TA CUN - 11001334205120190011301-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120190011301-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 12 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente 11001-33-42-051-2019-00113-01Demandante María Susana Riscanevo BolivarDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —

FONPREMAG

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. — FIDUPREVISORA S.A.

Asunto Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente Distrital — Ley 1071 de 2006. (i) Indexacién de la condena en los témminos del artículo 187 del CPACA y (ii) Competencia de sociedad fiduciaria en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes oficiales Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. (fols, 61-65), contra ta sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de octubre de 2019 (fols. 43-46), por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fols. 1-2): 1)

Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 20 de enero de 2018, frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2008. equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a unMEDIO DE CONTRGL Sutcady restabtecimerto de! er

RADICAL ÓN 11001-53-<2.051-2018.00+12.01

DEMANDANTE Mana Saona Hicarers Bol vat DEMANDADO Mec ar - Mate de Eoveacion Naz ora - "ONPREMAG VINCULADA FID JREVISOR.: dia de salario por sada día de retardo, contados cesde los 70 dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tornando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a

con motivo de la disminución del poder adquisitivo tornando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el articulo 188 del CPACA Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 29 de agosto de 2014, e: reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución N° 8256 del 10 de diciembre de 2012 se reconoció la cesantía. la que fue cancelada e; 29 de enero de 2015, por lo que transcurrieron 4€ días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuo el pago: y el 20 de octubre de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 4) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2906. Como concepto de violación (fols. 4-12) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguió la situación particular del pago de las cesantias parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de

esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguió la situación particular del pago de las cesantias parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada le. solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció le prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa ta jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones (. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN No se acredita que las entidades demandadas hayan contestado la demanda (fol. 43 vto).VEDIO 2£ CONTROL Nulas y recies vets del drahe RECISAGÓN =091-49-42.05--2019.00119-01 TE Mario Susana Rscanevo Hot 10, Nación = Mirslero de Educás om Nacional - FONPREMAG FIDUPREVISORS $ 2

Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y condenando a la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocery pagar a favor de la demandante, a titulo

administrativo acusado y condenando a la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocery pagar a favor de la demandante, a titulo indemnizatorio, la sanción que se originó desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora. Igualmente condenó a las entidades demandadas a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA. Para ello argumentó que en el presente caso se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues contabilizando los 15 dias para dar respuesta a la solicitud. más los 10 días de ejecutoria y los 45 días, es decir, 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad debió efectuar el pago de las mismas el 11 de diciembre de 2014, sin embargo, se hizo efectivo el 29 de enero de 2015. Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que el derecho a reclamar la sanción moratoria surgió a partir del 10 de agosto de 2017, la petición fue presentada el 19 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá

— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2019. Por otro lado, adujo que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, precisó que el valor total generado si se ajustará en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó dicha mora (30 de enero de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia (fots. 43-46) 1V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no es procedente la indexación de la sanción 3DEMANDANTE Mara Susana Riscanevo 30 DEMANDADO Nac MINCULADA FIDUPRE iste 5e Ecueas on Nana - “ONPREMAS ES moratoria, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 dejulio de 2018, expediente 730(11-23-33-000-2014-00580-01. Indica que no es posible aplicar la providencia del Consejo de Estado -- Sección Segunda — Subseución “A”. radicado 68001 2333 000 2016 00405 01, que aclaró la sentencia de unificación respecto de la indexación de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del SPACA, pues no constituye precedente al no hacer parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobrepasa los timites cle ka sentencia de unificación. Adicionalmente, safícita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva

el artículo 187 del SPACA, pues no constituye precedente al no hacer parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobrepasa los timites cle ka sentencia de unificación. Adicionalmente, safícita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.. teniendo en cuenta que es Lna entidad de economia mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el prapósito de pagar fas prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente. en tanto que la fiduciaria es una simple administradora de recursos que no está legitimada en el presente proceso (fols. 61-65)

Y. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 78), se corrió traslado alas partes y al Ministerio Público a través de aLto del 29 de septiembre de 2020 para que alegaran ce conclusión por escrito (fol. 61), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.

No se tendrá er. cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado por profesional del derecho, teniendo en cuenta que no allegó poder que lo acredite para actuar en representación de las entidades demandadas (fols. 84-87)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación --

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación -- Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,MEDIO DE CONTROL Lac ycontain muertode derecho RADICACIÓN 1-001-25-42-061-201940918.08

DEMANDANTE Mala Susans Recanavo 2 DEMANDADO Marron — Munsteno co Baucee

SINCULAGA E GUPREISORA 5.

FONPREVAG

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional — FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinarsi () procede la indexación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA, y (ii) si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente territorial.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4° y 5? de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la

a quo a favor de un docente territorial.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4° y 5? de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios. la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley t-) ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) dias hábiles. a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantias definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO, En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas o parciales de los servidores públicos. la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (...) Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se ha referido de

manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardio frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera: En los eventos en que la administración no se prosuncis o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada dia de retraso. En este sentido se ha

‘CONSEJO DE ESTADD. SALA SE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSEGCION “8. Consejero porente GERARDO ARENAS MONSALVE Bogota, D.C., ocha (8) de abri de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07), Actor: JORGE ELEAZAR

DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUE

5MEDIO DE CONTROL Nuadad y -estaecir gero de erate RADICACIÓN 1100"-35.42 051-2019-09119-21 DEMANDANTE Mara Susara Fescanevo Bo ¡sar DEMANDADO Nación Menelao de Educación acre VINCULADA, FIDUPREVISORA S A —FONPREMAG pronunciado la Sección Segunda de esta Corporaciór estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: La Sala ha venido expresando que para lagrar ¡a efectividad de la provisión normativa contemplada en el parágrafo del articulc 2° de la Ley 244 de 1995 el momento 4 partir del cual comienza a correr el término para que se genere la

normativa contemplada en el parágrafo del articulc 2° de la Ley 244 de 1995 el momento 4 partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago opo.tuno ce las cesantías definitivas en Jos eventos en que no exista acto de recoocimientodebe contabilizarse en la siguiente forma Se toma le fecha en la cual el interesado redicó la petición de reconocimiento y pago de las cesanties definitivas con los anexos que correspunda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quirce (15) días hábiles pare "expedir la Resolución correspondiente” de liquidecior de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) dias hábiles a partir de le fecha en la cual haya quedado er firme cicha resolución. para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la peticón. más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente. que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles. para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. el término para el cálculo de la indemnizacién moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta yy cinco (65) días hábiles posteriores a ía radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”. (Negrilla y subrayado oríginales del texto)

sesenta yy cinco (65) días hábiles posteriores a ía radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”. (Negrilla y subrayado oríginales del texto) En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo — C.C.A.. cuya artículo $1 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative - CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) dias Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de resonocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del dia siguiente a los 70 dias hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantias, cuando éste se realizó en vigencia del CPACA. 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Racicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05) C.P. Alejandro Ordoñez. Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltran Ramirez, En el mismo sentido se pranund la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús Maria Lemus Bustama"te

Alejandro Ordoñez. Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltran Ramirez, En el mismo sentido se pranund la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús Maria Lemus Bustama"te y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio CSneres Tom. “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejera ponente. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C, cuatro (4) de maye de dos mil once (2011) Radicación núr 19001-23-31.000-1998-02309-01(10957) Actor MEDARLO TORRES BECERRA, Demandados DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia ACCION DE REFARACION DIRECTA-APELACION-MEDIO DE CONTROL Nula ycestablac miento del derecho RADICACIÓN 1"001-39<2.051-2019-003 19:01 DEMANDANTE Mata Susana Rescanavo Bolivar DEMANDADO Nación — Mimsteno de Educación Nacional - =ONPREMAG.

VINCULADA F DUPREVISORA SA.

Por otro lado, en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se

encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso la creación del FONPREMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el numeral 1 del artículo 5 ibidem ARTÍCULO 50. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (...) En relación con los docentes afiliados al FONPREMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente aliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizado vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo,

el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantia del 5% del sueldo básico mensual Y el articulo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiria un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración Con posterioridad. el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, articulos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FONPREMAG precisando. en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional,MEDIO DE CONTROL Nula y estatrecmerro del gone

RADICACIÓN YICO1-39=42-051-2019:0041501

DEMANDANTE Maná Sutera Fiscarevo Baliar DEMANDADO. Naci ~ Mi simo de Eaucac an Nacora - FONPREMAG VINCULADA FIDJPREVISORA SA quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas

y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fonco, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, El anterior trámite: fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Articulo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones. sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad temitorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con e! formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaña encargada de administrar los recu”sos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forria simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite Artículo 3.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de:1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacianal de Prestaciones Sociales del Magisterio, será

establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de:1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacianal de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de eclucación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspordiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá

1. Recibir y radicar. en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con os formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fonda

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo ce servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente. de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, ala sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para suMFD.O DE CONTROL Natit y restamicimerto dei davacho RADICACIÓN 1:001-33-42-051-2019-00415-91

'=MANDANTE Maria Susana Riecanavo Saliar DEMANDADO Nectón — Munster da Eaucac 67 Naciona: - FONPREMAG

JINCULADA FIDUPREVISORA SA.

'=MANDANTE Maria Susana Riecanavo Saliar DEMANDADO Nectón — Munster da Eaucac 67 Naciona: - FONPREMAG JINCULADA FIDUPREVISORA SA. aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitr, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este. junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin penuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y

penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo Artículo 4”.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaria de educación. o la entidad que haga sus veces. de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes at recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5”.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Con respecto a la legitimación en fa causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial. la jurisprudencia de lo contencioso administrativo" ha indicado que:

Asi las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociates del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaria de

“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "8". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogota D.C., catorce(14) de febrero de dos mil trece {2013}, Radicación núrrero. 25000-23-25-000.2010-01073-01(1048-12) Actor LUZ NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALESMEDID DE CONTROL, Nutdady stab carte del derache RADICACIÓN 11001-22-42-051-2018-00113-04 DEMANDANTE Mamie Sysara Rescanevo diver DEMANDADO Nene — sien ce Ecucac on Nacio”

VINCULADA FIDUPREVISORA SA

= FONPRENAG.

Educación del ente territorial. en el cual presta suis servicios el docente peticionario a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional como ia Fiduciaria encargada de administrar les recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificasión de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, sexgún la normatividad vigente”.

proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificasión de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del doc

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