TA CUN - 1100133420512019-00003-01-(01-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133420512019-00003-01-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Definición – Garantías que hacen parte del debido proceso / DERECHO DE PETICIÓN – Requisitos que debe cumplir la respuesta a un derecho de petición, so pena de incurrirse en la vulneración de un derecho fundamental / SANEAMIENTO DEL REQUISITO INICIAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Trámite administrativo – Término para iniciar el trámite administrativo Problema jurídico: Determinar, luego del análisis probatorio, si los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición le fueron vulnerados al accionante y en consecuencia procede la revocatoria del fallo de primera instancia, tal y como se alega en la impugnación presentada por la parte accionante.

Extracto: ”(…) Sin embargo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo el amparo solicitado ya que de la apreciación atenta de las pruebas obrantes en el expediente se puede observar que el demandante ha sido diligente con los tramites que le corresponden para el saneamiento y normalización de su vehículo, los cuales fueron pedidos dentro de los términos de ley, sin que sea de recibo la respuesta del Ministerio de Transporte relativa a no tramitar la petición del actor por ser extemporánea.

En ese entendido, de la lectura de las pretensiones del demandante, lo que se buscaba interponiendo la acción de tutela era lograr contestación clara y de fondo de la solicitud del 21 de febrero de 2018 que complementó la petición del 15 de agosto de 2017 radicadas ante el Coordinador Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transportes que tenían la finalidad de hacer el saneamiento administrativo de la matrícula inicial del

21 de febrero de 2018 que complementó la petición del 15 de agosto de 2017 radicadas ante el Coordinador Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transportes que tenían la finalidad de hacer el saneamiento administrativo de la matrícula inicial del vehículo SXV-502, y por lo tanto es claro que el documento MT No. 20194020009111 visible a folio 69, carece de motivación y no se ajusta a la realidad, ya que dicho documento se limitó a informar que no se puede acceder favorablemente a las peticiones por cuanto el trámite de reposición del vehículo de transporte público se hizo de manera extemporánea, pero de las pruebas del expediente se comprueba que dicha información es incongruente, en el entendido que desde el 23 de marzo de 2017 se iniciaron las actuaciones para lograr el saneamiento del vehículo del demandante. Se debe tener en cuenta que el Decreto 153 de 2017 adicionó lo dispuesto en el Decreto 1514 de 2016 en donde se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, adicionando la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 (…) (…) Por tanto, la Sala evidencia que el actuar del Ministerio de Transportes afecta no solo el derecho de petición del demandante sino también su derecho al debido proceso, ya que de manera arbitraria se está impidiendo acceder al trámite administrativo de saneamiento de vehículos dispuesto en el Decreto 1514 de 2016, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en defensa de los derechos reclamados, se ordenará al Ministerio de Transportes para que a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos responda de

vehículos dispuesto en el Decreto 1514 de 2016, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en defensa de los derechos reclamados, se ordenará al Ministerio de Transportes para que a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos responda de fondo, claro y congruente lo solicitado el 21 de febrero de 2018, y en protección al debido proceso, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos deberá adelantar las actuaciones necesarias y urgentes para realizar el saneamiento administrativo del registro inicial del automotor de plazas SXV502 al haberse solicitado tal saneamiento dentro de los términos otorgados en el Decreto 153 de 2017.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la subsidiaridad de la acción de tutela consultar sentencias T-161 de 2005. Y T-196 /10. 2) Frente al derecho fundamental al debido proceso consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341/14. 3) Frente al derecho de petición como

1PROCESO No.: 1100133410512019-00003-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamental y los requisitos que tiene que cumplir la respuesta, consultar sentencia de la

Corte Constitucional T-419/12 y T-556/13

Fuente Formal: CN artículos 86, 2, 23; Ley 1755 de 2011 artículo 1; Decreto 153 de 2017

artículo 153; Decreto 1514 de 2016; Decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.7.7.1.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133420512019-00003-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO:  MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del señor William Roncancio Molina contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

2PROCESO No.: 1100133410512019-00003-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.1.1. PRETENSIONES El señor William Roncancio Molina, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y de la Secretaria de Tránsito de Facatativá, con el

1.1.1. PRETENSIONES El señor William Roncancio Molina, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y de la Secretaria de Tránsito de Facatativá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso; y en efecto solicitó lo siguiente: “1. Con el debido respeto señor(a) Juez solicito; Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTEGRUPO DE REPOSICIONSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FACATATIVA y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada No. 2018 3210 112782 del 2018-02-21 que dio alcance al radicado MT.2017 4020 330241 del 15 de agosto de 2017 ; petición que debe ser resuelta de fondo; de forma clara, precisa, congruente y consecuente

2. Notifiquen de la debida forma; Normalización Administrativa del Vehículo placas SXV-502

3. Proceder al desbloqueo inmediato de la página Registro Nacional de

Despachos de Carga-RNDC-RNA.” 1.1.2. HECHOS La apoderada señala que el señor William Roncancio Molina es Representante Legal de la empresa Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda. la cual es propietaria del vehículo automotor con placas SXV-502 que adquirió por cesión de derechos en reposición de otro vehículo con placas UIE-800.

empresa Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda. la cual es propietaria del vehículo automotor con placas SXV-502 que adquirió por cesión de derechos en reposición de otro vehículo con placas UIE-800. Que el Ministerio de Transporte expidió Resolución 003615 del 14 de junio de 2012 por la cual manifiesta que el vehículo de placas UIE-800 presentó accidente de tránsito catalogándolo como pérdida total, y por lo tanto el propietario solicitó cesión de derechos para reposición a favor de la empresa Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda.; que en dicho Acto se autoriza el registro de un nuevo vehículo con capacidad de 35 toneladas, remitiendo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para que allí sea registrado.

3PROCESO No.: 1100133410512019-00003-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Declara que ha presentado peticiones desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Facatativá solicitando la normalización administrativa y el saneamiento del automotor, ya que después de distintos trámites el vehículo ha sido bloqueado, sin embargo las entidades no contestan el derecho de petición de fondo, y presentan una omisión y falta en el servicio.

Que no ha podido lograr su estado de sostenibilidad ni el de su empleado, ya que vehículo en distintas ocasiones ha sido bloqueado en el sistema de Registro Nacional del AutomotorRNAy por lo tanto se le imposibilita trabajar.

Que no ha podido lograr su estado de sostenibilidad ni el de su empleado, ya que vehículo en distintas ocasiones ha sido bloqueado en el sistema de Registro Nacional del AutomotorRNAy por lo tanto se le imposibilita trabajar. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá contestó la demanda por conducto del Secretario de Tránsito y Transporte, quien en primera medida explico las irregularidades con las matriculas que se presentaron del 2006 al 2012. Con base en lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió el Decreto 1514 de 2016 y el Decreto 153 de 2017 para poner al día las listas de los vehículos que presentaban irregularidades en su registro inicial. Respecto al derecho de petición, se informó que la Secretaría dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante con el oficio No. STTF No. 6956 del 14 de diciembre de 2018; a su vez, la entidad menciona que en el caso del señor Roncancio Molina, se le comunico acerca de la situación actual de su vehículo, y además se le indicó el procedimiento que debía seguir para el saneamiento del mismo, y adicionalmente este trámite debe surtirse ante el Ministerio de Transporte.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES

ante el Ministerio de Transporte.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 1.2.2. Ministerio de Transporte El coordinador del Grupo de Reposición del Ministerio de Tránsito contestó la demanda señalando en primera medida que la petición del señor Roncancio Molina fue resuelta con radicado No. MT 20194020009111 del 17 de enero de 2019 en donde le informaron que el procedimiento de Saneamiento Administrativo del Registro Inicial de un vehículo de carga se encuentra regulado por el Decreto 1514 de 2016.

Aunado a lo anterior en respuesta a solicitud que el accionante radico el 15 de agosto de 2017 se le informo que con base en el Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 se estableció un plazo perentorio para realizar el proceso de normalización, y para la fecha de la solicitud del accionante el plazo ya había vencido al haberse formulado de forma extemporánea. Informa que partiendo de la normatividad vigente y el caso en concreto, es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá la encargada de atender la solicitud de traspaso ya que es ahí en donde se encuentra matriculado el vehículo. Por otro lado señala que la acción de tutela es improcedente ya que se presenta la figura de hecho superado, toda vez que la solicitud del demandante fue resuelta.

es ahí en donde se encuentra matriculado el vehículo. Por otro lado señala que la acción de tutela es improcedente ya que se presenta la figura de hecho superado, toda vez que la solicitud del demandante fue resuelta.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor WILLIAM RONCANCIO MOLINA, identificado con C.C No. 79.514.403, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- DENEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ , conforme lo anotado en precedencia. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición por la no contestación de la solicitud del 21 de febrero de 2018 en donde solicitó la normalización administrativa del vehículo de placas SXV-502 para poder sanear o legalizar el cupo del mismo.

petición por la no contestación de la solicitud del 21 de febrero de 2018 en donde solicitó la normalización administrativa del vehículo de placas SXV-502 para poder sanear o legalizar el cupo del mismo. En ese sentido, evidenció que la petición ante la el Ministerio de Tránsito-Grupo de Reposición Vehicular fue resuelta con el radicado No. 20194020009111 del 17 de enero de 2019, en donde se informa que en virtud la solicitud de saneamiento hecha ante el Ministerio de Transporte no es posible acceder a ella toda vez que se encuentra realizada de forma extemporánea con base en el Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 Por lo anterior señaló que la UARIV dio efectiva contestación de lo solicitado, por lo que no encontró elementos para proceder al amparo, resolviendo que en el proceso se configuró un hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La apoderada del señor William Roncancio Molina impugnó el fallo de tutela mencionando que las respuestas que dan las entidades son completamente incongruentes, ya que le indican iniciar nuevamente un proceso que ya había realizado con anterioridad.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que con el bloqueo prolongado del vehículo se afecta la sostenibilidad de quien lo conduce y la de su familia, ya que no puede trabajar gracias al bloqueo que se tiene del mismo en el

RNA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que con el bloqueo prolongado del vehículo se afecta la sostenibilidad de quien lo conduce y la de su familia, ya que no puede trabajar gracias al bloqueo que se tiene del mismo en el

RNA. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a lo pretendido, otorgando una respuesta concreta de cuando se hará el proceso de normalización administrativa en virtud del saneamiento del vehículo.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,

apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso.

determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de

inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

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DEMANDANTE: WILLIAM RONCANCIO MOLINA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de

persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone

sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se prev

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