TA CUN - 11001334205020230037001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020230037001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2023 – 00370 – 01
Accionante: Angello Nicolas Arias Parada Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX
Acción: Tutela
Tema: Mínimo Vital
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda , que decidió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2023, Angello Nicolas Arias Parada, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamental es al mínimo vital y dignidad human a los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX) en atención a la solicitud de reliquidación de crédito con cuotas que pueda pagar, teniendo en cuenta que actualment e se encuentra sin empleo , para el efecto formuló las
y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX) en atención a la solicitud de reliquidación de crédito con cuotas que pueda pagar, teniendo en cuenta que actualment e se encuentra sin empleo , para el efecto formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
Accionante: Angello Nicolas Arias Parada Accionado: ICETEX Resuelve impugnación tutela
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1.1. Pretensiones
La accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
PRIMERA: Se ampare mi Derecho al Mínimo Vital y la Dignidad
Humana.
SEGUNDO: Se ordene al Icete x reducir las cuotas mensuales en el periodo de amortización.
1.2. Hechos
El accionante refiere que para cursar el programa profesional de comunicación social adquirió crédito con el ICETEX en la línea tradicional Tú E liges 25%, culminando sus estudios en el año 2021, iniciando el periodo de amortización de crédito el 3 de febrero de 2023 con un plan de pagos de 132 cuotas por valo r mensual de $2.122.400,oo M/Cte.
El 19 de abril de 2023 solicitó refinanciamiento del crédito por i mposibilidad de pago ya que no se encontraba laborando, frente a lo cual el 5 de mayo de 2023 el ICETEX respondió disminuyendo la cuota al valor de $2.037.574,oo M/Cte.
El 15 de mayo de 2023 solicitó la interrupción temporal de pagos y/o suspensión de paso a cobro jurídico, sin embargo, para que la entidad diera respuesta medio
El 15 de mayo de 2023 solicitó la interrupción temporal de pagos y/o suspensión de paso a cobro jurídico, sin embargo, para que la entidad diera respuesta medio tutela que se adelantó ante el Juzgad o 15 Penal del Circuito, donde el ICETEX informó que la interrupción de pagos se otorgaba a los estudiantes que se encuentren en desempleo o e n inca pacidad médica su perior a 30 día, por lo tanto, al evidenciar en el ADRES que el accionante se encuentra afiliado al sistema de sal ud en calidad de c otizante se presume la existencia de relación laboral, no procedía su so licitud; la parte actora para el efecto aclara que a la fecha devengaba 1 salario mínimo legal mensual vigente.
En agosto del presente año se notificó al accionante la retención de ingresos y/o salarios por parte del ICETE X, procediendo a comunicarse con una de las asesoras de la entidad, llegando a un acuerdo de pago donde la primera cuota sería de $600.000,oo M/Cte. y las siguientes por valor de $2.587.488. M/Cte.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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El 5 de septiembre de 2023 solicitó refinanciación de la cuota, por imposibilidad de pago a cuotas mayores a $1.500.000 ,oo M /Cte., sin embargo, el ICETEX solamente refinanció las cuotas al valor de $2.194.674,oo M/Cte. por 144 meses.
Refiere que e n octubre logró reunir el dinero para efect uar el pago de la cuota
solamente refinanció las cuotas al valor de $2.194.674,oo M/Cte. por 144 meses.
Refiere que e n octubre logró reunir el dinero para efect uar el pago de la cuota estipulada por el ICETEX, pero debido a su situación actual de desempleo le es imposible cubrir este monto, más aún cuando la entidad no ha tenido en cuenta que en constantes oca siones ha solicitado alternativas de pago, con el fin de cumplir con la obligación pactada.
1.3. Trámite de primera instancia.
Mediante Auto del 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, avocó el conocimiento de la acción ordenando notificar al ICETEX con el fin de que rindiera informe respecto de los hechos constitutivos de tutela.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El ICETEX rindió el informe requerido por intermedio de apoderado judicial, resaltando en primer lugar que los hechos relacionados no son ciertos, como quiera que se ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, informando la imposibilidad de disminuir las cuotas ya establecidas, así:
Frente a esto in dicamos que, al realizar la validación correspondiente de acuerdo con el valor de cuota requerido , se evidencia que no es posible proceder de manera fav orable con la solicitud (máxima permitidas), el valor de cuota quedaría registrado en $2.194.674,37 , aproximadamente , lo que supera el rango solicitado, es de aclarar que para esta alternativa se debe realiza r el pago de las cuotas vencidas y facturadas, ya que al momento de
en $2.194.674,37 , aproximadamente , lo que supera el rango solicitado, es de aclarar que para esta alternativa se debe realiza r el pago de las cuotas vencidas y facturadas, ya que al momento de radicar la autorización este debe encontrarse al día con la obligación.
La anterior proyección se realiza conforme lo establecido en el ACUERDO No. 76 (30 de diciembre de 2021) en donde indica en
su TÍTULO III, ARTÍCULO 9. AL TERNATIVAS PARA
OBLIGACIONES QUE SE ENCUENTREN AL DÍA 9.1.
AMPLIACIÓN DE PLAZOS, en su literal “D”, donde establece:Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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(…)
Informa que el proceso de retención de ingresos se efectuó de conformidad con los establecido en el artículo 16 del decreto 3155 de 1968, decisión comunicada al accionante el 29 de agosto de 2023 y no efectuada debido al acuerdo de pago realizado por el accionante.
Así mismo, reitera la respuesta o torgada al accio nante donde refiere la imposibilidad de acceder a la refinanciación de la obligación, al evidenciarse que la parte actor a se encuentra labora ndo de conformidad con la información registrada en el ADRES.
Por último, reitera la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante como quiera que se dio respuesta a las peticione presentadas.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Por último, reitera la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante como quiera que se dio respuesta a las peticione presentadas.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 20 23, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral de Bogotá D.C - Sección Segunda, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo v ital del accionante. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:
(…) En el presente asunto, de las pruebas recaudadas, se acredita que el accionante, siempre ha estado presto a cumplir con el pago de las cuotas del crédito con referenci a No. 0191624566-8 ID 2888113, el cual fue adquirido para cursar sus estudios superiores. No obstante, por motivos laborales ha tenido problemas para cubrir el valor total de la cuota mensual, situación que ha sido indiferente para la entidad accionada.
A juicio de esta Juz gadora, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX -, no ha tomado en consideraci ón laRadicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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condición de desempleo en la que se e ncuentra el demandante , máxime que, el día 20 de noviembre de 2023, el señor ANGELLO NICOLAS ARIAS PARADA , por medio del co rreo electrónico de este D espacho, informó a este Despacho que actualmente se
máxime que, el día 20 de noviembre de 2023, el señor ANGELLO NICOLAS ARIAS PARADA , por medio del co rreo electrónico de este D espacho, informó a este Despacho que actualmente se encontraba desempleado. Para lo cual, aporta el desprendible de pago de la liquidación, en la cual se evidencia que, la fecha de retiro de la empresa, acaeció el 20 de octubre de 2023.
La anterior c ircunstancia, deber ser analiz ada en s u integralidad, para efectos de determinar si el accionante puede ser beneficiario de algunas de las alternativas para el pago de las obligaciones que se encu entren al día o en mora, según corresponda, de las contempladas en el Título III del Acuerdo 76 del 30 de diciembre de 2021 expedido por el ICETEX.
En efecto, el Despacho advierte que, si bien el actuar de la entidad accionada, ha sido en apego irrestricto al Ac uerdo 76 del 30 de diciembre de 2021; la i nterpretación exegética de dicho acuerdo , riñe con los criterios jurisprudenciales que ha estable cido la Corte Constitucional para procurar la garantía del mínimo vital. Lo anterior porque deja de lado las circunstancias socioeconómicas de l os deudores, ocasionado carga excesiva y cuya ju stificación, cuando menos en el caso concreto, no luce justificada.
Así pues, en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha ordenado al ICETEX , inaplicar sus reglamentos para lograr la garantía efectiva de algunos derech os fundamentales de los accionantes. Así por ejemplo la Sentencia T
Así pues, en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha ordenado al ICETEX , inaplicar sus reglamentos para lograr la garantía efectiva de algunos derech os fundamentales de los accionantes. Así por ejemplo la Sentencia T – 343 de 2021, en la que señaló que, el ICETEX viola el derecho fundamental a la educación cuando hace aplicación estricta de su reglamento, sin tener e n cuenta las situaciones que ha cen imposible que un estudiante cumpla con s us obligaciones crediticias como es el de ber de actualizar los dat os. Otra circunstancia especial es cuando se solicita la suspensión de los estudios en varias ocasiones, como c onsecuencia de una circunstancia grave y sob reviniente, ajena a la voluntad de la persona.
En parangón con lo anterior, y para el presenta asunto, la entidad accionada, debe tener en espec ial consideración, la situación de desempleo en la que se ha encontrado y se encuentra actualmente el accionante, hecho al que no puede ser ajeno esta Juzgadora ni la entidad accionada. Toda vez que dicha circunstancia imposibilita que el demandante cumpla con normalidad s us obligaciones crediticias. Aunado a lo anterior no es posible que el señor ANGELLO NICOLAS ARIAS PARADA, sacrifique su subsistencia y su mínimo vital, tratando de solventar el pago del crédito educativo que suscribió con la entidad accionada.
Cuando es claro que en todo momento ha estado solicitado los apoyos financieros que debe brindarle la entidad hoy accionada.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se Ordenará al
que suscribió con la entidad accionada.
Cuando es claro que en todo momento ha estado solicitado los apoyos financieros que debe brindarle la entidad hoy accionada.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se Ordenará al instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos enRadicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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el Exterior – ICETEX – que en el plazo de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, valore la posibilidad de que el ciudadano ANGELLO NICOLAS ARIAS PARADA, acceda a algunas de las alternativas para el pago de las obligaciones, de las contempladas en el Acuerdo 76 de l 30 de diciembre de 2021. En caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la suscrición de un acuerdo de pago con el accionante, para en condiciones razonables, este pueda seguir pagando el saldo adeudado; sin que dicho acuerdo ponga en riesgo su mínimo vital. El acuerdo pactado deberá tener en cuenta su situación económica presente.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, invocado por el señor ANGELLO NICOLAS ARIAS P ARADA identificado con C.C. 1.019.143.036.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente del INSTITUTO
invocado por el señor ANGELLO NICOLAS ARIAS P ARADA identificado con C.C. 1.019.143.036.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, do ctor MAURICIO ANDRÉS TORO ORJUELA, o a quien haga sus veces que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, valore la posibilidad de que el ciudadano ANGELLO NICOLAS ARIAS PARADA, acceda a algunas de las alternativas de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones razonables, este pueda seguir pagando el saldo adeudado, sin que dicho acuerdo ponga en riesgo su mínimo vital. El acuerdo pactado deberá tener en cuenta su situación económica presente.
(….)
1.6. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo de 23 de noviembre de 2023, el ICETEX presentó impugnación contra las providencias en mención y mediante auto de 1 de diciembre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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1.7. De la impugnación e informes de cumplimiento de fallo judicial
El ICETEX a través de apoderado judicial presentó memorial mediante el cual informa el cumplimiento al fallo de tutela e impugna la decisión adoptada por el a quo, al respecto señala en primer lugar que una vez verificadas las alternativas de financiamiento para las obligaciones que se enc uentran en etapa de amortización el accionante puede aplicar a la suspensión de 6 meses del pago de cuota mensual, que se otorgar á por dos periodos continuos o no , causando durante este perio do intereses corrientes, sin embargo, para ello se requiere radicar los formatos establecidos por la entidad, así como la liquidación del contrato de la empresa con el fin de probar si situación de desempleo, mismos que deberán ser allegados al correo requerimientos@icetex.gov.co.
Respecto del acuerdo de pago informa que el Acuerdo de Junta Directiva 076 de 2021 Reglamento de Recuperación de Cartera del ICETEX, establece que se podrá suscribir acuerdos de pago con condonación de intereses durante los últimos 6 meses, sin embargo, este no aplica para el accionante por el acuerdo de pago ya suscrito.
Conforme lo anterior, solicita revocar la deci sión de primera instancia como quiera que se encuentra en imposibil idad jurídica de cumplir el fallo de tutela, como quiera que no puede proceder con el refinanciamiento de la deuda.
1.8. Medios de prueba
quiera que se encuentra en imposibil idad jurídica de cumplir el fallo de tutela, como quiera que no puede proceder con el refinanciamiento de la deuda.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
- Solicitud refinanciamiento mora igual o menor a 90 días del 19 de abril de 2023, radicada el 19 de abril de 2023. - Respuesta cambio de plazo crédito educativo. - Solicitud interrupción temporal de pagos y/o suspensión de paso a cobro jurídico radicada el 15 de mayo de 2023. - Respuesta ICETEX de 29 de agosto de 2023. - Correo retención de ingresos de 29 de agosto de 2023. - Respuesta solicitud radicado CAS -19377369-K6CSP1 de 12 de septiembre de 2023.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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- Extractos bancarios. - Cédula de ciudadanía accionante. - Certificación emitida por el Grupo de O peraciones y la D irección de Cobranzas del ICETEX - Resolución número 168 de 26 de febrero de 2020. - Resolución número 662 de 10 de mayo de 2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.2.1. Legitimación de las partes
2.2.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en
ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Angello Nicolas Arias Parada, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mín imo vital y dignidad humana , en razón a la s solicitudes de financiamiento y disminución de cuotas para el pago del crédito de estudio adquirido con el ICETEX.
2.2.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en virtud de que se le
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de Angello Nicolas Arias Parada.
2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
2.2.3 Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no
Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instanci as judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el j uez constitucional logra determinar que: i) los
improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el j uez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo co nstitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la p resente acción constitucional el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora en atención a la s constantes solicitudes de alivi os y disminución de cuotas con el fin de cancelar la deuda por estudio adquirida con la entidad.
2.4. Del derecho al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido desarrollado como un concepto jurisprudencial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional, según la cual, el mismo podría ser definido como, (…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional8
públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional8
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Días.Radicado: 11001-33-42-050-2023-00370-01
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En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de l a dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínim o vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho9.
De acuerdo con lo anterior, la protección del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su plan de vida. Es en ese sentido en palabras de la Corte
De acuerdo con lo anterior, la protección del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su plan de vida. Es en ese sentido en palabras de la Corte Constitucional, se ha señalado que la salvaguarda de este derecho, implica una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida10
Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha reconocido que
(…) las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ”En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo " debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”11
9 Corte Constitucional. Sentenci
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