TA CUN - 110013342051201600225-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201600225-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 1100133420512016-00225-01DEMANDANTE: REGNAULT MELÉNDEZ CAMPOSDEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/DETECTIVE DAS/CUMPLIMIENTO TUTELADECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo deEstado, Sección Cuarta, a través del fallo proferido el 5 de febrero de 2019", dentrode la acción de tutela número 1100103150002018-03538-00, instaurada por elseñor Regnault Meléndez Campos, que dispuso dejar sin efecto la providenciadictada el 10 de agosto de 2018 por esta Corporación y en su lugar, proferir unanueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados.

Para comprender el asunto, resulta importante tener en cuenta que en sedeadministrativa, el extinto ISS mediante Resolución No. 00485 de 16 de febrero de2012, le reconoció pensión de jubilación al demandante con base en los Decretos1047 de 1978 y 1933 de 1989, en la medida que era beneficiario de la transiciónprevista en el Decreto 1835 de 1994, sin embargo, frente al ingreso base deliquidación, esa entidad aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158de 1994. Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo encuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, sin embargoCOLPENSIONES negó tal petición por considerar que para determinar el IBL sedeben tener en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, Y Notificada al despacho el 14 de febrero de 2019, según correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo deEstado. 244MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01AA a A El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que le seanaplicados los Dlecretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y en consecuencia que supensión sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de factores salarialesdevengados en el último año de servicios.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo,esta Corporación confirmó parcialmente esa decisión, en la medida que tras acogerla postura que sobre IBL ha expuesto la Corte Constitucional, esto es aplicar la Ley100 de 1993 y los factores contenidos tanto en el Decreto 1158 de 1994 como ennormas jurídicas que tengan ese carácter, ordenó la reliquidación de la pensión conla inclusión de la prima de riesgo cotizado durante los últimos 10 años. El señor Regnault Meléndez Campos interpuso tutela en contra de la decisiónadoptada por esta Sala y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentenciade primera instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso,igualdad y seguridad social y dejó sin efectos la sentencia proferida en sedeordinaria por este tribunal, al considerar que fue desconocido el precedenteexpuesto por la Consejo de Estado en sentencia de 1° de agosto de 2013, según elcual a los detectives del DAS se les deben incluir todos los factores devengados enel último año de servicios, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fallo de tutelaaludido, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandadacontra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2017, que accedió a las pretensionesde la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio dell medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el altículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Regnault Meléndez Camposformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acuedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 58 — 59): “1. Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO No. GNR263516 de fecha 29 deagosto de 2015 proferido por COLPENSIONES, por medio del cual se niega lareliquidación de la pensión de vejez del señor REGNAULT MELÉNDEZ CAMPOS.

2. Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO No. VPB985, de fecha 8 de enerode 2016 proferido por COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve un recursode apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01p< 2 AAA A A

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene aCOLPENSIONES a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual sereconozca en forma legal y total la PENSIÓN DE VEJEZ, a mi representado señorREGNAULT MELÉNDEZ CAMPOS, teniendo en cuenta el régimen especialprevisto para los servidores de la planta operativa del DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, (Decreto 1047 de 1978), esto es, con el75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y con lainclusión de todos los factores salariales percibidos durante el mismo y que seencuentran debidamente certificados por el Grupo de Tesorería de la FISCALÍAGENERAL DE LA NACIÓN, esto es, ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DESERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DEPRODUCTIVIDAD, BONIFICACIÓN JUDICIAL Y BONIFICACIÓN PORSERVICIOS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1933 de 1989.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandadaCOLPENSIONES, aplicarlos reajuste sobre el valor real de su PENSIÓN DE VEJEZacorde con el Código Contencioso Administrativo y aquellos que sean compatiblesde conformidad con las disposiciones especiales aplicables al presente caso. 5, Que se ordene pagar expensas de la COLPENSIONES a favor de mirepresentado, las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de retiro efectivo yla inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

6. Que en la demanda se obligue a dar cumplimiento a la sentencia e igualmente sereconozca los intereses en los términos establecidos en el artículo 187, 188 y ss.,de la Ley 1437 de 2011.

7. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la entidaddemandada, solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACIÓN OCORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a travésdel cual el valor que debía haberse cancelado no tiene en el momento de su pagoel mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación,es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del literal 4 del artículo187 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2 Hechos De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Regnault MeléndezCampos estuvo vinculado como Detective del Departamento Administrativo deSeguridad — DAS desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de2011 y entre el 1° de enero de 2012 y el 1° de noviembre de 2013 en la FiscalíaGeneral de la Nación.

Indicó que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante medianteResolución No. 00486 de 16 de febrero de 2012, la cual fue reliquidada, enResolución GNR 193222 de 26 de julio de 2013, elevando su monto, peronegando la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01A A A TESTE

Adujo que en escrito de 9 de mayo de 2014 el demandante solicitó la reliquidaciónde la pensión, el cual fue de nego a través de la Resolución No. GNR 435246 de22 de diciembre de 2014. Señaló que para el 27 de marzo de 2015 el actor insistió en la reliquidación de supensión, sin embargo, COLPENSIONES ratificó su negativa mediante ResoluciónNo. GNR 263516 de 29 de agosto de 2015. Decisión administrativa que una vezfue recurrida por el demandante, se modificó por la Resolución No. VPB 985 de 8de enero de 2017 en cuanto a se cuantía, pues según su dicho, desestimó laaplicación del régimen especial. 1.3 Concepto de violación y normas vulneradas Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política, artículos 1, 2,12, 25 y 53. Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. Decreto 1047 de 1978, artículo 1°.Decreto 2646 de 1994, artículo 1°. Decreto 1835 de 1968, artículos 2° y 12, inciso2°. Decreto 1933 de 1989, artículo 18. Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1047 de 1978 las personasque desempeñen funciones de dactiloscopistas en el DAS, tienen derecho alreconocimiento de la pensión una vez cumplan con 20 años de servicio, beneficioque mediante el Decreto 1835 de 1994 fue extendido a los empleados querealizaran funciones de alto riesgo en esa entidad, como es el caso deldemandante, cue prestó sus servicios como Detective, pero que la demandadadesconoció, habida cuenta que debió liquidar la prestación prenotada con losfactores conteriidos en el artículo18 del Decreto 1933 de 1989.

Trajo a colacién diferentes sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado yafirmó que la administración está en la obligación de incluir en la pensión todo lopercibido como contraprestación directa de los servicios prestados por el empleadoy en esa medida, para el presente caso, dicha prestación debe liquidarsecalculando el 75% del promedio de lo percibido por concepto de asignación básica,prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad,bonificación juclicial y bonificación por servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada, en escrito visible a folios 83 a 92, se opuso a laspretensiones de la demanda señalando que si bien la Ley 100 de 1993 dispuso unrégimen de trarisición, en donde el reconocimiento de la pensión se realiza teniendoen cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior, lo cierto es quelos requisitos restantes, se analizan conforme al régimen general.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01AA .eBPpF AAA E FO | Por tanto, manifestó que el IBL se calcula conforme lo dispuesto en el artículo 21 dela Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante el tiempo quehiciere falta para adquirir la pensión o los últimos 10 años teniendo como base, losfactores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, afirmó que para el presente asunto se debe tener en cuenta loseñalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, que extendiólos efectos del pronunciamiento C-258 de 2013, de la misma Corporación, en la cualse precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición y que a su vez ha sidoacogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por otra parte, indicó que entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,existen criterios disímiles en cuento a la aplicación del régimen de transición, sinembargo, los pronunciamientos que deben prevalecer son los emitidos por laCorporación encargada de la guarda de la Constitución Política. Finalmente propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, prescripción ybuena fe.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, enaudiencia de 19 de enero de 2017, profirió sentencia, en la cual accedió a laspretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (CD, fl.114): En primer lugar, trajo a colación el marco normativo prestacional de los empleadosdel DASy en ese sentido hizo alusión al Decreto Ley 1047 de 1978 que dispuso elreconocimiento de la pensión para los empleados de esa entidad que cumplieranfunciones de dactiloscopista, disponiendo como requisitos la prestación de 20 añosde servicios. Requisitos que fueron extendidos a quienes cumplieran funciones dealto riesgo, como era el caso de los Detectives, dado que así lo dispuso el Decreto1933 de 1989.

A continuación, manifestó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1835 de1994 se modificaron los requisitos para obtener la pensión, pero mantuvo lascondiciones, estableciendo un régimen de transición, a los servidores que conanterioridad a su entrada en vigencia — 3 de agosto de 1994 — estuvieran prestandosus servicios en esas actividades. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto, señalóque se encontraba demostrado que el demandante había prestado sus servicios enel DAS desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011,teniendo como último cargo el de Detective Profesional 207-10 y en ese sentido, era

296MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01CCeT IT beneficiario del regimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933de 1989, por encontrarse inmerso en la transición contenida en la Ley 1835 de 1994. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión dejubilacióncon el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año deservicio comprendido entre el 31 de octubre de 2012 a 31 de octubre de 2013incluyendo como factores salariales el sueldo, prima de navidad, prima de servicios,bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de vacaciones ybonificación juclicial.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, en escrito visible a folios 117 — 125, interpuso en tiemporecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que serevoque por cuanto a su juicio, la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES reconoció la pensión conforme a las norma y disposicionesprevistas, como quiera que atendiendo el régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fueron aplicadas al demandante la Ley 33 de1985 y el Decrato 1047 de 1978, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y montode la prestación, habida cuenta que de conformidad con la Circular Interna No. 15de 2015, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estoes, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el tiempo que lefaltare si es menor, al actor se le respetó el régimen de transición respecto a laedad, tiempo y monto, sin embargo, no es posible tener en cuenta para liquidarla,el Ingreso Base de Liquidación señalado en el Decreto 1933 de 1989.

Finalmente, después de citar apartes de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de2013 concluyó que frente a las diferentes interpretaciones realizadas sobre el temapor parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, deben privilegiarse lasdecisiones del tribunal constitucional en atención a las previsiones del artículo 10del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo quesobre el particular señala que las autoridades deben tener en cuenta de manerapreferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normasconstitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de27 de marzo de 2017 (fl. 139) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el31 de marzo de la misma anualidad (fl. 142), ordenó correr traslado a las partesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01—__ > _____ _ ________ _ ___ Q_z____—__ __—__— eo € para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivoconcepto, por el término de diez (10) días.

Con sentencia de 10 de agosto de 2018, esta Corporación modificó el numeraltercero, adicionó el décimo y confirmó en todo lo demás la decisión de accederparcialmente las pretensiones de la demanda, pues se ordenó reliquidar la pensiónde jubilación con lo devengado durante los últimos diez años de servicios o el tiempoque hiciera falta, en virtud de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la prima especial deriesgo, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2019, notificadaen este despacho el 14 de febrero de la misma anualidad, se dejó sin efectos laprecitada sentencia y se ordenó proferir una nueva, con sujeción a los lineamientosseñalados por el H. Consejo de Estado. En consecuencia, encontrándose la saladentro del término judicial otorgado, procede a proferir la nueva decisión.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Parte demandante En escrito que obra a folios 144 a 146, la parte actora indicó que el demandante alser beneficiario de un régimen especial, esto es, el previsto para los funcionariosdel DAS, se le aplica el régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994,que en nada se asemeja al señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y enese sentido las sentencias emitidas por la Corte Constitucional respecto a lainterpretación de esa última norma, no pueden analizarse en el presente caso. 2.2. Parte demandada Reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 149158).

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por loque procede a resolver de fondo. 247MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01¡uh —_a——— A _ >_—_ _z _ _ _ Qu>z>E-> > _ - O 2 2

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Regnault Meléndez Campos, quien prestó susservicios en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, siendo suúltimo cargo el de Detective Profesional 207-11, tiene derecho a que le seareliquidada su pensión de jubilación, en un 75%, teniendo en cuenta todos losfactores salariales devengados en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% dela totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, comoquiera que se encuentra amparada por la transición del artículo 4° del Decreto 1835de 1994 y en consecuencia, tal circunstancia le permite que su derecho se liquideconforme a la rorma anterior que para su caso corresponde a los Decretos 1047 de1978 y 1933 de 1989. Frente a los factores que deben incluirse, se aplica el artículo73 del Decreto 1848 de 1969. En esas condiciones se confirma la sentencia deprimera instancia.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Los fundamentos de la presente decisión se desprende de la sentencia de 5 defebrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado dentrodel expediente 1100103150002018-03538-00 según la cual, esta Corporaciónincurrió en un defecto por vulneración al precedente, en la medida que dejó deaplicar la sentencia de unificación de 1% de agosto de 2013, concretamente en loque tiene que ver con la inclusión de todos los factores devengados en el últimoaño de servicios.

Se indicó de manera puntual, que el actor tenía derecho a la aplicación del régimenpensional especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989,porque se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de1994 -3 de agosto de 1994— y contaba con más de 500 semanas de cotización. Enpunto de la forma como se debe liquidar la pensión señaló que en la medida quelas normas especiales no determinaban la forma como debe liquidarse la pensión,concluyó que “os ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normasgenerales previstas para los empleados públicos del orden nacional, pues así seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01 desprende del artículo 1° del Decreto 1933 de 1989, motivo por el cual se aplica lodispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.” De igual forma precisó que para dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, lasentencia de primera instancia autorizó a COLPENSIONES para que hiciera losdescuentos sobre los factores que no se hubiera cotizado al sistema.

5. CASO CONCRETO Previa resolución del caso, habrá que señalar que la Sala proferira la presentedecisión en cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019,mediante la cual, se dejó sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2018 y enconsecuencia, se tendrán en cuenta las directrices impartidas en el fallo de tutela.

En el caso en concreto, está demostrado que el demandante nació el 1° dediciembre de 1968 y que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo deSeguridad como Detective profesional 207-11 y en la Fiscalía General de la Nacióncomo Investigador Criminalístico II, en los siguientes periodos:

ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPODepartamento Administrativo | 20 de noviembre | 31 de diciembre de 21 años, 1 mes y 11de Seguridad — DAS? de 1990 2011 díasFiscalía General de la 1° de enero de 31 de octubre de 1 año, 10 mesesNación? 2012 2013TOTAL 22 años, 11 meses y11 días Para el 3 de agosto de 1994 el actor ya se encontraba vinculado como Detectivedel Departamento Administrativo de Seguridad, como quiera que según certificaciónque reposa a folio 52 ingresó a esa entidad el 20 de noviembre de 1990. Luego,es beneficiario de la transición prevista en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 yen tal sentido, las normas aplicables son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Ahora bien, en punto de la forma como debe liquidarse la pensión y los factores atener en cuenta, atendiendo lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentenciade tutela de 5 de febrero de 2019, se aplica el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969°,que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia dejubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lossalarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por elempleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir losrequisitos señalados por la ley para fal fin.”

2 Folia 52. Folios 53 y 56 — 57.+ Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.5 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01¡a ——————————J—— AO _ _ QQ 2 > _ _ z>z_____--<-p-z>_zp»--224 En ese orden, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, cuáles los certificados por la última entidad pública en la que laboró eldemandante y finalmente, que emolumentos fueron incluidos por el juez de primerainstancia. En efecto, se advierte que:LA RESOLUCIÓN GNR No. 193222 | SEGÚN EL CERTIFICADO DE | JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADE 26 DE JULIO DE 2013, LE | SALARIOS LA DEMANDANTE | RECONOCIÓ LOS SIGUIENTESINCLUYÓ LOS SIGUIENTES | DEVENGÓ (Fl. 55) FACTORES: (Fis. 103 — 108)FACTORES (Fis. 18 - 20).| El acto administrativo no refiere de 1. Sueldo básico 1. Sueldo básicoforma especifica los factores tenidos 2. Bonificación por servicios 2. Bonificación por serviciosen cuenta. Señala cue la pensión le prestados. prestados. Prima de vacaciones . 1/12 Prima de vacaciones. Prima de navidad . 1/12 Prima de navidadfue reconocida conforme al Decreto 34

. Prima de servicios 5. 1/12 Prima de servicios6dá 1047 de 1978 y ordenó su liquidaciónteniendo como IBL «l establecido enlos articulos 18 y 21 de la Ley 100 de| 1993 —Decreto 1835 de 1994 —. Prima de productividad . 1/12 Prima de productividadBonificación judicial . Bonificación judicial Asi las cosas, de acuerdo con el fallo de tutela, la Sala confirmará la decisión deprimera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido deordenar COLPENSIONESa reliquidar la pensión del señor Regnault MeléndezCampos calcu ando el IBL con el 75% de todos los factores salariales devengadosen el último año de servicios, comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el31 de octubre de 2013, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldobásico, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial y lasdoceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima devacaciones y prima de productividad, con efectividad a partir del 1% denoviembre de 2013 —Fecha en la cual se retiró del servicio—. Ahora bien, en punto de la prescripción tenemos que de conformidad con lo previstoen los Decretos 3135 de 1968 (Art. 41) y 1848 de 1969 (Art. 102), los derechosprestacionales prescriben en 3 años contados a partir de la exigibilidad de laobligación. Razón por la cual, en la medida que la pensión del actor fue pagadamediante la Resolución No. GNR 193222 de 26 de julio de 2013, la petición lapresentó el 9 cle mayo de 2014 y la radicación de la demanda tuvo lugar el 10 demarzo de 2016 no habrá lugar a declarartal excepción.

Finglmente, como bien lo señaló el juez de primera instancia y lo ratificó la sentenciade tutela del H. Consejo de Estado, la entidad demandada deberá realizar de formaindexada los descuentos por concepto de aportes para pensión sobre los factorescuya inclusión se ordena.

6. COSTAS PROCESALES En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar queteniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que

10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350512016-00225-01FEE salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 delC.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragadosdurante el curso del procesoy ii) por las agencias en derecho, precisando además,que no se puede perder de vista, que aunque la primera disposición adoptó unrégimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de sucausación, pues así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado®. En el caso de autos, la Sala considera que no resulta procedente la condena encostas a la parte actora, razón por la cual se abstendrá de emitir orden en dichosentido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por el JuzgadoCincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con loexpuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Tercero: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas lasconstancias secretariales correspondientes y en el sistema justicia XXI.

Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha de la providencia LASE ICTORIA MANJARRES BMagistrada o as => RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado Magistrado PATRICIA AVO $ Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. Fecha16 de abril de 2015. Atal, 744

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