TA CUN - 1100133420512019-00441-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133420512019-00441-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales a La igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición, para lo cual solicitó que se accediera a la siguiente pretensión.

2. De conformidad con lo expuesto, solicitó que la protección de mis derechos fundamentales, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales en su criterio, son vulnerados por Colpensiones y la unidad de Gestión de Pensiones y parafiscales (U.G.P.P.) al negarse a registrar en su historia laboral las semanas correspondientes a los periodos 1983/09 a 2009/09, 2009/10, 2019/09, pese a que ya fueron pagados por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, y contar con 1.857 semanas laboradas, y de la jurisprudencia que contempla la especial protección que merecen las personas de la tercera edad.

En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones y a la Unidad de Gestión Pensión y parafiscales (U.G.P.P.) registrar mi historia laboral ya que cuento con 63 años de edad y tengo el tiempo requerido como la edad para la RELIQUIDACIÓN de mi Pensión de Vejez, que tenemos todos los miembros del cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, derecho a gozar de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL CUMPLIR veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la guardia Nacional sin tener en cuenta la edad. 1.1.2. Hechos

Nacional, derecho a gozar de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL CUMPLIR veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la guardia Nacional sin tener en cuenta la edad. 1.1.2. Hechos Señala el accionante que es Mayor de Prisiones en el INPEC, que tiene 63 años de edad, se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de septiembre de 1983. Que su empleador siempre ha sido dicha Entidad. Que realizó las cotizaciones para pensión a CAJANAL desde el 6 de septiembre de 1983 hasta el 31 de julio de 2009 y que desde el 1 de agosto de 2009 a la fecha, las cotizaciones se han realizado a COLPENSIONES. Que el 24 de agosto de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por realizar actividades de alto riesgo, sin embargo esta le fue negada mediante Resolución No. 170369 de 24 de agosto de 2017. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que mediante Resolución No. 221102 de 10de octubre de 2017 se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión.

2PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el 6 de septiembre de 2003 cumplió la edad de pensión y por esto le solicitó a COLPENSIONES que certificara los convenios de pagos con el INPEC y se le diera

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el 6 de septiembre de 2003 cumplió la edad de pensión y por esto le solicitó a COLPENSIONES que certificara los convenios de pagos con el INPEC y se le diera constancia sobre si el Instituto se encontraba al día con sus aportes. Que COLPENSIONES respondió que los pagos sí se habían realizado.

Que mediante derecho de petición ha solicitado a COLPENSIONES y a la UGPP su reliquidación de pensión de vejez por ejercer actividades de alto pero que las Entidades siempre le han contestado con evasivas. Que el 28 de enero de 2018 se notificó de la Resolución 23506 de 21 de diciembre de 2017 con la cual se resolvió confirmar la Resolución 170369 de 24 de agosto de 2017.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Contestó al demanda y señaló que mediante Resolución 11259 de 12 de marzo de 2008 se reconoció pensión de vejez a favor del accionante en cuantía de $945.678 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2003 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Que con Resolución 9668 de 27 de febrero de 2009 se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía de la misma a $1.036.894 y efectiva a partir del 13 de noviembre de 2007 condicionada igualmente a demostrar el retiro del servicio.

elevando la cuantía de la misma a $1.036.894 y efectiva a partir del 13 de noviembre de 2007 condicionada igualmente a demostrar el retiro del servicio. Que posteriormente, mediante Resolución 52871 de 15 de noviembre de 2013 se ordenó la reliquidación de la prestación pensional en cuantía de $1.703.426 efectiva a partir del 1 de agosto de 2013 pero con efectos fiscales a partir de que se demuestre el retiro definitivo del servicio. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución 55069 de 4 de diciembre de 2013 confirmando la decisión.

3PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que los anteriores actos administrativos fueron debidamente notificados al accionante.

Que de la revisión del sistema se evidenciaba que el señor GUSTAVO SILVA RAMIREZ, en el año 2018, ya había promovido acción de tutela contra las mismas entidades accionadas y solicitando que se revisara presuntas inconsistencias en su historia laboral porque debido a estas, se había obstaculizado su derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez por ejercer actividades de alto riesgo. Que la anterior demanda fue conocida por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó la solicitud. Que el accionante, en la presente acción de tutela manifestó bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra acción de tutela, lo cual no era cierto y en

Bogotá, quien negó la solicitud. Que el accionante, en la presente acción de tutela manifestó bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra acción de tutela, lo cual no era cierto y en consecuencia se configura una actuación temeraria. Alegó la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que la improcedencia de este medio judicial también se configura para el reconocimiento de reliquidación de pensiones puesto que se trata del reconocimiento de una prestación económica. Que esta acción no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral, sino que su procedencia es residual y subsidiaria y exige la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no se verifica en el presente caso. Que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque desde la expedición de la Resolución 52871 de 15 de noviembre de 2013 hasta que se interpuso la presente solicitud han transcurrido 6 años y 9 meses.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

4PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO SILVA RAMÍRE, identificado con C.C. No. 5.882.315, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO SILVA RAMÍRE, identificado con C.C. No. 5.882.315, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, respecto de la presunta vulneración al derecho d petición, según lo expuesto. TERCERO.- DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz, el presente fallo a las partes según el procedimiento previsto en el ARTÍCULO 30 DEL Decreto 2591 de 1991. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Que las peticiones del accionante están encaminadas a que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez como trabajador del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y que bajo este contexto la acción de tutela es improcedente porque los hechos pueden ser expuestos a través de las acciones ordinarias del caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que en el presente caso no se probó ni se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera prosperar el amparo solicitado. Que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de la acción porque la solicitud

contencioso administrativo. Que en el presente caso no se probó ni se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera prosperar el amparo solicitado. Que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de la acción porque la solicitud presentada por el acto para que se le reconociera la reliquidación de su pensión de jubilación data de 10 de enero de 2018. Frente a la figura de la temeridad alegada por la UGPP adujo que no se configuraba porque se debían cumplir dos supuestos, esto es, i) la cosa juzgada y, ii) un actuar

5PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA doloso y de mala fe del accionante, los cuales no se evidenciaban en la presente solicitud.

Frente a la presunta vulneración del derecho de petición adujo que con el auto admisorio de la demanda se le requirió al señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ que aportara copia del a petición que hubiere presentado ante las Entidades accionadas solicitando la reliquidación de su pensión de vejez con su respectiva constancia de radicación y envío. Que mediante memorial de 20 de septiembre de 2019 el accionante solo aportó la petición elevada el 10 de enero de 2018 mediante Radicado No. 2018EE0000555 ante la UGPP frente a la cual adujo no haber obtenido respuesta.

Que mediante memorial de 20 de septiembre de 2019 el accionante solo aportó la petición elevada el 10 de enero de 2018 mediante Radicado No. 2018EE0000555 ante la UGPP frente a la cual adujo no haber obtenido respuesta. Que pese a lo anterior, al verificar los documentos aportados al expediente se observaba que la petición a la que hacía alusión el accionante tenía como propósito la reliquidación de su pensión de vejez por alto riesgo, la cual había sido resuelta por la Entidad demandada mediante Resolución RDP 014268 del 23 de abril de 2018. Que la respuesta había sido suficiente, coherente y eficaz por parte de la UGPP. Que correspondía ordenar la desvinculación de COLPENSIONES porque la Entidad que reconoció la pensión fue la UGPP y en consecuencia, es la que ha venido resolviendo las peticiones que sobre el particular ha presentado el accionante. Adicional a lo anterior adujo que el accionante no había aportado prueba alguna que acreditara la presunta vulneración del derecho de petición por parte de

COLPENSIONES.

1.4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico el accionante impugnó la decisión anterior en los siguientes términos:

6PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Apelo Muy injusto el fallo una pensión de 1.700.000 en 37 años de servicio no hau (sic) conciencia humana y otras penssiknes (sic) con menos años de servicio en la misma categoría con mas sueldo por eso su señoría clonsidero

(sic) no justo su decisión pero la acato y la… ”

2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

7PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe

jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2.3. Seguridad Social En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, indicó: 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

8PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la

la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos.” De lo anterior se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que

irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

9PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa

ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que

urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

10PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se tiene que el señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ solicita que se ordene a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta unas semanas laboradas y de las cuales afirma, no han sido objeto de reconocimiento por parte de la Entidad accionada.

Como se indicó en el acápite de hechos de la demanda y fue corroborado por parte de la UGPP en su escrito de contestación, en años anteriores el accionante ha solicitado que se efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación, ante lo cual, la Entidad en algunas ocasiones ha accedido a la misma y en otras ha negado la solicitud, pero, es

que se efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación, ante lo cual, la Entidad en algunas ocasiones ha accedido a la misma y en otras ha negado la solicitud, pero, es lo cierto que ha recibido contestación por parte de la accionada. Con el fin de verificar si actualmente existe vulneración al derecho de petición del accionante, el a quo, en el auto admisorio de la demanda lo requirió con el fin de que aportara copia de los derechos de petición que hubiere presentado ante las Entidades accionadas con la respectiva constancia de radicación o envío. Ante lo anterior, el señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ adujo que en su poder reposaba la solicitud elevada el 18 de enero de 2018 identificado con el Radicado No. 2018EE0000555, frente a la cual no había recibido respuesta. A folio 71 del expediente se encuentra copia del oficio en mención del cual se evidencia que el número de radicado en mención pertenece al sello de salida del INPEC y que la fecha real de envío del mismo es el 10 de enero de 2018. A folio 54 del expediente se observa copia de la Resolución RDP 014268 de 23 de abril de 2018 proferida por la UGPP en la cual se indica dar respuesta a la petición del accionante de fecha 10 de enero de 2018 con la cual había solicitado la reliquidación de una pensión de jubilación.

11PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

11PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la parte motiva del acto administrativo se indica que para hacer un estudio de la solicitud se requiere que se allegue en original o copia auténtica el certificado de factores salariales en el formato 3B de conformidad con la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007.

Que hasta tanto no se cumpla con la carga de la prueba, se negaría la solicitud. De lo anterior resulta claro que la UGPP ha dado respuesta a la petición del accionante y la ha negado porque el accionante no ha cumplido con los requisitos reglamentarios de presentación de las peticiones de reliquidación de pensión. Ahora bien, aunque la UGPP manifiesta que la Resolución RDP 014268 de 23 de abril de 2018 es de conocimiento del accionante, es el mismo señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ quien afirma que no ha recibido respuesta , lo anterior aunado al hecho de que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que el aludido acto administrativo hubiere sido notificado al accionante. En consecuencia de lo anterior, se ordenará que se notifique la Resolución RDP 014268 de 23 de abril de 2018 al señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ en los términos señalados en el artículo segundo de la parte resolutiva del mismo acto administrativo. Frente a la vulneración de los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, para cuya protección solicita el accionante que se ordene la reliquidación de su

señalados en el artículo segundo de la parte resolutiva del mismo acto administrativo. Frente a la vulneración de los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, para cuya protección solicita el accionante que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez es de señalar que, como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, la tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso. El derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, sin embargo puede ser protegido vía acción de tutela cuando, por conexidad, se llegare a vulnerar derechos que sí son fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás

12PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos conexos, situación que no se prueba y tampoco se evidencia en el presente caso.

Para la Sala es claro que la petición del accionante es obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, para lo cual resulta improcedente esta acción constitucional y tampoco puede aceptarse su procedencia como mecanismo transitorio porque no se alega y menos se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez constitucional. En consecuencia se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia con el fin de amparar el derecho de petición del accionante y se confirmará la providencia en sus demás numerales.

En consecuencia se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia con el fin de amparar el derecho de petición del accionante y se confirmará la providencia en sus demás numerales. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ identificado con C.C. No. 5.882.315 y en consecuencia ORDÉNASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que en término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle al señor GUSTAVO SILVA RAMÍREZ la Resolución RDP 014268 de 23 de abril de 2018.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sus demás numerales.

13PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

13PROCESO No.: 110013342051201900441-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO SILVA RAMÍREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...