TA CUN - 110013342051201700122-01-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700122-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 186
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLEGIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: WILLIAM YANID HERNÁNDEZ VELANDIADEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMILREFERENCIA: 1100133420512017-00122-01TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO SOLDADO PROFESIONAL/ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO EN UN 60%Y LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGUEDADDECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de2017, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial deBogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de! derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor William Yanid HernándezVelandia formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 14 — 15): “1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2015-907745 de fecha 22 dediciembre de 2015 mediante la cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZASMILITARES negó las siguientes peticiones:
a. Laliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base deliquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) delmínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundodel artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01-> b. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correctaaplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de laasignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigúedad.
- Como consecuencia de la anterior declaración, en catidad de restablecimiento delderecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a:
a. Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base deliquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) delmínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundodel artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000.b. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correctaaplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de laasignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigtiedad. 3) Que en virtud a las pretensiones anterior, se ordene el reajuste de la asignación deretiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, conlos nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferenciaentre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto deasignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hastala fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecidoen el articulo 187 del CPACA. 5) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes delreconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numeralesanteriores, a partir dela ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términosseñalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191del 24 de marzo de 1999).
- Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así comolas agencias en Derecho.” 1.1. Hechos de la demanda - Señaló que el señor William Yanid Hernández Velandia prestó servicio militaren las filas del Ejército Nacional, posteriormente fue vinculado a esa Institucióncomo soldado voluntario y finalmente a partir del 1° de noviembre de 2003 en sucondición de soldado profesional. - Manifestó que previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, la entidaddemandada le reconoció al demandante asignación de retiro medianteResolución No. 9115 de 4 de noviembre de 2015. - Adujo que a través de petición radicada el 26 de noviembre de 2016, el actorsolicitó a la entidad demandada, el reajuste de la asignación de retiro teniendoen cuenta el sueldo básico en los términos establecidos en el inciso segundo delartículo 1° del Decreto 1794 de 2000. - Expresó que la entidad demandada negó tal petición a través del Oficio radicadobajo el No. 2015-90745 de 15 de abril de 2016.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01 1.2. Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas violadas los artículos, 1°, 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de laConstitución Política, Leyes 4° de 1992 y 923 de 2004, asf como también losDecretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
La parte actora manifestó que el Decreto 1794 de 200 estableció el régimen salarialy prestacional de los soldados profesionales, previendo como asignación básica elsalario mínimo aumentado en un 40%, pero con el fin de respetar los derechosadquiridos de quienes se vincularon como soldados regulares antes del 31 dediciembre de 2000, se les otorgó el derecho a seguir percibiendo dicharemuneración en salario mínimo aumentado en un 60%, sin embargo por una erradainterpretación de la norma por parte de ta entidad demandada, se le disminuyó aeste personal dicha prestación en un 20%, contraviniendo los principios del EstadoSocial de Derecho, así como también sus fines esenciales. Aseveró que atendiendo el principio de progresividad, no se puede entender comola entidad demandada disminuyó la asignación básica del actor que veníapercibiendo en cuantía de un salario mínimo aumentado en un 60%, cuando lo quedebe promoverse es el mejoramiento de las condiciones laborales de lostrabajadores en aplicación del principio de favorabilidad y la protección de losderechos adquiridos. Seguidamente indicó, que la entidad demandada en las contestaciones de demandapresenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmaque no es la entidad encargada de expedir la hoja de servicios, sin embargo, talfundamento de defensa no es la que se solicita en el presente asunto, habida cuentaque en esta oportunidad se pretende la modificación de la base de liquidación de laasignación de retiro.
Para reforzar sus aseveraciones, citó y transcribió pronunciamientos emitidos poresta jurisdicción, relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva yel tema relacionado con el reajuste de la asignación básica. En relación con la inclusión de la prima de antigúedad en la asignación de retiro,consideró que la entidad demandada aplicó de forma errónea el artículo 16 delDecreto 4433 de 2004, toda vez que al momento de liquidar la prestación de retiroestimó que su cuantía correspondía al 70% de la suma que resulte entre el salariobásico y la partida computable aludida correspondiente a un 38,5% del sueldo,cuando la norma en cita prevé que para determinar su monto, este resulta de lasuma entre el 70% del salario básico mensual, más el porcentaje por dichoconcepto, sin que se le realice ningún descuento a este último. Finalmente, citó pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo deCundinamarca sobre el asunto objeto de controversia y señaló, bajo los argumentosprenotados, que el acto acusado se encuentra incurso de falsa motivación.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA ‘REF. 1100133420502017-00122-01
2. CONTESTACION En escrito visible a folios 47 — 53 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestóla demanda, indicando en primer término que en relación con el reajuste del 20% delsalario, carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el actor debiópresentar la respectiva reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional, por seresta, la entidad encargada de pagar los salarios y elaborar la hoja de servicios quesirve de guía a la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la asignaciónde retiro.
A continuación indicó, que la entidad había dado correcta aplicación al artículo 16 delDecreto 4433 de 2004, toda vez que al liquidar la asignación de retiro deldemandante, se tuvo en cuenta el 70% del salario básico y la prima de antigiiedad —estimada en un 38,5% -bajo la siguiente formula: Salario Basico= SMLMV (100%)+(Incremento en un 40%)=140Prima de antigúedad=38,5% Asignación de retiro: 70%= (Sueldo básico + 38,5% de Prima de Antigúedad) Finalmente solicitó, que en caso de que se accedan a las pretensiones de la demandano se condene en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de diciembre 2017, el JuzgadoCincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensionesde la demanda, bajo los siguientes argumentos (CD. fl. 144"):
Respecto del reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo básicoen un 60%, indicó que la Ley 131 de 1985 reguló la prestación del servicio militarvoluntario, cuya remuneración fue determinada a título de bonificación, en una sumaequivalente a un salario mínimo aumentado en un 60%, sin embargo, en virtud delo previsto en el Decreto 1793 de 2000, por el cual se creó el régimen de carrera delos soldados profesionales, se dispuso el pago de un sueldo básico estimado en unsalario mínimo incrementado en un 40%.
Aclaró que la disposición de 2000, salvaguardó los derechos adquiridos de quienesse incorporaron antes del 31 de diciembre de 2000, esto es, la remuneraciónpercibida como soldado voluntario, que era de un salario mínimo mensual legalvigente aumentado en un 60%. Como fundamento de tal aseveración, citó ytranscribió la sentencia de unificación proterida por el Consejo de Estado el 25 deagosto de 2016, Previo requerimiento mediante auto de 28 de abril de 2018 (fl. 135), reiterado en proveído de 18 de julio de 2018 (fl. 144)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01 Por tal motivo, consideró que el actor al vincularse como soldado voluntario conanterioridad al 31 de diciembre de 2000, tenía derecho a que la asignación de retirofuera liquidada con el sueldo básico estimado en un salario mínimo aumentado enun 60% que a su vez será tenido en cuenta un 70%. Seguidamente señaló que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estadoy el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la prima de antigúedad debe tenerseen cuenta en un 38,5%, sin calcular su valor con el 70% de la asignación básica oaplicarle tal porcentaje, en la medida que se desmejoraría el valor de la asignaciónde retiro del actor. En consecuencia, concluyó que la asignación de retiro del demandante debíaliquidarse con el 70% de la asignación básica establecida en un salario mínimo legalmensual vigente aumentado en un 60%, más la inclusión de la prima de antigúedaden un 38,5% - sin ninguna deducción —, declarando no probada la excepción deprescripción y ordenando el pago de las diferencias a partir del 8 de octubre de2015, previo los descuentos para aportes debidamente indexados.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 117 — 119 reposa escrito de apelación presentado por la Caja de Retiro delas Fuerzas Militares, insistió que de conformidad con lo dispuesto en artículo 16del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro se liquidada con el monto del70%, del salario básico estimado en un salario mínimo incrementado en un 40% yde la prima de antigúedad del 38,5%, señalando para el efecto, la siguiente fórmula: Salario Básico= SMLMV (100%)+(Incremento en un 40%)=140%Prima de antigúedad=38,5% 70%= (Sueldo básico + 38,5% de Prima de Antigúedad) Afirmó que tal aseveración fue adoptada por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C” en sentencia de 20 de septiembrede 2013.
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Previo a dar trámite al recurso de apelación, mediante auto de cúmplase de 23 deabril de 2018 se requirió a la Juez de primera instancia para que allegara en mediomagnético la grabación de la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, quefue reiterado en providencia de 18 de julio de 2018 (fl. 140).
Una se allegó el registro videográfico, al recurso se le dio el trámite del artículo 247del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:a través de auto de 26 de septiembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de
5FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01pt apelación (fl. 146) y posteriormente, mediante providencia de 10 de octubre delmismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por eltérmino de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir elrespectivo concepto (fl. 124). En esa oportunidad procesal ninguna d elas partesintervino. :
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado CincuentaAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo. 2, PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se 'procede a determinar si al demandante en su calidad deSoldado Profesional O del Ejército Nacional le asiste derecho a que la asignaciónde retiro sea reajustada en un 70% del sueldo básico estimado en un salario mínimolegal mensual vigente aumentado a un 60%, y que a ese valor, se adicione la primade antigúedad en un monto del 38,5%, de tal manera que no sea sujeta a ningunadeducción.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que los soldados voluntarios que se vincularon con anterioridadal 31 de diciembre de 2003 y que posteriormente pasaron a ser soldados o infantesde marina profesional, tienen derecho a que su asignación básica se mantenga enun salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, como quiera queen virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del Decreto 1794 de 2000, la intencióndel legislador fue la de establecer un régimen de transición entre el personalvinculado con anterioridad a esa disposición y los que ingresen con posterioridad asu entrada en vigencia, a fin de proteger los derechos adquiridos de los primeros.
De igual forma, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el espíritu delartículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la liquidación de la asignación de retiro parael personal de soldados o infantes de marina profesionales, la prima de antigiiedadse debe adicionar al 70% de la asignación básica y no afectarla con ese porcentaje,en la medida que una interpretación contraria, resulta gravosa para los derechoslaborales del actor. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primerainstancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientesargumentos:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Régimen salarial de los soldados Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militarvoluntario, con el siguiente tenor:
“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado elservicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerzay sean aceptados por él. (...) Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensualequivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%)del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a unCabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Negrilla y subrayadofuera de texto). Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000°, se le otorgó facultadesextraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de lossoldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000, pormedio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal deSoldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la selección,régimen salarial y prestacional de este último personal, consagró: “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condicionesestablecidas en el artículo anterior?, se someterán a un proceso de selección previarealizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director deReclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistasde primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 conanterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención deincorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por fosComandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con laantigiiedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estossoldados les será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadascon las fuerzas militares y de policía nacional. .3 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldadoprofesional;a) Ser colombiano,b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.e) Acreditar quinto grado de educacién básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen deconocimientos básicos.f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conductaexpedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anterioresa los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las FuerzasMilitaresFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAÑ REF. 1100133420502017-00122-01Ld
respetando el porcentaje de la prima de antigiiedad que tuviere al momento de laincorporación al nuevo régimen. : (-) ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacionalexpedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lodispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (-) ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a lossoldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Negrilla y subrayado fuerade texto) De la normatividad transcrita, se puede deducir que el mencionado decretoestableció entre otras cosas, la posibilidad de incorporación de los soldadosvoluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares — entendiéndosetambién los Infantes de Marina —, bajo un nuevo régimen salarial y prestacional. Finalmente, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial yprestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, elcual, respecto a la asignación salarial mensual dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales quese vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente alsalario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismosalario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en unsesenta por ciento (60%). ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, elsoldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual deantigúedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarialmensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cincoporciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000,que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y seanaprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001,con la antigúedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estossoldados les será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, respetando elporcentaje de la prima, de antiguedad que tuviere al momento de la incorporación alnuevo régimen. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conviene señalar, que dicha normativa además de la asignación básica, estimópara los soldados profesionales, prestaciones tales como, la prima de antigúedad(artículo 2°), prima de servicio anual (artículo 3°), prima de vacaciones (artículo 4°),prima de navidad (artículo 5°), pasajes por traslado (artículo 6°), pasajes porcomisión (artículo 7°), cesantías (artículo 9°), vivienda militar (artículo 10°) y subsidiofamiliar (artículo 11°).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01q >> _ E ______ RR íáMmXAAAAOA Luego entonces, considera la Sala que con la creación del estatuto de carrera delos soldados profesionales y su régimen prestacional a través de los Decretos Nos.1793 y 1794 de 2000, se estableció una asignación mensual equivalente a un salariomínimo mensual lega! vigente incrementado en un 40% y además las prestacionesreseñadas líneas arriba, distinto a la remuneración prevista para los soldadosvoluntarios, cuya contraprestación del servicio se limitaba a un salario mínimoincrementado en un 60% y una doceava parte de una bonificación de navidad porcada año de servicios. Sin embargo, los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al treinta y uno(31) de diciembre de dos mil (2000) — incorporados en vigencia de la Ley 131 de1985 —, y pasaran a ser soldados profesionales, tienen derecho a que su asignaciónsea equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, enatención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 delDecreto 1794 de 2003.
Así, lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B”, en sentenciade 6 de agosto de 2015, dentro del proceso No. 66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, al analizar la situación de los soldadosprofesionales que prestaron sus servicios en principio como soldados voluntario,cuando luego de analizar la Ley 131 de 1991 y el Decreto 1794 de 2002, concluyó: Así las cosas, el hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de losSoldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionalesno puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respetopor los derechos adquiridos de estos Suboficiales de la Fuerza Pública,quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1 985 habían adquiridosel derecho de percibir el referido incremento en razón a la naturaleza mismade la actividad que venían desarrollando al servicio de la Fuerza Pública. (...)” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Ahora bien, esa misma Corporación en pronunciamiento de la Sala Plena de laSección Segunda, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, unificó lajurisprudencia en el sentido de señalar que los soldados voluntarios vinculados envigencia de la Ley 131 de 1985, pero que fueron incorporados como profesionalescon la expedición del Decreto Nacional 1793 de 2000, tiene derecho a devengar unsalario mínimo lega! vigente incrementado en un 60%. En tal sentido se dijo:
“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1°, inciso 2°, delDecreto Reglamentario 1794 de 2000% es que los soldados voluntarios, hoyprofesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a unmínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldadosprofesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldadosvoluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA, veinticinco (25) de agosto de 2016. Radicaciónnúmero: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2 No. 003/16.5 lb,$ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01Io AAA cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho aun reajuste salarial equivalente al 20%”. (...) Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segundadel Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento delreajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormentefueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudencialespara decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario1794 de 2000,’ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculadospor vez primera, a partirdel 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensualvigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del DecretoReglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldadosprofesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldadosvoluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,° es de un salario mínimo legalmensual vigente incrementado en un 60%, Tercero. Sobre el reajuste salarial yprestacional del 20% que se ordene a favor de lossoldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberáefectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporcióncorrespondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a quehaya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajustesalarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en estaoportunidad; porlo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa comoJudicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla elordenamiento jurídico en los artículos 107 y 1741 de los Decretos 2728 de 1968? y1211 de 1990, respectivamente”. 4.2. Liquidación asignación de retiro soldados profesionales Con la expedición del Decreto No. 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimende Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las FuerzasMilitares”, se dispuso, además de las reglas de incorporación a ese personal, elrégimen pensional previsto en el artículo 39, que en su parágrato 1° indicó que “elsalario base de cotización, está integrado por la asignación básica mensualadicionada con la prima de antigliedad’”".
7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.8 lb. Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.19 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde lafecha en que se hicieron exigibles, El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe laprescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partirde la ejecutoria de! respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.12 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetesde las Fuerzas Militares13 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.1% "ARTÍCULO 39. La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presentedecreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993.El aporte mensual para conformar la pensión será del dieciséis por ciento (16%) del salario base de cotización, porcentajedel cual le corresponderá aportar al afiliado el cuatro por ciento (4%) y a la Nación el doce por ciento (12%) restante.Adicionalmente, durante el primer trimestre de cada año a partir del año 2002 la Nación aportará el equivalente a un salariomensual base de cotización por cada afiliado que se encuentre en servicio activo al 31 de diciembre del año inmediatamenteanterior.
10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420502017-00122-01Ea _ > _ _ _ ___> EE A La anterior disposición fue derogada por el Decreto 4433 de 200415, que fijó elrégimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,y en consecuencia, en su artículo 13 dispuso como partidas computables en laasignación de retiro de los soldados profesionales las siguientes: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. Laasignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán segúncorresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (--) 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto-ley 1794 de 2000.
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