TA CUN - 11001334205020230038801-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020230038801-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 6 de febrero de 2024.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2023, por la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la dignidad humana , dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Nel Grimaldo Cárdenas en contra de la UARIV.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “02DemandaYAnexos.pdf”): manifestó que es víctima del conflicto armado y está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Expresó que la entidad accionada , mediante Resolución 04102019 -1739840 de 7
víctima del conflicto armado y está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Expresó que la entidad accionada , mediante Resolución 04102019 -1739840 de 7 de julio de 2022, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, sin embargo a la fecha no ha sido consignada.
Dijo que requirió a la UARIV el pago priorizado de la indemnización por el referido hecho victimizante, puesto que en su sentir cumple con los criterios para que se aplique una ruta prioritaria, debido a su edad y al cáncer maligno que padece (tumor vejiga), lo cual no le permite ejercer ninguna labor ni generar ingresos para subsistir.
Arguyó que el 30 de septiembre de 2023 con radicado 2023-1475371-1 la citada autoridad dio respuesta a la petición , indicando que antes de terminar 2023Página 2 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
procedería a comunicar si de acuerdo a los resultados del método técnico de priorización, era posible realizar la entrega de la medida; motivo por el cual presentó nuevamente una solicitud, sin que se le garantizara una fecha puntual en la contestación.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 2 y 3 ib.):
nuevamente una solicitud, sin que se le garantizara una fecha puntual en la contestación.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 2 y 3 ib.):
“1. Solicito amablemente se me tutelen los derechos constitucionales al (i) Derecho a la Vida consagrado en el artículo 11 de la carta política y (ii) Derecho a la Dignidad Humana expuesto en el artículo primero de la Constitución y el articulo 23.
2. Conforme a ello, la entidad de la Unidad para las Victimas no contestó de fondo el objeto de mi petición conforme el Consejo de Estado ha establecido, pues los Derechos de Petición deben ir al núcleo de la petición y concordante con la misma, por ende, es tán en peligro y riesgo los Derechos Constitucionales anteriormente expuestos.
3. Solicito respetuosamente señor Juez teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad para las Victimas me haga la consignación de pago de los 40 SMLV por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, pues cumplo todos los requisitos de la normatividad vigente para la ruta prioritaria y la consignación urgente del mismo”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “01ActaAudiencia”), el que la admitió el 28 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 03Admite2023-00388.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la directora de la UARIV.
electrónico denominado “01ActaAudiencia”), el que la admitió el 28 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 03Admite2023-00388.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la directora de la UARIV.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV (documento electrónico denominado “05ContestaciónTutela.pdf”) emitió informe en el que adujo que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, el accionante se encuentra incluid o en este por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el caso FUD BC000509780. Asimismo, señaló que la entidad con comunicación lex 7749458 dio respuesta de fondo a la solicitud de l actor, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones, por lo que se evidencia un hecho superado.
Precisó que, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019, el cual se desarrollará en cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa ; b) Fase de análisis de la solicitud ; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud ; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Igualmente, mencionó que existen dos rutas:Página 3 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Resolución.
- Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Declaró que, a través de Resolución 04102019-1739840 de 7 de julio de 2022 , se le reconoció al tutelante la medida de indemnización administrativa y se le explicó que, al no encontrarse bajo las situaciones de vulnerabilidad extrema, contenidas en los artículos 4° y 1° de la s Resoluciones 1049 de 201 9 y 582 de 2021 , respectivamente, estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Refirió que luego de revisados los sistemas de información con los que cuenta la accionada, se evidenció que el accionante goza de un criterio de priorización, razón por la cual la Unidad está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por aquél con base en la prioridad advertida, previniendo a la Subdirección de Reparación Individual en aras a que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida.
Por lo indicado, aseguró que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, puesto que debe ser respetuosa
tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida.
Por lo indicado, aseguró que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, puesto que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Finalmente, pidió que, al haberse acreditado con los argumentos expuestos que la UARIV adelantó las acciones pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el solicitante, se nieguen las peticiones invocadas en la tutela.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 06 Sentencia Derecho Petición-2023-00388.pdf”). El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Cincuenta (50)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales alegados por el señor PEDRO NEL GRIMALDO CÁRDENAS identificado con Cedula de ciudadanía No. 93.200.249, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su directora Patricia Tobón Yagarí que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera respuesta de fondo, punto por punto al derecho de petición interpuesto por el señor PEDRO NEL GRIMALDO CARDENAS identificado con Cedula de ciudadanía No. 93.200.249, el día 23 de octubre de 2023.
Y en especial indicarle al demandante una fecha probable de pago y si le hace falta algún documento para la entrega de la indemnización administrativa.
identificado con Cedula de ciudadanía No. 93.200.249, el día 23 de octubre de 2023. Y en especial indicarle al demandante una fecha probable de pago y si le hace falta algún documento para la entrega de la indemnización administrativa.
(...)”Página 4 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró probada la existencia de una solicitud ante la U ARIV, en la que requirió una fecha cierta del desembolso de la indemnización por encontrarse de manera priorizado.
Sostuvo que la autoridad accionada en las contestaciones dadas , no brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado por el actor, pues si bien en su última contestación le previno que está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por éste, teniendo en cuenta el criterio de priorización y alertó a la Subdirección de Reparación Individual en aras que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa , concluyendo que es procedente materializar la entrega de la misma, lo cierto es que la Unidad no manifiesta una fecha probable de cuando le realizarán el pago de la indemnización al tutelante, por cumplir con los requisitos para acceder a esta ni hace referencia si le falta algún documento por entregar.
Por último, recalcó que la UARIV viene desconociendo el derecho fundamental de
de cuando le realizarán el pago de la indemnización al tutelante, por cumplir con los requisitos para acceder a esta ni hace referencia si le falta algún documento por entregar.
Por último, recalcó que la UARIV viene desconociendo el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no existe prueba en el expediente, de haber sido resuelta su solicitud de manera concreta y de fondo.
3. La impugnación. La entidad accionada impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 08Impugnación.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, en el sentido que el fallo de primera instancia resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas que debe adoptar la entidad frente al proceso de otorgamiento de la indemnización administrativa, pues en el presente caso, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el tutelante, de allí que en actualidad se encuentra configurado una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la Unidad ha garantizado el supuesto derecho vulnerado.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la dignidad humana del señor Grimaldo Cárdenas, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 22 de septiembre de 2023 y reiterada el 23 de octubre del mismo año, respecto a indicarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en unaPágina 5 de 16
una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en unaPágina 5 de 16
Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea
aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Página 6 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación
En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206 -2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
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lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2.
Lo mencionado obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.
En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a
referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regul ando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.
En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.
Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verificará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad s uperior a 74 años, ii) enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe
2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 16
Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe
2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
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priorizar el pago “sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud” (artículo 9 ibídem, negrillas de la Sala).
La precitada resolución fue objeto de modificación por el artículo 1° de la Resolución N° 582 de 2021, el cual quedó así:
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por su parte, en la última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone:
“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a
que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma reguló el Método Técnico de Priorización, así:Página 9 de 16 Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00388-01.
Accionante: Pedro Nel Grimaldo Cárdenas.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recurso s apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”.
A su vez, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:
“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad d
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