TA CUN - 110013342051201700382-01-(07-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700382-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: HUMBERTO DE LOS ÁNGELES NARANJO CASTAÑODemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESY MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES -MRE1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por Colpensiones y el Ministerio deRelaciones Exteriores contra el fallo proferido por el Juzgado 51 Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2018, mediante el cual accedió a laspretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Humberto de los Ángeles Naranjo Castaño en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Ministerio deRelaciones Exteriores (en adelante MRE), con el fin de que se declare la nulidad? de lassiguientes decisiones: Actos administrativos expedidos por MRE 2.1 Del oficio No. S-GAPTH-16-107175 de 24 de noviembre de 2016, que negó el reajustede los aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1981 y el 31 dediciembre de 1997,
2.2 Del oficio No. S-GAPTH-16-115706 de 26 de diciembre de 2016, que resolvió elrecurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 2.3 De la Resolución No. 277 de 18 de enero de 2017, que desató el recurso de apelacióncontra el primero de los actos administrativos mencionados. 2.4 Del oficio No. S-GAPTH-16-009423 de 27 de enero de 2016, por medio del cual elMRE respondió un derecho de petición con solicitud de documentos e información. Actos administrativos expedidos por Colpensiones 'Fols. 243-244 32Expediente: 1100)-33-42-051-2017-00382-01 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE 2.5 De la Resolución No. 047892 de 17 de noviembre de 2006, a través de la cual reconocióy ordenó el pago de la pensión de jubilación. 2.6 Del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación conla solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con base en el salario realmentedevengado en moneda extranjera, elevada el 11 de noviembre de 2016, Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.7 Reajustar los aportes efectuados a pensión en el periodo comprendido entre el 10 dejunio de 1981 y el 31 de diciembre de 1997, considerando para el efecto el salario querealmente devengó en moneda extranjera y, consecuentemente, reliquidar la pensión dejubilación, considerando el IBL del tiempo que le hiciere falta o el de toda la vida laboral,el que sea más beneficioso.
2.8 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venidocancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumasque deberán ser debidamente actualizadas. 2.9 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 ysubsiguientes del CPACA y, pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derechode conformidad con el artículo 188 ibídem.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes?: 3.1 El señor Humberto de los Ángeles Naranjo Castaño laboró al servicio del MRE desdeel 10 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997, ostentando como último cargo elde auxiliar administrativo grado ocupacional 7PA en la Embajada de Colombia ante elGobierno de Venezuela. 3.2 El MRE efectuó los aportes a la seguridad social en pensión, durante toda la vinculaciónlaboral del actor. con base en la asignación básica mensual del cargo equivalente en laplanta interna de dicha cartera, desconociendo el salario realmente devengado en dólares,como funcionario de planta externa, 3.3 Mediante la Resolución No. 047892 de 17 de noviembre de 2006, Colpensionesreconoció la pensión de jubilación del señor Naranjo Castaño de conformidad con la Ley71 de 1988, liquidada en el 75% de los factores devengados en el tiempo que le hacía faltapara adquirir el estatus de pensionado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, considerando la asignación básica respecto de la cual realizó aportes el MRE.
3.4 El 11 de noviembre de 2016 el actor peticionó a Colpensiones la reliquidación de suprestación pensional, a fin de que se tuviese en cuenta el salario que devengó en dólaresdurante el tempo que laboró al servicio del MRE, sin que a la fecha esa entidad haya dadorespuesta expresa. Fols.237-242Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-0]Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE 3.5 El 11 de noviembre de 2016 el demandante solicitó al MRE el reajuste de los aportes apensión efectuados a su nombre entre el 10 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1997,teniendo en cuenta el salario que realmente devengó en moneda extranjera.3.6 El MRE despachó desfavorablemente la anterior solicitud mediante oficio No. S-GAPTH-16-107175 de 24 de noviembre de 2016. Contra la anterior decisión interpuso losrecursos de reposición y apelación. 3.7 Con oficio No. S-GAPFH-16-115706 de 26 de diciembre de 2016 y la Resolución No.047892 de 17 de noviembre de 2006, el MRE resolvió los recursos de reposición yapelación, respectivamente, confirmando la decisión recurrida,
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Colpensiones La apoderada de Colpensiones contestó oportunamente, a través de escrito en el que seopuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio”.
En su defensa, citó apartes de la sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucionalpara contextualizar que los incisos 2.” y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitenque del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo,pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según lacual corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta, considerando losfactores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucionalfrente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 delCPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debeprevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados. 4.2 MRE Actuando por medio de apoderado, el MRE contestó la demanda a través de escrito! en elque se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas, paralo cual dividió sus argumentos de defensa en atención a dos periodos, antes y después de laentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así:
En relación con el lapso anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones,alegó que el artículo 20 de la Ley 6.? de 1945 dispuso que la Caja Nacional de Previsión Socialse financiaría con los aportes correspondientes al 3% de los gastos de funcionamiento de laentidad pública y del sueldo mensual del empleado, porcentaje que fue incrementado al 5%mediante Ley 4.? de 1966 y finalmente al 8% a través del Decreto 1089 de 1983. En tal entendido, en vigencia de los mencionados preceptos, los aportes a Cajanal en lo querespecta al porcentaje a cargo del MRE se efectuaron sin atender al salario del demandante,toda vez que correspondía al giro de un porcentaje específico del presupuesto anual defuncionamiento de dicha cartera, motivo por el cual no hay lugar a reajustar las cotizacionesefectuadas en dicho lapso, 3 Fols. 142-1494 Fols. 150-159 y 252-262 ratExpediente: 11001-33-42-051-2017-00332-01 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE En lo atinente al segundo periodo, correspondiente a la vigencia de la Ley 100 de 1993, expusoque Jos aportes pensionales se realizaron conforme al artículo 57 de la Ley 10 de 1992, segúnel cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se liquidarían ypagarían con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del MRE.
Aclaró que, si bien este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucionalmediante sentencia C-535 de 2005, lo cierto es que de conformidad con el artículo 45 de laLey Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha decisión solo surte efectos hacia elfuturo y por lo tanto no modifica situaciones jurídicas consolidadas con antelación. Para concluir, indicó que en todo momento efectuó las cotizaciones y aportes a pensiones deconformidad con las normas vigentes, en atención al principio de legalidad que rige lasactuaciones de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo209 de la Constitución Política, motivo por el cual las súplicas de la demanda deben serdespachadas desfavorablemente en lo que concierne al MRE.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018°, elJuzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de lademanda. Para el efecto, hizo un recuento de la normativa que regula la liquidación de lasprestaciones sociales de los empleados públicos del MRE?, para concluir que tratándose deaquellos funcionarios que prestaban sus servicios en el extranjero, dichas prebendas debíanser reconocidas considerando la asignación básica de un cargo equivalente en la planta interna.
Señaló que, los artículos 7.° de la Ley 797 de 2003 y 57 del Decreto 10 de 1992, fuerondeclarados imexequibles mediante sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005,respectivamente, en razón a que la Corte Constitucional consideró que la equivalencia decargos entre funcionarios de la planta externa y de la planta interna del MRE constituía unadesigualdad injustificada que lesionaba los derechos fundamentales a la seguridad social delos empleados que prestaban sus servicios en el exterior.
En atención a ello, alegó que el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones delos funcionarios de la planta externa del MRE debe corresponder al salacio efectivamentedevengado y no atender a equivalencias con cargos de planta de interna, que en la mayoría delos casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación del derechofundamental a la igualdad. De otro lado, afirmó que si bien por regla general las sentencias de constitucionalidadproducen efectos a futuro, en algunas oportunidades es viable aplicar en vigencia de la mismala excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que atodas luces son contrarias a la Constitución al afectar derechos de naturaleza fundamental, talcomo lo ha considerado el Consejo de Estado en casos como el que aquí se debate. Descendiendo al caso en concreto, concluyó que le asiste razón al demandante en cuanto aque los salarios que deben servir para determinar el IBL sean los que realmente devengó alservicio del MRE en la planta externa, en el periodo comprendido del 10 de junio de 1981 al Fols. 270-275© a saber: Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968, 1253 de 1975, Ley 41 de 1975, Decretos 10 de 1992, 1181 de 1999 y 274de 2000. así como el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE
31 de diciembre de 1997, conforme a la conversión efectuada de moneda extranjera, sinatender a equivalente con cargos de la planta interna de dicha entidad. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título derestablecimiento del derecho condenó: (i) al MRE a efectuar el reajuste de los aportes alsistema de seguridad social del demandante en el periodo comprendido entre el 10 de junio de1981 al 31 de diciembre de 1997, debidamente indexados, con base en el salario que realmentedevengó y enviar a Colpensiones los aportes liquidados en el porcentaje que le correspondacomo empleador; (ii) a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación por aportes delaccionante teniendo en cuenta para ello los aportes efectuados a pensión, con base en lorealmente devengado por el demandante en el periodo comprendido entre el 10 de junio de1981 y el 31 de diciembre de 1997. De otro lado, se abstuvo de declarar la prescripción, al considerar que dicho fenómeno nooperada en relación con aportes a pensión, dada la naturaleza. periódica de la prestaciónpensional reclamada. Finalmente, dispuso que las entidades demandadas dieran cumplimientoa la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y, no condenó en costasde primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 MRE El MRE impugnó la sentencia para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicaselevadas en la demanda”, acudiendo principalmente a los planteamientos que expuso en lacontestación, en especial: En relación con el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alegóque giró mensualmente el 5% del presupuesto de funcionamiento de la entidad comoimporte a pensión para todos sus empleados de la planta interna y externa, dentro de loscuales se encontraba el demandante, a quien al igual que los demás servidores no se lediscriminó de manera personal el aporte. Respecto al monto correspondiente al trabajador,señaló que le fue descontado el 5% del salario realmente devengado como aporte a Cajanal,razón por la cual en el caso de encontrarse acreditado que no fue así, correspondería aldemandante y no a la entidad accionada, realizar el correspondiente pago. En lo atinente al periodo posterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones,reiteró que realizó las cotizaciones de conformidad con el artículo 57 del Decreto 10 de1992 y 7 de la Ley 797 de 2003, preceptos que fueron declarados inexequibles por la CorteConstitucional con sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, providencias que surtenefectos hacia el futuro y, que por tanto, no afectan situaciones consumadas con antelación En atención a los anteriores argumentos, solicitó al tribunal revocar la sentencia apclada,para en su lugar denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer desustento fáctico y jurídico.
6.2 Colpensiones 7 Fols. 282-285 y 286-289
BADExpediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE Por su parte, Colpensiones sustentó el recurso de alzada? en que. mediante la ResoluciónNo. 47892 de 2006 reconoció la pensión de jubilación del demandante, la cual fuercliquidada por medio de la Resolución No. SUB 116870 de 1998. considerando el IBLconforme al IBC reportado por los empleadores y registrado en la historia laboral; motivopor el cual el MRE deberá realizar la correspondiente corrección del IBC que reportó yadicionalmente cancelar las diferencias resultantes entre lo que cotizó y lo que deberíahaber aportado a pensión, de conformidad con el salario que realmente devengó eldemandante durante los periodos en los cuales desempeñó sus labores en el servicioexterior, para que la entidad de previsión proceda a realizar la religuidación de la prestaciónpensional del actor.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de julio de 2018”, y medianteprovidencia del 5 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación impetrado!”.Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2018"! se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cualhicieron uso el MRE y Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en las anterioresintervenciones!”,
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Humberto de los Ángeles Naranjo Castañotiene derecho a que el MRE realice las cotizaciones a pensión conforme al salario querealmente devengó durante el tiempo en que estuvo vinculado a la planta externa de dichaentidad y, consecuentemente, a que Colpensiones reliquide su pensión de jubilación enatención a dicha asignación y no a la de un cargo equivalente en la planta interna de dichacartera?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, pues de conformidad con laJurisprudencia constitucional el IBC y el IBL de la pensión de jubilación de los empleadosque prestaron sus servicios en la planta externa del MRE debe corresponder a la asignaciónque realmente devengaron y no a su equivalente en la planta interna. 8.3.2 TESIS DEL MRE Fols. 335-336” Bol. 3501 Fol, 352"Bol, 357'? Fols, 359-361 y 362-364Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE
Considera que no hay lugar al reajuste de las cotizaciones a pensión que efectuó en nombredel demandante, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cuotapatronal correspondía a un porcentaje del presupuesto de funcionamiento de la entidad y unavez en funcionamiento el sistema general de pensiones dio cumplimiento a las normas quedisponían que dichas cotizaciones debían efectuarse en atención al salario del cargoequivalente en la planta interna, las cuales fueron declaradas inexequibles por la CorteConstitucional, sin concederle efectos retroactivos. 8.3.3 TESIS DE COLPENSIONES Aseguró que liquidó la pensión de jubilación del demandante de conformidad con los factoressalariales reportados por su empleador, es decir, en atención a la asignación básica del cargoequivalente en la planta interna del MRE. 8.3.4 TESIS DEL A QUO Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto los aportes a pensión,como la prestación pensional del actor, deben atender al salario que realmente devengó enel servicio exterior y no al equivalente en la planta interna del MRE, pues de conformidadcon la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación de dicha ficción contravieneel derecho a la igualdad, razón por la cual se deben inaplicar los artículos 57 de la Ley 10de 1992 y, 7 de la Ley 797 de 2003, vía excepción de inconstitucionalidad.
8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que elingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de losempleados públicos que prestaban sus servicios en la planta externa del MRE debe calcularsede acuerdo con el salario que realmente devengaron, pues hacerlo en consideración al salariodel cargo equivalente en la planta interna de dicha entidad desconoce derechos y principiosde índole constitucional como la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social,por lo que las normas que así lo disponían son discriminatorias y deben ser inaplicadas. La conformación será parcial, por cuanto: (i) se declarará la excepción de acto administrativono objeto de control judicial respecto del oficio No. S-GAPTH-16-009423 de 27 de enero de2016; (ii) se declarará la existencia de acto presunto en relación con la solicitud dereliquidación pensional elevada por el demandante ante Colpensiones el 15 de noviembre de2016; (iii) se dispondrá la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de los artículos76 del Decreto Ley 2016 de 1968 y 57 de la Ley 10 de 1992; (iv) se establecerá que el reajustede los aportes a pensión se efectuarán respetando los topes y porcentajes de cotizaciónestablecidos en las normas vigentes a la fecha en que se debieron realizar y, se determinaráque la prestación pensional del actor no podrá superar los 25 SMLMV, (y) así mismo, sedispondrá el pago de la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y aquellas que sedeban cancelar en atención a la reliquidación ordenada; y (vi) se declarará la prescripción delas mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de noviembre de 2013.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES | HECHOS PROBADOS | MEDIO PROBATORIO _| 3+4Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE ¡| 1. El señor Luis Humberto de los Ángeles Naranjo| Castañeda laboró al servicio del MRE del 10 de| Junio de 1981 al 31 de diciembre de 1997,| desempefiando el cargo de auxiliar administrativo| grado ocupacional 7PA en la Embajada dey| Colombia ante el Gobierno de Venezuela.
Documentales: - Formato No. 1certificado de información laboral defecha 18 de enero de 2015 (Fol. 35).- Certificado de fecha 18 de enero de2016, suscrito por la Coordinadoradel Grupo Interno de Trabajo deAsuntos Pensionales del MRE (Fols.41-45).2 Durante el tiempo en que se encontró vinculado: al MRE, el actor percibió la asignación básica endólares, pero la entidad empleadora realizói aportes a pensión de conformidad con el cargo¡equivalente en la planta interna en pesos: colombianos, como se evidencia en el siguiente| recuadro:| | Año Asignación básica en IBCdólares: 1981 $700 $13.900| 1982 $800 $17.600| 1983 $860 $21.9001984 $920 $26.000 |1985 $960 $28.860 ||| 1986 _ $988.80 $35.210 ||) 1987 $1.008.57 $42.605 |1988 $1.038.82 $52.9001989 | $1.038,82 $66,150 |1990 $1.069.98 $81.400|1991 $1.069.98 $99.350|1992 $1.069,98 $125.9761993 $1.069.98 $202.564 .1994 $1.680.00 $245.1031995 $1.890.00 $289.22? |1996 $1.890.00 $343.9141997 $1.890.00 $405.818
Documentales: - Certificado defecha 18 de enero de 2016, suscritopor la Coordinadora del GrupoInterno de Trabajo de AsuntosPensionales del MRE (Fols. 41-45).- Formato No, 3 certificado desalarios mes a mes de fecha 18 deenero de 2016 (Fols. 37-40).
3. Mediante la Resolución No. 047892 de 17 denoviembre de 2006, el ISS reconoció la pensiónde jubilación del señor Luis Humberto de losÁngeles Castañeda. en el 75% de los factores delDecreto 1158 de 1994. devengados en los 2.364días anteriores a la última fecha de cotización, enatención la Ley 71 de 1988, aplicada en virtud delrégimen de transición del artículo 36 de la Ley 100de 1993, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002. de lade 17 de31-33).
Documental: CopiaResolución No. 047892noviembre de 2006 (Fols. 4, El 15 de noviembre de 2016, el demandantepeticionó al MRE el reajuste de los aportes apensión en el periodo comprendido entre el 10 dejunio de 1981 y el 31 de diciembre de 1997, enatención al salario que realmente devengó enmoneda extranjera. La anterior solicitud fuedespachada desfavorablemente con oficio No. S-GAPTH-16-107175 de 24 de noviembre de 2016.
No. S-24 de16-18).
Documental: — OficioGAPTH-16-107175 denoviembre de 2016 (Fols.Expediente: | 1001-33-42-05 1-2017-00382-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE 9 5, El demandante interpuso recurso de reposicióny apelación contra la anterior decisión, los cualesfueron resueltos medio oficio No. S-GAPTH-16-115706 de 26 de diciembre de 2016 y laResolución No. 277 de 18 de enero de 2017,confirmando el acto administrativo recurrido.
Documental: - oficio No. S-GAPTH-16-115706 de 26 dediciembre de 2016 (Fols. 19-20).- Copia de la Resolución No. 277 de18 de enero de 2017 (Fols. 21-27).
6. El 15 de noviembre de 2016, el actor peticionóa Colpensiones la reliquidación de la pensión dejubilación atendiendo al salario que realmentedevengó cuando prestó sus servicios en la plantaexterna del MRE.
Documental: Se extrae de laResolución No. SUB 116870 de 30de junio de 2017 (expedienteadministrativo en medio magnéticoCD Fol. 141).7. Con la Resolución No. SUB 116870 de 30 dejunio de 2017, Colpensiones reliquidó la pensiónde jubilación del demandante en el 75% de losfactores del Decreto 1158 de 1994, devengados entoda su vida laboral. Para el efecto consideró la Documental: Copia de laResolución No. SUB 116870 de 30de junio de 2017 (expedienteadministrativo en medio magnéticoCD Fol. 141).asignación básica respecto la cual realizó aportesel MRE.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de RelacionesExteriores Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse el caso concreto. Para el efecto, es menester citar el artículo 1. delDecreto 311 de 1951 que dispuso que las prestaciones sociales de los empleados quehubiesen servido en el exterior se liquidarían y pagarían en pesos colombianos a razón deun peso por cada dólar recibido.
Posteriormente, el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968 estableció el pago de lasacreencias laborales de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lossiguientes términos: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del ServicioExterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargoequivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores,de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvolo previsto en el artículo 66”. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1253 de 1975, el cualestableció que las liquidaciones sobre las prestaciones sociales se harían tomando comobase la moneda en que percibían las respectivas remuneraciones. Sin embargo, su vigenciafue muy corta al haber sido derogado expresamente por el artículo 1. de la Ley 41 de 1975, Años después fue expedido el Decreto Ley 10 de 1992, que mantuvo la misma regla deliquidación. al disponer en el artículo 57 que: “Las prestaciones sociales de los funcionariosdel servicio exterior. a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagaráncon base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio deRelaciones Exteriores”.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00382-01 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Humberto de los Ángeles Naranjo CastañoDemandado: Colpensiones y MRE Posteriormente fue expedido el Decreto 1181 de 1999, en cuyo artículo 66 se reiteraba laregla según la cual las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la CarreraDiplomática y Consular se liquidarían y pagarían con base en la asignación básica mensualque correspondiera en la planta interna.
No obstante, tal cuerpo normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucionalmediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad delartículo que concedió al Presidente de la República la facultad extraordinaria de expedirlo. Por su parte, el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 preceptuó: “Las prestacionessociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular seliquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptoslaborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en plantainterna”. Así pues, las prestaciones sociales de los empleados de la planta externa del MRE seliquidaban con base en la asignación básica del cargo equivalente en la planta interna deesa entidad. Sin embargo, mediante sentencia C-292 de 2001 la Corte Constitucionaldeclaró la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto —Ley 264 de 2000, al encontrar queel Gobierno Nacional había excedido las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000. Posteriormente, con sentencia C-535 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequibleel artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, toda vez que al disponer que las prestacionessociales de los funcionarios del servicio exterior debían ser liquidadas considerando elsalario del cargo equivalente en la planta interna, otorgó a estos empleados un tratodiscriminatorio.
Para el efecto, la Corporación indicó que: “(...) la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionariosiguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de losfuncionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exterioressea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. Enefecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con baseen el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso seestablece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios enla planta externa. tanto la cotización como el monto de la pensión secalcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes enla planta interna.Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma decotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargoequivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a laJurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos dedignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social”. Conforme al marco jurídico desarrollado, inicialmente las prestaciones sociales de losempleados del MRE que laboraban en la planta externa de dicha entidad eran liquidadas enatención al salario percibido en el cargo equivalente de la planta interna; no obstante, laCorte Constitucional consideró que tal tratamiento constituía una diferenciacióninjustificada, pues las prestaciones de la generalidad de los servidores
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