TA CUN - 11001334205120190012301-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120190012301-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001334205120190012301

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Controversia: Contrato Realidad Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

La señora Claudia Marcela Tautiva Calderón , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2431-2018 del 28 de agosto de 2018, p or medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la existencia de un contrato realidad.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2015; que en virtud de lo anterior se reconozca y pague todas las prestaciones sociales dejadas de

contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2015; que en virtud de lo anterior se reconozca y pague todas las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como prima de servicios, prima técnica profesional, bonificación por servicios, indemnización por vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, rembolso de los aportes a pensión y salud, prima de anti güedad, pago a favor del actor de los aportes a la Caja de compensación familiar y demás prestaciones sociales a que tenga derecho desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2015; se reconozca e indexen las sumas que resulten a favor del d emandante; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192; la indemnización moratoria prevista en la Ley 224 de 1995 y se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticosRadicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

2 Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:

1. Informa que la demandante laboró desde el 20 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2015, en el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, por medio de la suscripción de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, ejerciendo como Terapeuta

septiembre de 2015, en el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, por medio de la suscripción de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, ejerciendo como Terapeuta respiratoria física.

2. Que cumplía un horario de trabajo de 7 am a 4:30 pm de lunes a viernes, y los últimos 2 años turnos de 6 hora diarias, de manera subordinada por el Jefe del área quien realizaba llamados de atención.

3. Que por la prestación del servicio percibía un salarios mensual.

4. Que prestaba sus servicios con el equipo del Hospital.

5. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital a fin de que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de prestaciones sociales el 22 de agosto de 2018.

6. La entidad mediante el Oficio No. OJI-E-2431-2018 del 28 de agosto de 2018 negó lo reclamado.

Sentencia de primera instancia

La demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la apli cación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.

Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales surgidos de los contratos suscritos con anterioridad al 1° de octubre de 2012. Declaró la nulidad del Oficio No. OJU -E-2431-2018 de 28 de agosto de 2018 y como consecuencia y a título de restablecimiento del dere cho, condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE reconocer y pagar a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengados desde el 1° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015, descontando los días de interrupción de los contratos, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos en ese mismo periodo.

Dispuso tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social enRadicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

3 salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Ordenó devolver las sumas pagadas por la demandante por concepto de cotización a la aseguradora de riesgos laborales, para lo cual la demandante debe acreditar el pago de las mimas.

como empleador.

Ordenó devolver las sumas pagadas por la demandante por concepto de cotización a la aseguradora de riesgos laborales, para lo cual la demandante debe acreditar el pago de las mimas.

Así mismo ordenó pagar a la demandante los dineros que debió s ufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondiente entre el 1° de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostiene que las ESE s elaboran su presupuesto de acuerdo con la venta de servicios, por ende, la adquisición de obligaciones solo puede realizarse en la medida en que ocurran los referidos eventos de atención.

Informa que las ESE s, prestan sus servicios a la población m ás vulnerable, es decir, aquellos que no tienen capacidad pago, por ello los ingresos por la venta de servicios no son suficientes para atender la demandan de los mismos, lo que conlleva a que muchos de esos servicios son pagados por el Estado.

Sostiene que la Jurisprudencia Constitucional ha definido que la mera prestación de trabajo, en bene ficio del Estado, no coloca a la persona que la suministra en la misma relación legal y reglamentaria en la que puede encontrarse otra persona que desempeñe como empleado público una actividad similar. Indica que la prestación del servicio de salud no pue de supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia de la salud ha creado no solo profesionales sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes en muchos

Indica que la prestación del servicio de salud no pue de supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia de la salud ha creado no solo profesionales sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes en muchos casos no están interesados en pertenecer al servicio público.

Aunado a lo anterior, la Constitución Política impone que la creación de un empleo debe estar precedid o de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones. Resalta que el personal de planta total de la entidad (1.124 cargos) es insuficiente en 3.037 cargos, para poder dar cobertura a las necesidades totales de recurso humano.

La anterior información, para concluir que en caso de seguirse condenado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur esta deberá dejar de prestar sus servicios a la población más vulnerable, encareciendo el servicio de salud de esta población,Radicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

4 pues se verán en la obligación de recorrer grandes distancias para remotamente ser atendidas en las EPS del norte y en la Subred del Norte.

Del caso bajo análisis, la entidad recuerda que el ordenamiento jurídico permite la realización de negocios jurídicos por la autonomía de la voluntad de las partes, lo que justifica en parte la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios en las condiciones que es regulado por el ordenamiento jurídico.

Reafirma que los contratistas son independientes en su actuar y que lo que tienen es un coordinador de actividades, al amparo de la voluntad de las partes. Así mismo sostiene que no existe el elemento de la continuidad en los diferentes

Reafirma que los contratistas son independientes en su actuar y que lo que tienen es un coordinador de actividades, al amparo de la voluntad de las partes. Así mismo sostiene que no existe el elemento de la continuidad en los diferentes contratos suscrito. También informa que la demandante no tenía clausula exclusividad, por lo que , podía laborar para otras entidades de derecho público o privado.

Indica que de la prueba obrante en el proceso no se demuestra la existencia de ningún contra laboral, pues documentalmente solamente se allegaron los contratos de prestación de servicios y los testigos que informaron sobre las interrupciones entre los diferentes contratos.

En cuanto a la remuneración, solamente tenía derecho al pa go siempre que cumpliera con las obligaciones mensuales pactadas en los contratos, de otro modo no tenía derecho a su reconocimiento. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que no se probaron los elementos fundantes de la relación laboral.

La parte demandante también presentó recurso de apelación, en la que ataca la sentencia respecto de la declaratoria de prescripción de los derechos laborales surgidos de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 1° de octubre de 2012, pues aduce que no existió interrupción entre los diferentes contratos. Que las interrupciones que aduce el Juzgador de primera instancia, fueron cubiertas por los contratos con las cooperativas de trabajo asociado. Información que fue corroborada por la testigo Jaidis Rivera Rangel quien indicó que la relación laboral de la demandante con la entidad fue de forma ininterrumpida.

En cuanto a las certificaciones aportadas, sostiene que no relacionan la totalidad

fue corroborada por la testigo Jaidis Rivera Rangel quien indicó que la relación laboral de la demandante con la entidad fue de forma ininterrumpida.

En cuanto a las certificaciones aportadas, sostiene que no relacionan la totalidad de los contratos a pesar de estar debidamente aportados a algunos de ellos. Así mismo, releva que la entidad no se opuso al periodo laboral esgrimido en la demandan, lo que le da credibilidad al periodo laboral. Por lo anterior, solicita se valore debidamente el testimonio de Jaidis Rivera Rangel.

También se encuentra inconforme con la negativa de no rec onocer las vacaciones en dinero, el pago de los intereses a las cesantías, el pago de los aportesRadicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

5 correspondientes a pensión que debió cancelar la demandada en el porcentaje que le correspondía teniendo en cuenta el valor de los honorarios desde el 20 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2015 y no desde el 1° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que una vez declarado alguna prescripción de tiempo, estos se deberán cancelar, por cuanto estos son imprescriptibles, como se ha pronunciado el Consejo de Estado.

Solicita compulsar copias a los entes disciplinarios y judiciales, para que se investigue si es del caso, la mala conducta del funcionario que emitió las certificaciones con la información contractual incompleta.

Por lo anterior, solicita se modifique el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferido el 26 de agosto de

certificaciones con la información contractual incompleta.

Por lo anterior, solicita se modifique el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferido el 26 de agosto de 2021.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recursos de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora Claudia Marcela Tautiva Calderón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental qu e goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.Radicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.Radicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

6 Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de

es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la nat uraleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto si gnifica que elRadicado: 2019-00123-01

que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto si gnifica que elRadicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

7 contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las

quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones soci ales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. E n efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activida d independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativ o de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tan to para los fines perseguidos como por la

prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tan to para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la enti dad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

8 La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

8 La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código General Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la

precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

(…)”

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

(…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.Radicado: 2019-00123-01

Demandante: Claudia Marcela Tautiva Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

9 Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que la demandante prestó sus servicios profesionales como Fisioterapeuta en la Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE Hospital de Usme, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (Fls. 25, 32, 35, 36, 38, 40, 52 y ss)

Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

030 – 2000 SAYTER Fisioterapeuta 19-06-2000 al 30-09-2000 $25.000.000 Interrupción 2 días 046-2000 SAYTER Fisioterapeuta 02-10-2000 al 30-11-2000 $10.000.000

Interrupción 2 días 046-2000 SAYTER Fisioterapeuta 02-10-2000 al 30-11-2000 $10.000.000 Interrupción 0 días 050-2000 SAYTER Fisioterapeuta 01-12-2000 al 31-12-2000 $6.000.000 Interrupción 0 días 004-2001 SAYTER Fisioterapeuta 01-01-2001 al 30-03-2001 $17.000.000 Interrupción 0 días 131-2001 SAYTER Fisioterapeuta 01-04-2001 al 30-06-2001 $12.000.000 Interrupción 2 días 407-2001 SAYTER Fisioterapeuta 03-07-2001 al 31-12-2001 $30.000.000 Interrupción 1 día 058-2002 SAYTER Fisioterapeuta 02-01-2002 a 31-03-2002 $12.000.000 Interrupción 0 días 125-2002 Fisioterapeuta 01-04-2002 al 31-12-2002 $56.470.000 Interrupción SAYTER 2 meses 007-2003 SAYTER Fisioterapeuta 02-03-2003 al 06-07-2003 $58.000.000 Interrupción 0 días 190-2003 SAYTER Fisioterapeuta 06-07-2003 al 31-08-2003 $21.000.000 Interrupción 3 días 222-2003 SAYTER Fisioterapeuta 04-09-2003 al 31-12-2003 $56.415.999

Interrupción 3 días 222-2003 SAYTER Fisioterapeuta 04-09-2003 al 31-12-2003 $56.415.999 Interrupción 1 día 068-2004 SAYTER Fisioterapeuta 02-01-2004 al 29-02-2004 $4.000.000

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