TA CUN - 11001334205120190010301-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190010301-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente Rad. No. 11001334205120190010301
Demandante: María Del Carmen Díaz Huertas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fonpremag y Fiduprevisora S.A.
Controversia: Sentencia Segunda Instancia – falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduciaria la Previsora S.A., en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las suplicas de la demanda. Demanda La señora María del Carmen Díaz Huertas , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag y Fiduciaria la Previsora S.A., pretendiendo se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto frente a la pe tición elevada ante la entidad demandada el 23 de febrero de 2018 , mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
entidad demandada el 23 de febrero de 2018 , mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimi ento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 0610 de 31 de enero de 2017, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de enero de 2017 y hasta el 31 de julio de 2017, equivalente a la suma de $26.279.790 de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Se ordene a la entidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del términ o dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se incorporen los ajustes de valor conforme el índice de precios consumidor. Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se condene en cos tas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos
Son sustento de las pretensiones los siguientes hechos:1. La señora María del Carmen Diaz Huertas solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 23 de febrero de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMPREMAG.
2. La entidad mediante la Resolución No. 0610 de 31 de enero de 2017, reconoció las cesantías definitivas en la suma de $148.983.347.
3. Los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas vencieron el 31 de enero de 2017.
cesantías definitivas en la suma de $148.983.347.
3. Los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas vencieron el 31 de enero de 2017.
4. El pago se realizó el 31 de julio de 2017, por medio de consignación realizada en el
Banco BBVA.
5. El 23 de febrero de 2018, la demandante solicitó al FONPREMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
6. Dicha entidad envío la petición a la Fiduprevisora S.A., por competencia y a la fecha no ha sido resuelta de fondo la petición.
7. Presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2018, tr amite que culminó con la constancia de no conciliación de 8 de febrero de 2019.
Sentencia objeto de recurso de apelación
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del catorce (14) de octubre de 2021 accedió a las suplicas de la demanda.
El A quo declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo originado en el silencio administrativo del FONPREMAG, frente a la petición radicada el 23 de febre ro de 2018 y, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 1° de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017, a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la
Previsora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 1° de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017, a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio. Valor que ordenó actualizar conf orme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación
La Fiduciaria la Previsora S.A., presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del término previsto. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, fue creado por medio de la Ley 91 de 1989. Que en virtud de lo anterior, el FONPREMAG celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio con la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del Circulo de Bogotá.Concluye que la Fiduciaria actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato. Que si bien es cierto, se trata de recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas , sostiene que la Fiduciaria la Previsora actúa únicamente como
depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas , sostiene que la Fiduciaria la Previsora actúa únicamente como administradora del patrimonio autónomo del FONPREMAG, por lo tanto, la Fiduciaria carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de fiducia. Por lo anterior solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y se modifique el acápite de indexación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del recurso y de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, definir si se modifica la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A.
Para resolver, se debe señalar que , respecto de la falta de legitimación, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso judicial y es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones con el fin de hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas.
En el presente caso, tenemos que las pretensiones de la demanda van encaminadas, principalmente, a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A efectos de absolver la excepción propuesta por la Fiduciaria, es necesario tener en
principalmente, a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A efectos de absolver la excepción propuesta por la Fiduciaria, es necesario tener en cuenta la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 9, prescribe las prestaciones sociale s que le corresponde pagar al respectivo fondo, las cuales deben ser reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que deberá delegar a las entidades territoriales.
El trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra consagrado e la Ley 962 de 2005 en el Decreto 2831 del mismo año, en los siguiente términos:“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se h ará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
De conformidad con lo consagrado en los artículos 3 y 4 del Decreto 2381 de 2005, a las respectivas secretarías de educación, como delegatarias de la fun ción de reconocer las prestaciones sociales a cargo del Fondo, les corresponde:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el
a las respectivas secretarías de educación, como delegatarias de la fun ción de reconocer las prestaciones sociales a cargo del Fondo, les corresponde:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación , junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, e n los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, e n los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1º. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que rec onozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Así las cosas, de la normatividad transcrita se advierte que en la producción del acto administrativo por medio del cual se reconocen o niegan prestaciones sociales a los docentes, intervienen las siguientes entidades:
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, como encargada de reconocer la prestación social solicitada a través de sus delegados.Las Secretarías de Educación como delegatarias del Ministerio de Educación para la
docentes, intervienen las siguientes entidades:
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, como encargada de reconocer la prestación social solicitada a través de sus delegados.Las Secretarías de Educación como delegatarias del Ministerio de Educación para la realización de los trámites referidos.
La Fiduprevisora S.A., a quien le corresponde:
- Realizar formatos para radicación de solicitudes. Simultáneamente con las entidades territoriales llevar un registro de radicación de solicitudes. • Revisar el proyecto de acto administrativo y los soportes o certificaciones que remitan las entidades territoriales. • Aprobar o negar el proyecto de acto administrativo que resulte sobre la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales. • Pagar las prestaciones sociales reconocidas.
Colorario de lo expuesto, es claro que la obligación de reconocer las prestaciones sociales de los docentes se encuentra radicada en la Nación – Ministerio de Educación Nacional, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de efectuar el pago de las respectivas acreencias laborales, donde la respectiva Secretaría de Educación actúa en el trámite de las solicitudes que se radiquen para tal finalidad como simple delegataria de estas entidades y no de forma independiente, pues se reite ra que dicha función esta radicada principalmente en la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales, por lo tanto, la excepción propuesta por la Fiduciaria se encuentra debidamente estructurada y por lo tanto, procede la m odificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de responsabilidad a la Fiduciaria la Previsora S.A., sin que esta decisión implique el desconocimiento de la Ley 1955 de 2019,
sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de responsabilidad a la Fiduciaria la Previsora S.A., sin que esta decisión implique el desconocimiento de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, que en su artículo 57 establece:
“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la S ecretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administ rativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a
debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la san ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimien to de los plazos previstos para la ra dicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las san ciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Haciend a y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal al guna y solo debe
mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal al guna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
Lo anterior, por cuanto dichas disposiciones rigen a partir de su vigencia, luego entonces al iniciarse este proceso con antelación a la fecha de promulgación de normativa, 23 de febrero de 2018, resulta inaplicable.
Indexación
El inciso final del artículo 187 de C.P.A.C.A., establece que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dispuso:
“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la ces antía sino que tiene un sentido en parte dferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de
la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección de l valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son p arecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores de bido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo
entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justiciapara que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción m oratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (…) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso computo sistemático y prolon gado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de E stado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (negrilla de la Sala)
De lo anterior, queda claro que en el presente caso no es procedente que la sanción
condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (negrilla de la Sala)
De lo anterior, queda claro que en el presente caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste de valor de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.
Al respecto se tiene que el Juzgador de primera instancia, en cuanto a la indexación señaló lo siguiente:
“Por otro lado, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (25 de marzo de 2017) hasta la ejecutoria de la sentencia.”
Así las cosas, encuentra el Tribunal que la indexación ordenada en primera instancia corresponde a la contenida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido no hay lugar a revocar esa orden, por cuanto corresponde a la dispuesta por la Ley.
Es ese sentido, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria a Previsora S.A., y en consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva para excluir a la Fiduciaria la Previsora de cualquier responsabilidad.
pasiva de la Fiduciaria a Previsora S.A., y en consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva para excluir a la Fiduciaria la Previsora de cualquier responsabilidad. Se confirma lo relativo a la indexación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.SEGUNDO. –DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ HUERTAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.822.680, la sanción que se originó desde el 1° de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.”
2017 al 23 de marzo de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.”
CUARTO. – CONFIRMAR lo relativo a la indexación.
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
DH