TA CUN - 110013342051-2016-00207-01-(16-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051-2016-00207-01-(16-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACREENCIAS LABORALES / PRIMA SEMESTRAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS – DOCENTE DISTRITAL / SOBRE EL REGIMEN SALARIAL DOCENTE – Competencia para fijar el régimen salarial / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda Antes de descender en el estudio, habrá que señalar que la Sala resolverá el recurso, en los términos previstos en el art. 328 del Código General del Proceso – aplicado por remisión expresa del art. 306 del CPACAsegún el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos esgrimidos por el apelante. En ese orden, previa lectura del recurso de apelación interpuesto por el demandante queda claro que el problema jurídico se contrae a determinar si el Sr. Héctor Guillermo Gordillo Acosta en su calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales: Prima de antigüedad, prima semestral y bonificación por servicios prestados creadas mediante Acuerdos No. 06 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003, respectivamente. Para resolver el recurso, lo primero que se debe hacer, es dejar claro que los emolumentos aquí reclamados, esto es, prima de antigüedad, prima semestral y bonificación por servicios prestados, constituyen factores salariales y no prestaciones sociales, luego, no es de recibo el análisis efectuado por el a quo,

bonificación por servicios prestados, constituyen factores salariales y no prestaciones sociales, luego, no es de recibo el análisis efectuado por el a quo, que para zanjar la discusión partió de citar el art. 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes nacionalizados que figuren vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Lo anterior, porque si la naturaleza de los factores reclamados es salarial, no resulta adecuado para zanjar la discusión, remitirse al art. 15 de la Ley 91 de 1989 que protegió el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Aclarado lo anterior, se debe decir que no resulta posible lo pretendido por el actor, esto es, la aplicación del régimen salarial de los empleados públicos distritales porque sin importar que la vinculación de la docente sea territorial como lo afirma, debe recordarse que en virtud de Ley 115 de 1994 el régimen salarial docente se rige por el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992. Ahora bien, la Ley 4 de 1992 que regula el régimen salarial de la docente e incluso de los empleados públicos del orden territorial general, fue clara en señalar que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esa disposición o en los decretos que dicte el

incluso de los empleados públicos del orden territorial general, fue clara en señalar que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esa disposición o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Luego, en el caso sub examine, resulta claro que los factores salariales reclamados fueron creados por una autoridad sin competencia no solo por lo previsto en la Constitución Política de 1991 y Ley 4 de 1992, sino incluso desde la reforma Constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968, que proscribió la facultad de fijar asignaciones salariales y prestacionales por parte de las corporaciones territoriales para sus empleados, pasando esa competencia alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2016-00207-01 Congreso de la República y al Ejecutivo. Así las Corporaciones únicamente quedaron facultadas para determinar las escalas salariales. En consecuencia, es claro que: a. A partir de la reforma constitucional de 1968 quien fijaba las escalas salariales era el Congreso, por su parte el Gobierno fijaba cuales serían los emolumentos con sujeción a los parámetros del Congreso y las Corporaciones Territoriales determinaban la escala salarial b. A partir de la Constitución de 1991, el Congreso señala los principios y parámetros generales

Corporaciones Territoriales determinaban la escala salarial b. A partir de la Constitución de 1991, el Congreso señala los principios y parámetros generales del régimen salarial y prestacional, el Gobierno lo fija con sujeción a la ley marco y las Corporaciones Territoriales determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias (le asignan un grado y una remuneración dentro del los límites fijados por el Gobierno). Lo anterior resulta claro, si se tiene en cuenta el siguiente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional… Luego, no existe duda para la Sala que la primas extralegales creadas mediante los Acuerdos No. 06 de 1986, 25 de 1990 desbordaron las competencias del Concejo Distrital y en esa medida, no pueden reconocerse como quiera que la reforma constitucional de 1968 limitó la competencia de las corporaciones territoriales a determinar las escalas de remuneración de sus empleados públicos sin facultad para fijarlas. Igual suerte corre la bonificación por servicios prestados creada mediante el Acuerdo 92 de 2003 toda vez que para la fecha de su expedición, ya se encontraba vigente la Constitución de 1991, que retomó la orientación del Acto Legislativo de 1968 con ciertos ajustes y dejó claro en el literal e), numeral 19, art. 150 en concordancia con la Ley 4 de 1992 que el Congreso señalarías los principios y parámetros generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el Gobierno fijaría las escalas con

Congreso señalarías los principios y parámetros generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el Gobierno fijaría las escalas con sujeción a los parámetros del Congreso. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los factores solicitados, por la sencilla pero potísima razón que fueron creados por una autoridad que carecía de competencia para hacerlo. Aunque lo expuesto, resulta suficiente para negar el recurso, en aras de respetar el acceso a la administración de justicia y resolver los puntos de la informidad, la Sala se referirá a los conceptos que fundan la apelación, proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, esto es, el concepto 820 de 22 de mayo de 1996 y el concepto 1518 de 11 de septiembre de 2003. Respecto al Concepto 820 de 1996, afirma que en el mismo se indicó que contrario a lo previsto en la contestación de la demanda, el salario que devengan los educadores municipales no es el previsto en leyes y decretos para el personal nacional, sino el que les asignen los concejos municipales. Revisado el concepto, se advierte que en efecto se precisó lo anterior, pero se agregó el fundamento constitucional de la participación de la autoridad territorial. En ese orden, el precitado concepto no dice nada diferente a lo expuesto en este fallo, es decir, que el Concejo Municipal puede determinar la escala de remuneración de los empleados territoriales pero no fijarla, como quiera que esta última facultad radica en el Gobierno Nacional que lo hace con sujeción a la Ley

remuneración de los empleados territoriales pero no fijarla, como quiera que esta última facultad radica en el Gobierno Nacional que lo hace con sujeción a la Ley Marco dictada por el Congreso, caso concreto Ley 4 de 1992. Luego, en efecto, en virtud de la autonomía territorial el Consejo puede determinar tales escalas, pero sin desconocer la ley cuadro y los límites fijados por el Ejecutivo en virtud de esa ley, que dicho sea de paso…

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En ese orden, la Sala comparte lo expuesto en el concepto que traer a colación el actor en su recurso, pero no la interpretación que él le da, en la medida que de su contenido resulta palmario que se reafirma la competencia repartida que introdujo la Constitución de 1991 al momento de limitar, fijar y determinar la remuneración de los empleados públicos del nivel territorial, sin que exista duda, de la falta de competencia de los Concejos para crear emolumentos a favor de los empleados públicos territoriales. Respecto al concepto 1518 de 11 de septiembre de 2003, afirma el demandante que aquí, el Consejo de Estado aceptó la competencia de las Corporaciones Territoriales para crear las primas cuyo reconocimiento se solicita. Para comprender el pronunciamiento, resulta ineludible partir de la premisa que en esa oportunidad se estudió la Ordenanza 13 de 1947 “por la cual se establece un reconocimiento del 20% del salario o jornal a algunos empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento”.

en esa oportunidad se estudió la Ordenanza 13 de 1947 “por la cual se establece un reconocimiento del 20% del salario o jornal a algunos empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento”. De una lectura rápida, queda claro que ese acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca contrario sensu a los acuerdos que reconocieron los factores salariales que hoy se reclaman, se profirió antes del Acto Legislativo 01 de 1968, cuando esa corporación en efecto, tenía competencia constitucional para ello. Así lo concluyó en esa oportunidad el Consejo de Estado… En consecuencia, los argumentos traídos a colación en el recurso, no tienen la capacidad de desvirtuar los actos administrativos acusados, porque lejos de demostrar que el Concejo Distrital tenía competencia para crear los factores salariales reclamados, reafirman la tesis según la cual, con posterioridad a la reforma del Acto Legislativo de 1968 estos cuerpos colegiados no se encontraban facultados para crear emolumentos a favor de sus empleados públicos. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Ley 115 de 1994; Ley 4 de 1992; Acuerdo 92 de 2003; Acuerdo 06 de 1986, Acuerdo 25 de 1990

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 042

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2016-00207-01

REFERENCIA: 110013342051-2016-00207-01

DEMANDANTE: HÉCTOR GUILLERMO GORDILLO ACOSTA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ

TEMAS: RECONOCIMIENTO DE PRIMA SEMESTRAL/ ANTIGÜEDAD/

BONIFICACIÒN POR SERVICIOS PRESTADOS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por el

Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el Sr. Héctor Guillermo Gordillo Acosta

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el Sr. Héctor Guillermo Gordillo Acosta formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 3-4): “DECLARATIVAS PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2295 del 29 de diciembre de

2014 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC, mediante la cual se niega al aquí accionante, el reconocimiento, liquidación y pago de la PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS a que tiene derecho, por haber cumplido los requisitos legales para acceder a dichas prestaciones.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1572 del 02 de septiembre de

2015 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2295 de fecha 29 de diciembre de 2014, confirmando en todos sus apartes la Resolución recurrida. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se ordene, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago a mi mandante de la PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la BONIFICACIÓN

TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se ordene, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago a mi mandante de la PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS a que tiene derecho, desde el momento que cumplió los requisitos legales para acceder a dichas prestaciones.

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CONDENATORIAS PRIMERA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a reconocer liquidar y pagar el valor de la PRIMA SEMESTRAL a que tiene derecho mi mandante, dejada de pagar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a reconocer liquidar y pagar el valor de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD a que tiene derecho mi mandante, dejada de pagar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a reconocer liquidar y pagar el valor de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS a que tiene derecho mi mandante, dejada de pagar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella. (…)” 1.2 HECHOS (Fls. 4-5) - De conformidad con lo hechos de la demanda, el actor se encuentra vinculado al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital en calidad de docente del Distrito desde el 31 de julio de 1974. - Desde la fecha de su vinculación, el actor ha prestado sus servicios al Distrito

al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital en calidad de docente del Distrito desde el 31 de julio de 1974. - Desde la fecha de su vinculación, el actor ha prestado sus servicios al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital en calidad de docente, de manera ininterrumpida. - Afirma que el Acuerdo No. 06 de diciembre de 1996 (sic) creó la prima de antigüedad con beneficio a “os empleados públicos que se desempeñan en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarias y Departamentos Administrativos. La Personería, Contraloría, y Tesorería conservan la nomenclatura vigente”. Sin hacer distinción o exclusión alguna sobre los docentes vinculados a la Secretaría de Educación Distrital. - Por su parte el Acuerdo 025 de 8 de diciembre de 1990 reglamentó la prima semestral estableciendo que: “ se pagará como prestación social extralegal a los empleados y trabajadores de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre, y que equivale a treinta y siete (37) días de salario. Son factores para su liquidación: asignación básica, gastos de Representación, primas (Técnica, Técnica de antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y secretarial auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación …”. Sin

antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y secretarial auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación …”. Sin hacer distinción o exclusión alguna sobre los docentes vinculados a la Secretaría de Educación Distrital. 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2016-00207-01 - Finalmente, el Acuerdo 092 de 2003 creó la bonificación por servicios prestados, para “Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado del orden Distrital….” Como un “ Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad del distrito capital …”. Sin hacer distinción o exclusión alguna sobre los docentes vinculados a la Secretaría de Educación Distrital. - Sostiene que contrario a lo que sucede con otros empleados de las distintas Secretarías del Despacho que componen la Administración Central Distrital, al demandante, no le han sido reconocidas la prima semestral, la prima de antigüedad ni la bonificación por servicios prestados, de que tratan los Acuerdos 06 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003, respectivamente. - Por lo expuesto, el actor solicitó mediante petición radicada el día 3 de octubre de 2014, el reconocimiento de los precitados emolumentos.

Acuerdos 06 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003, respectivamente. - Por lo expuesto, el actor solicitó mediante petición radicada el día 3 de octubre de 2014, el reconocimiento de los precitados emolumentos. - El distrito Capital mediante Resolución No. 2295 de fecha 29 de diciembre de 2014, despachó desfavorablemente la petición del demandante. - Contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la administración, mediante Resolución No. 1572 de 2 de septiembre de 2015 confirmó en todas sus partes la Resolución No. 2295 de fecha 29 de diciembre de 2014. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 6, 13, 53, 54, 58 y 83. Ley 1437 de 2011 artículo 88, Acuerdos No. 06 de 1986, No. 25 de 1990 y No. 92 de 2003. Decreto 1045 de 1978, artículos 3 y 4 y demás normas concordantes aplicables. Considera que los actos administrativos demandados violan las normas superiores en que debieron fundarse tales como el derecho al trabajo, la igualdad entre otras. Agregó que en la medida que los Acuerdos 06 de1986, 25 de 1990 y 92 de 2003 gozan de presunción de presunción de veracidad deben ser aplicados y en esa medida reconocidas los factores salariales reclamados.

En sus palabras concluyó: “Ahora bien, es necesario recordar que por regla general el cumplimiento de los actos administrativos es obligatorio mientras no hayan sido suspendidos o declarados

medida reconocidas los factores salariales reclamados.

En sus palabras concluyó: “Ahora bien, es necesario recordar que por regla general el cumplimiento de los actos administrativos es obligatorio mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por este motivo el DISTRITO

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CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL no puede hacer caso omiso de la obligación que sobre ella recae, pues los acuerdos distritales que establecieron a favor de nuestro mandante los beneficios que se reclaman con la presente acción continúan vigentes, toda vez que estos no han perdido fuerza ejecutorial, con lo cual a nuestra prohijada le asiste Derecho a que le sean reconocidas, liquidadas y pagadas las prestaciones que la entidad demandada ha denegado”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - DISTRITO CAPITAL (FLS. 92-98) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en primer lugar que el régimen salarial y prestacional del demandante no es el del régimen de los empleados territoriales sino el establecido para los docentes, esto es: Decreto 2277 de 1979, 1278 de 2002, 1850 de 2002, Leyes 21 de 1989, 114 de 1994, 715 de 2001 y los Decretos Nacionales de Salarios que modifican su escala de asignaciones.

En consecuencia, sostuvo que no resulta ajustado a derecho omitir la calidad

de 1994, 715 de 2001 y los Decretos Nacionales de Salarios que modifican su escala de asignaciones. En consecuencia, sostuvo que no resulta ajustado a derecho omitir la calidad específica del régimen especial al que pertenece el actor y concluir que resulta beneficiario de la prima de antigüedad, semestral y bonificación anual por servicios prestados, porque las mismas no están consagradas en el decreto nacional de salarios vigentes DNS o las normas del régimen especial de docentes. Luego, a su juicio acceder a las primas y bonificaciones creadas mediantes Acuerdos por el Concejo Distrital –de orden extralegalque no estén específicamente consagradas en el decreto nacional de salarios vigentes o las normas que adicionan el régimen salarial especial de los docentes, implicaría un claro desconocimiento de la ley amén de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas al nominador. Agregó que los emolumentos reclamados no hacen parte del régimen de remuneraciones de los educadores que prestan sus servicios al Distrito Capital, pues este se encuentra íntegramente compuesto por el Sistema Salarial especial de la Carrera Docente y no por disposiciones que regulan los salarios de los empleados territoriales del nivel central que pertenecen al sistema general de carrera administrativa del distrito. Adujo que todos los educadores oficiales, independientemente de la entidad territorial de la cual labores, perciben gratificaciones que adicionan los emolumentos previstos por los decretos de salario anualmente vigentes, así fue

territorial de la cual labores, perciben gratificaciones que adicionan los emolumentos previstos por los decretos de salario anualmente vigentes, así fue como por ejemplo mediante el Decreto 1381 de 1997 se estableció una prima de vacaciones del 50% de la asignación básica a favor de los docentes que hayan laborado durante la totalidad del año escolar, o mediante el Decreto 1545 de julio de 2013 la prima de servicios y más recientemente el decreto 1566 de 2014 que creó la bonificación para los servicios públicos docentes y directivos docentes al 7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2016-00207-01 servicio del Estado. Luego, en su criterio, únicamente como consecuencia de la incorporación expresa y legal de tales factores adicionales al régimen especial de carrera docente, emitidos por autoridad competente se pude constituir otros factores de salario para este ramo. Frente a este último tema de competencia, añadió que las entidades territoriales no tienen competencia para establecer el régimen prestacional ni salarial de los docentes, luego, “ de los acuerdos relacionados arriba se advierte que las normas son aplicables únicamente a los empleados y trabajadores de la administración central.”

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2016 el Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen: (i) En primer lugar indicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley

Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen: (i) En primer lugar indicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, continuarían gozando del régimen prestacional de las entidades territoriales respectivas, mientras que para los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 las normas aplicables serían las de los empleados públicos del orden nacional. Luego, como el actor de acuerdo con los hechos de la demanda, se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 en principio es acreedor del régimen prestacional de los empleados territoriales. Sin embargo, antes de acceder a las pretensiones, se debe verificar la competencia del Concejo Distrital para fijar dicho régimen. (ii) Frente a ello, explicó que cuando se profirieron los acuerdos que reconocieron los emolumentos que el actor reclama, el Concejo Distrital de Bogotá en virtud del Acto Legislativo 01 de 1968 y posteriormente de la Constitución de 1991, carecía de competencia para crearlos. (iii) Concluyó entonces, que si bien, al actor como demuestra la certificación visible a folio 4 del expediente, se vinculó el 31 de julio de 1974 –con anterioridad al 31 de diciembre de 1989-, no resulta posible reconocer los emolumentos reconocidos para los empleados del orden territorial como quiera que se crearon por el Concejo Distrital

expediente, se vinculó el 31 de julio de 1974 –con anterioridad al 31 de diciembre de 1989-, no resulta posible reconocer los emolumentos reconocidos para los empleados del orden territorial como quiera que se crearon por el Concejo Distrital cuando este carecía de competencia. Pero adicionalmente, y de haberse vinculado el actor, el 13 de marzo de 1996 –como se precisa en la petición que dio origen a uno de los actos administrativos acusadostampoco tiene derecho como quiera que tales emolumentos no hacen parte del régimen previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

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Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: (i) El a quo desconoce que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto No. 1518 de 11 de septiembre de 2003 -pronunciamiento en el cual se manifiesta sobre la aplicabilidad de la Ordenanza No. 13 de 1947 del Departamento de Cundinamarcaoptó por reconocer a los entes territoriales la facultad para crear los sueldos a los empleados del nivel departamental. (ii) Agregó que esa misma

Cundinamarcaoptó por reconocer a los entes territoriales la facultad para crear los sueldos a los empleados del nivel departamental. (ii) Agregó que esa misma Sala mediante concepto 820 de 22 de mayo de 1996 sobre el régimen jurídico aplicable a los docentes municipales sostuvo “… El salario que devengan los educadores municipales no es el previsto en leyes y decretos para el personal nacional o nacionalizado sino el que le asignen los Consejos municipales en ejercicio de las función que a estas corporaciones atribuye la Constitución Política de 1991 para determinar las escalas de remuneración (…)” Por lo expuesto concluyó: “Así las cosas, ha de concluirse que mi poderdante SI tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca, liquide y pague de la prima semestral, prima de antigüedad, y bonificación por servicios prestados, para el periodo objeto de reclamación dentro del medio de control: acción de nulidad y restablecimiento incoado”

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 8 de marzo de 2017 (fl. 176) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 29 de marzo de 2017 (fI. 180), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

La parte demandada presentó sus alegaciones finales, la parte demandante no presentó y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

término de diez (10) días. La parte demandada presentó sus alegaciones finales, la parte demandante no presentó y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandada (fls. 182-183): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación tales como que el actor está sometido a un régimen especial y en esa medida, las prestaciones y salarios obedecen a la regulación de los decretos nacionales de salarios. Insistió que su régimen se encuentra

“íntegramente compuesto por el Sistema Salarial especial de la Carrera Docente y no por disposiciones que regulan los salarios de los empleados 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342051-2016-00207-01 territoriales…”. Agregó que las Asambleas o Concejos eran incompetentes para crear factores salariales a favor de los docentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del

Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de

que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el Sr. Héctor Guillermo Gordillo Acosta, en su calidad de docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, tiene derecho a que le sea reconocido las primas extralegales de antigüedad, semestral y bonificación por servicios prestados, creados mediante los Acuerdos No. 06 de 1986, No. 2

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