TA CUN - 110013342051201800160-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201800160-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA N° 228

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 1100133420512018-00160-01DEMANDANTE: GLORIA AMANDA PALOMA BERNALDEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia el 13 de septiembre de 2018 por elJuzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaróprobada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 4.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Gloria Amanda Paloma Bernal,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“4.1. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del SilencioAdministrativo Negativo conforme a la (s) petición (es) presentada el 17 DEDICIEMBRE DE 2010 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1.2. Se declare que el (la) señor (a) PALOMA BERNAL GLORIA AMANDA tienederecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n)y pague (n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01 DEL MAGISTERIO la indemnización moratoria por el no pago oportuno de laCESANTÍA a favor de mi representado (a), desde el día hábil sesenta y seis(66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pagode la Cesantía -03 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y hasta el 26 DE MARZO DEL2010 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario porcada día de retardo para un total de 204 días de indemnización, tomando comobase el salario final acreditado, de conformidad con la ley 91 de 1989, Ley 1071del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la (s) solicitud(es) elevada(s)/ enviada el 17 DE DICIEMBRE DE 2010.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar elvalor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley afavor de mi (s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes,desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando seefectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legalestablecida por la Superintendencia Financiera.

3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi (s)poderdante (s), se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de preciosal consumidor, o al por mayor.

4. Ordenar la compulsa de copias de la Sentencia que se profiera en esteproceso y del expediente del mismo a la “... Procuraduría General de la Nación, ala Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a laAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro desu competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial ofiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio deEducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, laFiduprevisora S. A. y la Secretaría de Educación...”, conforme la orden impartidapor el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Fallo del 17de noviembre del 2016, M. P. dr (a). William Hernández Gómez, Radicado:66001-23-33-000-2013-00190-01, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz,demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio.

5. Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lodispuesto en el párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 dela Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuestoen el párrafo 3° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en elartículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora Gloria Amanda Paloma Bernal presentó el día 27 de mayo de 2009,solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueronreconocidas por la entidad mediante la Resolución No. 04379 de 30 de octubre de2009, en la que se ordenó la cancelación por concepto de dicha prestación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01

suma de veintidós millones novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y seispesos ($22.940.766). Desde la fecha de radicación de la petición, esto es, el 27 de mayo de 2009, laentidad demandada contaba con un término de 65 días para ordenar elreconocimiento y pago de la cesantía (pues contaban con un término de 15 díaspara resolver y expedir el acto administrativo, 5 dias de ejecutoria del mismo y 45dias más para cancelarla), plazo que se vencía el 3 de septiembre de 2009. No obstante, el pago de las cesantías se produjo el día 26 de marzo de 2010, loque evidencia que hubo mora por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónNacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, la demandante solicitó el día 17 de diciembre de 2010 a laSecretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pagooportuno de la cesantía, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día deretardo, para un total de 204 días de indemnización. Dicha entidad, a la fecha no ha expedido respuesta alguna de fondo, generándoseun acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo. No obstante, laFiduciaria la Previsora S. A. a través del Oficio No. 404, dio respuesta pero advirtióque esta no tenía la naturaleza de acto administrativo. De otra parte, la actora presentó demanda ante los juzgados laborales del circuitoel día 19 de junio de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 32Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 3 de septiembre de 2015 negó elmandamiento de pago solicitado.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por elTribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral mediante auto de 29 de enero de 2016,en el cual se decidió confirmar el auto apelado. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160de 1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Ley 4 de 1976,artículo 1; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990,artículos 7 y 9; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2parágrafo; Ley 91 de 1989; Decreto 2371 de 2005, artículo 3 numeral 3 y Ley1071 de 2006, artículo 5° parágrafo. Como concepto de violación y después de referirse a la naturaleza jurídica delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la normatividad queregula el auxilio de cesantías para los docentes, indicó en primer lugar, que con laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01

expedición de la ley 244 de 1996, el legislador estableció un término perentoriopara resolver las solicitudes de cesantías definitivas de los empleados públicos, sopena de que la entidad pagadora incurriera en mora, la cual debía reconocerse arazón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo elpago de las mismas. Adujo que con posterioridad, esta prerrogativa se hizo extensiva a las cesantíasparciales, según lo previsto en la ley 1071 de 1006. En ese orden, señaló que el acto administrativo demandado transgredió dichasdisposiciones como quiera que pese a que el reconocimiento y pago de lascesantías excedió el término de 65 días hábiles, generando de manera automáticauna indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cadadía de retardo, esta no se reconoció. En concordancia, sostuvo que la entidad demandada se excusa en el régimenespecial que cobija a los docentes para no reconocer la indemnización, lo quedesconoce que aún en caso de que las normas antes señaladas no fueranaplicables, resultaría procedente como referente analógico, dar aplicación a lasnormas previstas para el sector privado, en especial la ley 50 de 1990, quetambién prevé dicha sanción por retardo en el reconocimiento de las cesantías. De otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se encuentranfalsamente motivados como quiera que la línea jurisprudencial fijada por la CorteConstitucional en sentencias SU-400 de 1997 y T-418 de 1996 y por el Consejo deEstado en sentencias de 19 de junio de 2008 y 13 de noviembre de 2008, haestablecido con claridad que la sanción moratoria impuesta por la ley buscapenalizar económicamente a las entidades que incurran en mora en elreconocimiento y pago del auxilio de cesantía.

Finalmente, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competentepara conocer de las demandas por indemnización moratoria por el pago tardío delas cesantías de los servidores públicos según la sentencia emitida por la SecciónSegunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzode 2007. (fis. 45-70)

2. CONTESTACIÓN La entidad demandada, pese a haber sido notificada en debida forma, no presentócontestación a la demanda dentro de la oportunidad legal. (fls. 77-78, 84, 86)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2018, declaróprobada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, confundamento en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01EEE" Indicó en primer lugar, que el derecho a las cesantías de los docentes afiliados alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por lasprevisiones de la Ley 91 de 1989, la cual establece dos regímenes diferentesteniendo en cuenta el tipo y la fecha de vinculación.

En segundo lugar, adujo que esta disposición no estableció plazos para elreconocimiento y pago de las cesantías, razón por la que debe aplicarse lasprevisiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales prevén que lasentidades cuentan con un término de 15 días para el reconocimiento y de 45 díaspara el pago so pena de verse abocadas a cancelar un día de salario por cada díade retardo.

En ese orden de ideas, precisó que en el presente caso está probado que lademandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de mayo de2009, motivo por el que la entidad debia cancelar la prestación a más tardar el día3 de septiembre de 2009. No obstante, la NaciónMinisterio de EducaciónFondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo efectuó el reconocimientoel día 30 de octubre de 2009 y el pago solo se realizó hasta el día 12 de marzo de2010, lo que implica que en efecto se acreditó que existió mora. Así las cosas consideró que resultaria procedente condenar a la entidaddemandada a reconocer un día de salario por cada día de retardo de no serporque se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho comoquiera que la sanción moratoria está sometida al término de prescripción delCódigo de Procedimiento Laboral, el cual debe contabilizarse a partir de que secausa la obligación. Por lo anterior, y en la medida en que la exigibilidad de la obligación se produjo apartir del 12 de marzo de 2010 (sic), estimó que la actora tenía hasta el 13 demarzo de 2013 para reclamar el derecho. Ahora bien, advirtió que pese a que lapetición de la indemnización se radicó el 17 de diciembre de 2010 —lo queinterrumpió el fenómeno de la prescripción-, la demanda solo se interpuso hasta el13 de abril de 2018, esto es, más de 3 años después de la reclamación, motivopor el que la interrupción de la prescripción no fue definitivo. (fls. 91-95)

4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientesargumentos: Sostuvo en primer lugar, que el a quo no tuvo en cuenta al momento de declarar laprescripción extintiva del derecho, que la oportunidad para acudir a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo cuando se trate de demandas contra actos fictosproducto del silencio administrativo es en cualquier tiempo conforme lo previsto enel literal d) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

0ASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01

En segundo lugar, advirtió que aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que(i) se presentó solicitud de conciliación el 23 de noviembre de 2011, la cual sedeclaró fallida el 24 de febrero de 2012; (ii) el 30 de abril de 2012 se presentódemanda acumulada, la cual fue rechazada el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado5 Administrativo de Bogotá, (iii) el 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativode Cundinamarca confirmó el auto que rechazó la demanda; (iv) el 19 de junio de2015 se presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral teniendo encuenta las determinaciones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, (v)el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de septiembrede 2015, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado y (vi) el TribunalSuperior de Bogotá-Sala Laboral, mediante providencia de 29 de enero de 2016,decidió confirmar el auto apelado.

En tercer lugar, estimó que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse laprescripción extintiva del derecho es la del momento en que se efectúa el pago, taly como lo han considerado los Tribunales Administrativos del Quindío y el Tolimaen sus pronunciamientos. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de condenarlo en costas yagencias en derecho en la medida en que no se demostró temeridad o mala fe ensu actuación procesal (sic). (fls. 96-107)

li. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del21 de noviembre de 2018 (fl. 158) el Tribunal admitió la apelación yposteriormente, el 12 de diciembre de 2018 (fl. 163), ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste,corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto,término dentro del cual ninguna de las partes ni el Agente del Ministerio Públicohicieron uso de este derecho.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 51Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolverde fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lacesantía parcial a favor de la señora Gloria Amanda Paloma Bernal después deltérmino previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derechoa que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al términode prescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento ypago de la cesantía parcial a favor de la señora Gloria Amanda Paloma Bernal,ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día27 de mayo de 2009, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 65 díaspara reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 3 de septiembre de 2009), pesea lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el dia 30 de octubre de 2009 yefectuó la consignación el día 12 de marzo de 2010.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lajurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamardicha indemnización es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, apartir del 4 de septiembre de 2009), se advierte que el derecho al reconocimientoy pago de la sanción moratoria se encuentra prescrito, pues si bien la actorapresentó la reclamación en los 3 años siguientes —esto es, el día 17 de diciembrede 2010, la demanda que aquí se resuelve se presentó hasta el día 13 de abrilde 2018, motivo por el que la prescripción se configuró En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró el a quo, por lo que se impone confirmar parcialmente la sentencia deprimera instancia, como quiera que al encontrarse acreditado el silencioadministrativo y la mora en el pago de la cesantía de la demandante, deberádeclararse la existencia y consecuente nulidad del acto ficto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Politica de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación ylas entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01_ A> A _ —_ ___ ____——===_ _ _ __ _ __ _______>____ o

personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en sumomento. Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestaciona! especial,previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003,por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocomo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yestadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidadfinanciera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% decapital. Asi, la Ley 91 de 19891, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentesafiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, eneste caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y especificamente, en cuanto al régimende las cesantías, la norma citada dispone: “Artículo 15°- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de1990 será regido por las siguientes disposiciones: (o) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembrede 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará unauxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oproporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salariodevengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en casocontrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, perosólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagaráun interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembrede cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la sumaque resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laSuperintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delsistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránsometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos delorden nacional.” Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses demora por este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación deldocente, de acuerdo con las tres categorias previas en el artículo 1° de la Ley 91de 1989: (i) el personal nacional, es decir, los docentes vinculados por

“Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01 nombramiento del Gobierno Nacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendodentro de este grupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidadterritorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha deconformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) elpersonal territorial, que está conformado por los docentes vinculados pornombramiento de una entidad territorial, a partir del 1? de enero de 1976, sin elcumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975. Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantarpara obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 2005?, en lossiguientes términos: “CAPITULO Il. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdocon lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestacionessociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de lasentidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para_tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de losrecursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados,certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docentepeticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de lasolicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración delos recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio parasu aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior delpresente articulo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejoy administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento deprestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtirlos trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con lasformalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actosadministrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto ? "Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56de la Ley 962 de 2005. y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01 con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tresdías siguientes a que éstos se encuentren en firme. (...) ARTÍCULO 4°, Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a lasociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondopara su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto deresolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar demanera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello ala respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberáser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado ynotificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en laLey” (Destacado por la Sala).

En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de losdocentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en formaexpresa en las normas que cobijan a estos servidores, en las cuales no seconsagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías.Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora. 4, 2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para losdocentes no contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la saladestaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno delas cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1° elparágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995°, que disponesobre el particular: "ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantias Definitivas,por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronaldeberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen faltaanexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. > "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecensanciones y se dictan otras disposiciones”.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133420512018-00160-01

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo decuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede enfirme el acto administrativo que ordena la liquidación de las CesantíasDefinitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta quese haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar lano cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, laentidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en elpago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene porobjeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales alostrabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en lacual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria nosolo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de lasparciales, así: “Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley losmiembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabaj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...