido realizado el examen de pérdida de capacidad laboral como lo impone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de

31. Por lo anterior, concluyó que existe una clara vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que a la fecha no le ha sido realizado el examen de pérdida de capacidad laboral como lo impone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de

1993.

Trámite posterior

32. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta 50 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 31 de octubre de 2023.

Presupuestos de la acción

34. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social , razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Ortiz Bermúdez

fundamentales a la igualdad y seguridad social , razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.Acción de Tutela

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35. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su s derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

36. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante manifiesta que el 20 de septiembre de 2023 solicitó ante la entidad accionada el pago de los honorarios a la Junta R egional de Calificación de Invalidez para que le dictamine la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad mediante Oficio de 30 de septiembre de 2023 dio respuesta informándole que no era posible acceder a lo solicitado; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no

embargo, la entidad mediante Oficio de 30 de septiembre de 2023 dio respuesta informándole que no era posible acceder a lo solicitado; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

Problema Jurídico

37. De acuerdo con los antecedentes esbozados, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional. Para tal

efecto, deberá determinarse:

  • Si ¿La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulnera los derechos fundamentales del accionante al no acceder al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea esta quien valore y califique la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez?

Sentido de la decisión

38. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela, al advertir que la Previsora Seguros S.A. no vulneró ningún derecho fundamental del señor Andrés Felipe Ortiz Bermúdez, al negarse a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dicha entidad lo valore y le califique la p érdida de capacidad laboral; en primer lugar, se observa que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no ha exigido al accionante el pago de los honorarios correspondientes a la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en segundo lugar, porque en virtud de la normativa que rige el reconocimiento

no ha exigido al accionante el pago de los honorarios correspondientes a la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en segundo lugar, porque en virtud de la normativa que rige el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, dentro de las autoridades competentes para determinar la pérdida de ca pacidad laboral se encuentranAcción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Ortiz Bermúdez Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 11001 3342-050-2023-00350-01

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las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene n también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

39. En esa medida, se concluye que lo pretendido por el accionante no es procedente, en tanto, lo que corresponde es que la compañía aseguradora sea la que en un primer momento lo valore y determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y solo de encontrarse inconforme con lo dictaminado, puede solicitar ser valorado por la Junta Regional de calificación de Invalidez.

Esquema metodológico

40. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) Derecho fundamental a la seguridad

Regional de calificación de Invalidez.

Esquema metodológico

40. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) Derecho fundamental a la seguridad social, ii) el seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, iii) Regulación de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito, para con ello iv) atender el caso concreto.

Derecho fundamental a la seguridad social

41. La Constitución Política en su artículo 48 establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, y es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Así, respecto del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha

señalado:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distinto s riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”1

42. En cuanto a la noción, finalidad y fundamentalidad del derecho a la seguridad social, el

Alto Tribunal Constitucional2, ha señalado:

“(…) guarda necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social

42. En cuanto a la noción, finalidad y fundamentalidad del derecho a la seguridad social, el

Alto Tribunal Constitucional2, ha señalado:

“(…) guarda necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por

1 Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela

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su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político3, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación4”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo5.”

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.6

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posi

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