TA CUN - 11001334205120190018201-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120190018201-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fol. 93 CD.), contra la sentencia proferida por escrito el 26 de noviembre 2020 (fol. 93 ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1 -2): 1) Declarar la nulidad del Ofic io No. 20181100 270171 del 26 de noviembre de 2018, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , por medio del cual se negó el reajuste salarial, prestaciones sociales y demás emolumentos ; 2) reconocer a la demandante su prestación personal del servicios y la relación laboral como tecnólogo administrativo (asistente administrativo del área jurídica y contratación) durante los extremos temporales del 20 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2018; 3) como consecuencia de la

personal del servicios y la relación laboral como tecnólogo administrativo (asistente administrativo del área jurídica y contratación) durante los extremos temporales del 20 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2018; 3) como consecuencia de la anterior declaración, reconocer las siguientes prestaciones : Principales. i) la diferencia salarial resultante de los valores recibidos por la demandante como tecnólogo administrativo (asistente administrativa del área jurídica y contratación) y en lo que corresponde a un verdadero tecnólogo administrativo , ya que ese era el cargo de igual remuneración de planta durante todos los años trabajados , ii) las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, tales como, cesantías, intereses de las cesantías doblados, vacaciones, primas, aportes a seguridad social, etc., y iii) un día de salario por cada día de retardo por el no pagoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Subsidiarias. i) a título de indemnización reconocer y pagar con emolumentos legales e indexados los derechos laborales a que tendría derecho si fuese un servidor público de planta, resultante de lo recibido por la demandante como tecnólogo administrativo y de lo que corresponde a un tecnólogo administrativo o cargo igual de a cuerdo a las labores desempeñadas, y ii) el pago de las prestaciones y demás emolumentos correspondientes en los extremos

como tecnólogo administrativo y de lo que corresponde a un tecnólogo administrativo o cargo igual de a cuerdo a las labores desempeñadas, y ii) el pago de las prestaciones y demás emolumentos correspondientes en los extremos laborados, incluyendo un día de salario por cada día de retado en la liquidación de las prestaciones sociales ; 4) condenar a la demandada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia; 5) condenar a la entidad demandada a las costas del proceso; y 6) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 2-3) expresó que la demandante ha prestado sus servicios personales desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2019, en diferentes cargos realizando una misma labor como tecnóloga administrativa o asistente administrativa en el área de subgerencia financiera y administrativa y posteriormente en el área jurídica y contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante diferentes c ontratos de prestación de servicios.

Así mismo, manifestó que su jefe inmediato sin explicación o justificación, el 31 de enero de 2018 decidió no renovar su contrato de prestación de servicios. Señaló que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral con la entidad demandada, en razón a que debía cumplir horario, estaba bajo continua subordinación o impartición de órdenes y remuneración de servicios prestados.

Afirmó que, su cargo fue de tecnóloga administrativa en donde realizaba actividades iguales a una asistente administrativa de planta que se encuentra en las diferentes

subordinación o impartición de órdenes y remuneración de servicios prestados.

Afirmó que, su cargo fue de tecnóloga administrativa en donde realizaba actividades iguales a una asistente administrativa de planta que se encuentra en las diferentes dependencias de la entidad. Indicó que las labores por ella desempeñadas, son inherentes al objeto y esencia de la entidad, cumpliendo horario estricto de trabajo y bajo las órdenes de esa dirección de personal de planta del hospital que fungía como supervisor del contrato, tiempo durante el cual permaneció subordinada sin que se le reconociera el pago de los derechos laborales y prestacionales.

El 20 de noviembre de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de prestaciones sociales no canceladas, pagos de seguridad social canceladas por la demandante, pagos de reajuste salarialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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respecto a lo que devengaba un empleado de plan ta, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y no consignación de las cesantías a un fo ndo privado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20181100270171 del 26 de noviembre de 2018.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 7, 16,

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 39 de la Ley 443 de 1998; 65, 23, 82, 83, 84, 85, 131, 132, 152, 171, 172, 176, 177, 178, 206 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; y 4, 20 y 154 del Código de Procedimiento Civil; las Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 50 de 1990, 80 de 1993, 454 de 1998; y los Decretos 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975 y 4588 de 2006.

Como concepto de violación (fols. 3-14) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que l a demandante estuvo vinculad a a través de varios contratos de prestación de servicios, donde desarrolló la labor como a sistente administrativo, cumpliendo horario estricto de trabajo, bajo las órdenes de la dirección del hospital demandado y de su personal de planta, hasta cuando fue efectivamente retirado del servicio, cumpliéndose el requisito de subordinación. Consideró que la demandante tiene derecho al pago de todos los salarios y prestaciones en igualdad de condiciones de los demás asistentes administrativos de planta.

Indicó que no es acorde que la entidad demandada, cada vez que presente insuficiencia de personal de planta acuda de manera irregular al contrato de

prestaciones en igualdad de condiciones de los demás asistentes administrativos de planta.

Indicó que no es acorde que la entidad demandada, cada vez que presente insuficiencia de personal de planta acuda de manera irregular al contrato de prestación de servicios, ya que únicamente es viable jurídicamente esta figura cuando para el cumplimiento de los fines estatales no se cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico re queridos a los conocimientos especializados que se demande, siempre que no se trate del ejercicio de la función pública y de cargos de pertenencia a la carrera administrativa.

Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandado quebranta las normas legales y supra légales, porque jamás cumplió la verdadera función social del Estado asegurar y proteger el derecho al trabajo en todas las modalidades consagradas en el artículo 25 de la Constitución Política.

Por último, relacionó la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo sobre el principio de la realidad sobre las formalidades.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. contestó la demanda (fols. 44-52) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 8, 9 y 10 son ciertos; 1, 2, 3 y 5 no son ciertos; 4 es parcialmente cierto; 6 y 11 no le constan; y 7 no es un hecho.

son ciertos; 1, 2, 3 y 5 no son ciertos; 4 es parcialmente cierto; 6 y 11 no le constan; y 7 no es un hecho.

Así mismo, argumentó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad como tecnóloga administrativa, por lo que le asiste la calidad de contratista y no una relación laboral, los cuales se suscribieron por la necesidad del servicio y bajo los parámetros legales establecidos . En los contratos se estableció que la demandante gozaba de autonomía e independencia al prestar sus servicios, donde los contratos eran supervisados, sin subordinación ni cumplimiento de horarios.

Señaló que entre las obligaciones como contratista, no se encuentra la de cumplir un horario para la prestación del servicio, quien además, gozaba de plena autonomía e independencia al prestar sus servicios.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Caducidad de la acción, prescripción trienal de derecho, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público, compensación y cualquier genérica que pueda ser decretada por el Despacho”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida por escrito el 26 de noviembre de 2020 (fol. 93 C.D.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada s las excepciones de prescripción y caducidad, de conformidad con lo expuesto.

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada s las excepciones de prescripción y caducidad, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20181100270171 del 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ELENA ORTIZ RODRÍGUEZ , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.103.708: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los emple ados de planta pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron

los días de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integr al de seguridad social en salud y pensión, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2018 (descontand o los días de interrupción de los contratos).

(…)

QUINTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora LUZ ELENA ORTIZ RODRÍGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.103.708 , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 201 8 (descontando los días de interrupción de los contratos), se deben computar para efectos pensionales.

(…)

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

(…)”.

Afirmó que, la demandante prestó el servicio de manera personal, permanente, remunerada y subordinada, adicionalmente, señaló que las actividades para la cual

lineamientos de la parte motiva.

(…)”.

Afirmó que, la demandante prestó el servicio de manera personal, permanente, remunerada y subordinada, adicionalmente, señaló que las actividades para la cual fue contratada hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino una labor que se volvió continúa, tan así que los contratos se suscribieron a lo largo de 6 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad, salvo unos días de interrupción, elementos que se configuran de habitualidad y continuidad, que desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.

En consecuencia, encontró desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad con la demandante, por lo que consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de: i) La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2018, descontando los días de interrupción de los contratos; y ii) tomar como ingreso base de cotización de la demandante, los honorarios pactados mes a mes, y si existiese diferencia entre los aportes realizadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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como contratista y los que debieron efectuarse al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, ordenó cotizar la suma faltante s ólo en el porcen taje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el porcentaje que le correspondía como trabajador desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2018.

Frente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la mismas, señaló que no se puede acceder a tales pretensiones, toda vez que no está frente a una relación legal y reglamentaria, razón por la cual, acogiendo el criterio de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accede a la pretensión. Así mismo, tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de las vacaciones en dinero, por tratarse de un descanso remunerado que se sufraga sólo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas y por tanto no es posible pagarlas en dinero.

Finalmente, consideró que no se había configurado el fenómeno de la caducidad y la prescripción, y decidió no condenar en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

pagarlas en dinero.

Finalmente, consideró que no se había configurado el fenómeno de la caducidad y la prescripción, y decidió no condenar en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (fol. 93 C.D.). Así mismo, indicó que el aquo desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte demandante y la entidad demandada, a pesar de existir copia de cada una de las órdenes de prestación de servicios que se suscribieron.

Afirmó que la relación contractual fue coordinada y aprobada en su momento por la contratista, por lo que quedó claro dentro del proceso que la demandante tenía pleno conocimiento de sus condiciones. La demandante se desempeñó como una contratista independiente, contratada para el c umplimiento de tareas básicas relacionadas con la elaboración de oficios, archivos de expediente, etc. Así mismo, indicó que no existe un cargo de planta en la entidad que se asimile a las actividades desarrolladas por la demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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Así las cosas, si bien existen cargos denominados técnico administrativo en la entidad, estos se encuentran ligados a la Subgere ncia de Desarrollo administrativo,

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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Así las cosas, si bien existen cargos denominados técnico administrativo en la entidad, estos se encuentran ligados a la Subgere ncia de Desarrollo administrativo, Subgerencia de Desarrollo Económico con funciones de almacén o planeación y sistemas, de seguridad alimentaria o liquidación de salarios, ninguno con funciones similares a las desarrolladas por la demandante en el área de contratación y jurídica.

Finalmente, consideró que el aquo incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 22 de junio de 2021 (fol. 97), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 100).

La apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (fols. 104106), quien reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación.

No se acredita en el expediente que la parte demandante hubiere presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante Luz Elena Ortiz Rodríguez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o

servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 seña la taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, b ajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que d a prevalencia a los principios

Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que d a prevalencia a los principios

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucio nal,

de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucio nal, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las c ondiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servido r público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labo rales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088 -15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00182-01.

Demandante: Luz Elena Ortiz Rodríguez.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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3. Fundamento fáctico. Del acervo probat orio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificado del 21 de febrero de 2018 expedido por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad demandada , se extrae lo

siguiente (fols. 24-26, 62 y 93 CD.):

No. CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL Principal 954/2012 y 3 adiciones y prorrogas. Auxiliar administrativo 20/09/2012 4/01/2013 Principal 310/2013 y 3 adiciones y prorrogas. Técnico administrativo 5/01/2013 1/01/2014 Principal 081/2014

Auxiliar administrativo 20/09/2012 4/01/2013 Principal 310/2013 y 3 adiciones y prorrogas. Técnico administrativo 5/01/2013 1/01/2014 Principal 081/2014 y 3 adiciones y prorrogas. Técnico administrativo 2/01/2014 31/12/2014 034/2015 Técnico administrativo 2/01/2015 31/01/2015 Principal 791/2

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