TA CUN - 11001334205120190036501-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190036501-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00365-01
Demandante: ALIRIA DEL CARMEN MORENO NIÑO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reconocimiento pensión docente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio del 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
“De conformidad con lo anterior, me permito solicitar de manera respetuosa:
m 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 01210 del 21 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Tunja, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, a favor de mi poderdante, la Señora ALIRIA DEL CARMEN
MORENO NIÑO.
2.2. Declarar que la Señora ALIRIA DEL CARM EN MORENO NIÑO, C. C. 40.018.924, tiene derecho a que la NACIÓNMORENO NIÑO.
2.2. Declarar que la Señora ALIRIA DEL CARM EN MORENO NIÑO, C. C. 40.018.924, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión de Jubilación, a partir del día en que cumplió el estatus, es decir c incuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio (15/10/2017), en cuantía del 75% del salario , con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status.
2.3. Condenar a la NACIÓN MINISTE RIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a pagar, a favor de mi
mandante, la Señora ALIRIA DEL CARMEN MORENO NIÑO,
C. C. 40.018.924 , la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley , desde la fecha de la adquisición del estatus depensionada, es decir desde el 15 de octubre de dos mil diecisiete (2017).
2.4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2.5. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2.5. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Articulo 141.
2.6. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2.7. Ordenar a la en tidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2.8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
1.2. La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 16 de junio de 2022, soportado en los siguientes argumentos:
Después de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la pensión de jubilación de los docentes concluyó que la actora fue vinculada con el servicio público educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación
que gobierna la pensión de jubilación de los docentes concluyó que la actora fue vinculada con el servicio público educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional concluyó, debe regirse por las disposiciones anteriores a dicha ley, es decir; conforme lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985.
Señaló que la actora acreditó los requisitos exigidos en la citada normatividad para obtener la pensión de jubilación y ordenó a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento de la prestación con el 75% de lo cotizado en el año anterior al estatus pens ional, comprendido entre el 29 de mayo de 2004 a 11 de enero de 2005 y del 27 de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 y que son los factores correspondientes a la asignación básica y la prima de alimentación, según el certificado alusivo expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
1.3. El Recurso de Apelación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la sentencia,interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que el acto administrativo demandado fue proferido en derecho por cuanto la actora se vinculó a la Secretaria de Educación de Tunja el 8 de junio de 1984 y renunció el 11 de enero de 2005 e ingresó nuevamente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 27 de julio de 2006 hasta
de junio de 1984 y renunció el 11 de enero de 2005 e ingresó nuevamente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 27 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre del mismo año, por lo cual sostiene que existió solución de continuidad y por ende, como su reingreso fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le corresponde para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el contenido en la Ley 100 de 1993.
1.4. Alegatos
Por auto de 1° de noviembre de 2022, se dispuso que como quiera que se tornaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, porqué en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el 67 de la Ley 2080, podían hacerlo desde la concesión del mismo, no se otorgó a las partes término adicional para presentar alegatos de conclusión. Las partes tanto demandante como demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
En la oportunidad correspondiente, el Procurador Judicial delegado ante el Despacho, emitió concepto manifestando que se debe confirmar la sentencia impugnada, debido a que la actora fue vinculada como docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez que se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año.
En cuanto a los factores salariales a reconocer, expresó que son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y que se probó que la docente devengó
1985, modificada por la 62 del mismo año.
En cuanto a los factores salariales a reconocer, expresó que son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y que se probó que la docente devengó sueldo y las primas de navidad y alimentación y que sobre los mismos efectuó cotizaciones para pensión, por lo que debe n incluirse en la liquidación.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que se deberá determinar si a la docente ALIRIA DEL CARMEN MORENO NIÑO le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en las Ley 33 y 62 de 1985 que disponen que la cuantía será del 75% de lo cotizado en el último año de servicio o si, por el contrario, le es aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 porque reingresó al servicio docente el 27 de julio de 2006.
En caso bajo estudio, la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, en representación del Ministerio de Educación Nacional y enaplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, resolvió negativamente la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando lo siguiente1:
“(…) La docente ingresó inicialmente a partir del 08/06/1984 en
la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando lo siguiente1:
“(…) La docente ingresó inicialmente a partir del 08/06/1984 en vigencia de la Ley 91 sin embargo se retiró el 11-01-2005 así mismo se pagó una CD con Res 54 de 2005-10-28.
Nuevamente ingresó a partir del 15/12/2006 ingresando ya en vigencia de la Ley 812 por lo que se debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003, según en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, haber cumplido 57 años de edad que los adquiere al 2019 y haber cotizado 1 .300 semanas a 2019 siempre y cuando no sean aumentadas las semanas de acuerdo a la normatividad establecida.
Por lo anterior se niega la solicitud dado que la docente aún no cuenta con la edad requerida.”
Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante nació el 15 de octubre de 1962 2 y que laboró como docente en el sector público, inicialmente con el Municipio de Tunja d esde el 8 de junio de 1984 hasta el 11 de enero de 20053 y luego con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 27 de julio hasta el 15 de diciembre de 20064.
Con lo cual se determina que sólo con e l municipio de Tunja alcanzó más de 20 años de servicios , pero que este ente en representación del FONPREMAG le negó porque no cumplía con el requisito de la edad , bajo el entendimiento de que quedó regida por la Ley la 100 de 1993, al haber
más de 20 años de servicios , pero que este ente en representación del FONPREMAG le negó porque no cumplía con el requisito de la edad , bajo el entendimiento de que quedó regida por la Ley la 100 de 1993, al haber tenido su relación laboral, solución de continuidad.
Analizada la situación fáctica de la docente se advierte por este Tribunal que no es admisible el argumento de la demandada, ya que resulta significativo que aquella cumplió más de 20 años de servicios en la relación inicial con el municipio de Tunja, es decir, el periodo comprendido desde el 8 de junio de 1984 hasta el 11 de enero de 2005 , lo que claramente le genera su derecho pensional, atendiendo que la falta del requisito de la edad no le menoscaba su derecho.
Adicionalmente, los docentes no pierden su condición por desvincularse temporalmente del servicio, al estar catalogados de la forma prevista en los estatutos docentes y por ello, estar escalafonados y pertenecer a la carrera establecida en los mismos. Por lo que en consecuencia, no le as iste razón a la entidad en la impugnación presentada.
Frente al fondo del asunto, es menester indicar el criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen
1 Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Resolución 1210 de 21 de diciembre 2018. Fols. 40 - 43. 2Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Cédula de Ciudadanía. Fol. 13.
40 - 43. 2Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Cédula de Ciudadanía. Fol. 13. 3Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Certificado de tiempos de servicios emitida por la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación Fol. 15. 4Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral. Fol. 38especial de reconocimiento pensional consagrado en la Ley 91 de 1989 que con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria según la cual a los docentes vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos enlistados en las Ley 62 de 1985 y en definitiva sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes, lo que coincide con la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20195.
Por lo que en consecuencia cor responde analizar tal normativa, a lo que se procede seguidamente. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá
que se procede seguidamente. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Conforme a lo probado, la señora MORENO NIÑO cuenta con más de 20 años de servicio públicos docente, exactamente 20 años y 11 meses y cumplió los 55 años de edad, el 15 de octubre de 2017; por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985.
En cuanto al ingreso base de liquidación los factores salariales, se repite son los señalados en la Ley 62 de 1985 y, en todo caso, sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por ser vicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
El año anterior a la adquisición del estatus pensional de la demandante, corrió desde el 29 de mayo de 2004 a 11 de enero de 2005 periodo en el cual laboró en Tunja y, de 27 de julio a 15 de diciembre de 2006 en el cual se desempeñó en el Distrito Capital.
5 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSObra en el expediente el documento denominado “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” emitido por la Secretaría Distrital en donde consta que la docente MORENO NIÑO entre el 27 de julio de 2006 a 15 de diciembre de 2006 devengó sueldo, prima de alimentación y prima de navidad y realizó aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el sueldo y la prima de alimentación6.
Pero, no obra prueba en el expediente de lo devengado y cotizado por la señora MORENO NIÑO en el periodo de 29 de mayo de 2004 a 11 de enero de 2005, como docente en Tunja, por lo que no se puede de manera
Pero, no obra prueba en el expediente de lo devengado y cotizado por la señora MORENO NIÑO en el periodo de 29 de mayo de 2004 a 11 de enero de 2005, como docente en Tunja, por lo que no se puede de manera cierta conocer los factores sobre los cuales se aportó. Sin embargo, como la entidad demandada es única apelante, de todas formas, en virtud de la no reformatio in pejus, no se podría desmejorar su situación y hacerla más gravosa, por lo que se tendrá en cuenta la forma en la que la realizó el A quo, estimando sólo además del sueldo, la prima de alimentación.
Prescripción
Como la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2017 cuando cumplió 55 años de edad y la solicitud de reconocimiento de la pensión fue presentada ante la entidad, el 9 de noviembre de 2018, se confirmará la decisión impugnada de declarar que no hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, al no haber trascurrido más de tres años entre una y otra fecha.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. Es de relevar, que esta Sala de manera mayoritaria no acoge el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que
que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige y por igualdad procesal se aplica a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condenar en costas en esta instancia
6Carpeta denominada “2. DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Certificado de tiempos de servicios. Fol. 39.TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)