TA CUN - 11001334205120190050301-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190050301-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-42-051-2019-00503-01
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Tercero con interés: ALICIA REY DE CALERO
Controversia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/DISCUSIÓN ENTRE
COMPAÑERA PERMANENTE Y CÓNYUGE
Vencida la ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, se procede por la Sala Mayoritaria a decidir los recursos de apelación interpuestos por las señoras LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ y ALICIA REY DE CALERO, en sus calidades de demandante y tercera vinculada, respectivamente, en contra de la sentencia de 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
PRETENSIONES formuladas por la demandante.
Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 029438 de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual la U.G.P.P. negó a las señoras LUCELLY BUITRAGO
PRETENSIONES formuladas por la demandante.
Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 029438 de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual la U.G.P.P. negó a las señoras LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ y ALICIA REY DE CALERO, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, bajo la calidad de compañeraExpediente:110013342005120190050301
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
Tercera vinculada: ALICIA REY DE CALERO
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permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, quien gozó de la prestación pensional entre el 1º de enero de 1991 a 30 de junio de 2019, siendo esta última la fecha de su fallecimiento.
Se declare que la señora ALICIA REY DE CALERO no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y ordene a la U.G.P.P. pagarle una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en su condición de compañera permanente del pensionado CARLOS OMAR CALERO PACHÓN; se actualicen las sumas adeudadas conforme al I.P.C.; se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se imponga condena en costas a la demandada conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.
sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se imponga condena en costas a la demandada conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.
No obstante que la señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ no interpuso los recursos de ley contra la Resolución RDP 029438 de 30 de septiembre de 2019, sí lo hizo la señora ALICIA REY DE CALERO, provocando las Resoluciones RDP 032936 de 1º de noviembre de 2019 y RDP 035832 de 27 de noviembre de 2019, en las que se confirmó la negativa.
En aplicación del artículo 1631 del C.P.A.C.A., pese a que la señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ únicamente solicita la nulidad de la Resolución RDP 029438 de 30 de septiembre de 2019, con la cual la U.G.P.P. negó el reconocimiento pensional a quienes aseguraron ser la compañera permanente y la cónyuge; se entenderán también demandadas las Resoluciones RDP 032936 de 1º de noviembre de 2019 y RDP 035832 de 27 de noviembre de 2019, por ser actos en los que se resolvieron los recursos y por tanto conforman una misma proposición jurídica; y porque el artículo 163 del CPACA así lo determina como puede observarse en su texto.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
1 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.Expediente:110013342005120190050301
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
Tercera vinculada: ALICIA REY DE CALERO
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Asegura la demandante señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ que con el señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN convivió entre el año 2003 a 30 de junio de 2019, bajo la condición de compañeros permanentes, tiempo durante el cual fue su beneficiaria en el servicio de salud.
Que en el año 2012 le fue diagnosticado un cáncer al señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, lo que generó una total dependencia de ella “… en aspectos como asistencia médica, alimentos, vestuario y aseo, entre otros…”
Que como compañera permanente fue la persona que realizó los trámites médicos en el Hospital Universitario Nacional cuando el señor CALERO PACHÓN se agravó en su enfermedad, ya que ningún familiar se hizo presente para tal efecto.
El 14 de noviembre de 2018, se suscribió un acuerdo conciliatorio entre las señoras LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ y el pensionado, quien fue representado por su hija LUZ MARINA CALERO REY, según poder general, en donde se obligaba
El 14 de noviembre de 2018, se suscribió un acuerdo conciliatorio entre las señoras LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ y el pensionado, quien fue representado por su hija LUZ MARINA CALERO REY, según poder general, en donde se obligaba a pagar la suma de treinta millones de pesos de pesos ($30.000.000) “por concepto de indemnización integral en relación a los seis años que tuvieron dicha relación sentimental”, así mismo se acordó “… que la señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ será retirada como beneficiaria de la EPS SANITAS, del señor CARLOS
OMAR CALERO PACHÓN…”.
La señora ALICIA REY DE CALERO es cotizante en el sistema de salud y ha vivido con su hija LUZ MARINA CALERO REY en la carrera 40 C No. 9-21 sur, apartamento 402, Barrio Ciudad Montes, Bogotá, D.C.
A raíz de las dolencias que padecía el señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, en el mes de junio de 2019 fue internado en un hogar geriátrico en la Calle 25 D No. 81 A 25, Barrio Modelia de Bogotá, D.C.
Por la gravedad de sus enfermedades, el 22 de junio de 2019 fue trasladado al Hospital Universitario Nacional, donde finalmente murió el 30 de junio de 2019.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente:110013342005120190050301
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
Tercera vinculada: ALICIA REY DE CALERO
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Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
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Al proceso fue vinculada la señora ALICIA REY DE CALERO, ya que en los actos acusados se advertía de su existencia, bajo la condición de cónyuge del fallecido CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, manifestándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa señaló que, contrario a lo expresado en la demanda por la señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ, el vínculo que existió entre esta y el señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN fue de carácter laboral y no afectivo como allí se asegura; de ahí que no tenga cabida considerarla como compañera permanente, porque había sido contratada para que velara por los alimentos y cuidado personal de este último.
Por ello alega que es la verdadera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ser la persona con quien contrajo matrimonio en 1956 y que producto de esa unión concibieron una hija de nombre LUZ MARINA CALERO REY.
Que a la muerte del señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN se encontraba vigente el vínculo matrimonial y no se había liquidado la sociedad conyugal.
En consecuencia de lo peticionado, solicita se declare que sólo a ella le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del pensionado fallecido CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, a partir del
En consecuencia de lo peticionado, solicita se declare que sólo a ella le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del pensionado fallecido CARLOS OMAR CALERO PACHÓN, a partir del 30 de junio de 2019, para lo cual dio a conocer el matrimonio contraído con el señor CALERO PACHÓN el 30 de diciembre de 1956, siendo esta la fecha en la que inició la convivencia bajo el mismo techo y lecho, hasta el año 2019. Que producto de esa unión procrearon a una hija que responde al nombre de LUZ
MARINA CALERO REY.
El 13 de agosto de 2019, la señora ALICIA REY DE CALERO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue diferida a que fuese la Jurisdicción Contenciosa la que determine a quien le asiste el derecho, ello a través de la Resolución RDP 029438 de 30 de septiembre de 2019, por lo que hicieron uso de los recursos y la U.G.P.P. confirmó la decisión inicial, al existir otra persona reclamando.Expediente:110013342005120190050301
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1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de junio de 2021, señaló que, tras el deceso del pensionado CARLOS OMAR CALERO PACHON , se presentaron a
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de junio de 2021, señaló que, tras el deceso del pensionado CARLOS OMAR CALERO PACHON , se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ —en su calidad de compañera permanente — y ALICIA REY DE CALERO —como cónyuge—, sin que ninguna de ellas acreditara el requis ito de convivencia efectiva durante los últimos 5 años, como lo exi ge el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En relación con la compañera permanente LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ , señaló:
“(…) el despacho observa que en las declaraciones extra juicio rendidas por la misma demandante y los señores Dora Luz Ochoa de Soler y Arnulfo Gómez Hernández (págs. 27 a 32 archivo 2 expediente digital) se afirmó que la convivencia se inició el 08 de enero de 2012 hasta el 29 de junio de 2019, mientras que en las declaraciones rendidas por las señoras Ana Elsy Ramírez Jiménez y Dora Luz Ochoa Soler ante este despacho las testigos manifestaron que la convivencia se inició aproximadamente en el año 2003. La tes tigo Dora Luz Ochoa Soler, cuando se le preguntó si recordaba la declaración extra juicio que rindió ante notaría respondió que sí, que ella fue a una notaría cerca de Santa María del Lago y que ella declaró lo relacionado con el tiempo que la demandante y el causante convivieron, pero no dio una respuesta
ante notaría respondió que sí, que ella fue a una notaría cerca de Santa María del Lago y que ella declaró lo relacionado con el tiempo que la demandante y el causante convivieron, pero no dio una respuesta aceptable en relación con la inconsistencia entre lo manifestado en la declaración extra juicio y la declaración que estaba rindiendo en ese momento respecto del inicio de la convivencia señalada. Igualmente, en el interrogatorio de parte la señora Lucelly Buitrago Muñoz manifestó que su relación inició con el causante en el año 2003, lo cual resulta contradictorio con la declaración extra juicio que ella rindió ante notaría.
Así mismo, se evidencia que la señora Lucelly Buitrago Muñoz y el señor Carlos Omar Calero Pachón celebraron para el mes de septiembre de 2010 un contrato de transacción extrajudicial en el cual recibió la camioneta de marca Sail Willi modelo 2008 placas SLH618 y $3.000.000 pesos en efectivo. Posteriormente, fue realizado el acuerdo conciliatorio del 12 de septiembre de 2018, en el cual recibió $30.000.000. Cuando en el interrogatorio le fue preguntado el motivo de dichos actos, respondió que el primero fue por una demanda de unión marital de hecho porque se iban a separar y el segundo fue porque estaba enferma de la columna e incapacitada para trabajar. Al respecto, para el juzgado resulta un elemento extraño en una relación de pareja donde se debe observar la ayuda mutua, comprensión material y espiritual con miras a establecer una familia, que se presente la celebración de este tipo de actos que desdibujan dicha relación. Lo anterior no se debe entender en el sentido de sostener que un compañero no preste una ayuda económica al otro compañero, porque precisamente ese tipo de apoyo se presenta
establecer una familia, que se presente la celebración de este tipo de actos que desdibujan dicha relación. Lo anterior no se debe entender en el sentido de sostener que un compañero no preste una ayuda económica al otro compañero, porque precisamente ese tipo de apoyo se presenta en una relación de pareja, máxime cuando se debe tener en cuenta la dependencia económica, pero no bajo la figura de un contrato deExpediente:110013342005120190050301
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transacción y una conciliación, lo que evidencia más un trato d e empleador a trabajador.
Adicional a lo anterior, reposa en el proceso declaración escrita y en video del causante donde manifestó que no tenía ningún tipo de relación familiar con la demandante, sino que ella era una empleada que trabaja por horas dura nte algunos días a la semana (pág. 18, archivo 15 y archivo 15.1 expediente digital). En los anteriores términos, el despacho no encuentra acreditado que la señora Lucelly Buitrago Muñoz haya probado el requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante; por tanto, sus pretensiones serán negadas, como quiera que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado.
(…)”
Y frente a la cónyuge ALICIA REY DE CALERO, indicó:
“(…) que si bien era la cónyuge del causante Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) por contraer matrimonio civil el 30 de diciembre de 1956, lo
Y frente a la cónyuge ALICIA REY DE CALERO, indicó:
“(…) que si bien era la cónyuge del causante Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) por contraer matrimonio civil el 30 de diciembre de 1956, lo cierto es que no está probada la convivencia dentro del expediente. En efecto, con el registro de matri monio se prueba la calidad de cónyuge, como ya se señaló, pero de dicho documento no se puede desprender la convivencia de los señores Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) y la señora Alicia Rey de Calero. Lo mismo ocurre con las fotografías aportadas y el registro civil de nacimiento de su hija, la señora Luz Marina Calero Rey, como quiera que con dichas pruebas no se puede determinar el lapso aproximado en el cual compartieron los esposos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió esa convivencia, la cual debe tener unas características y ser mínimo 5 años en cualquier época.
Por su parte, la testigo Edna Lorena Cabezas señaló que cuando conoció a los señores Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) y Alicia Rey de Calero vivían juntos en el año 2010, cuando la testigo se involucró con la familia y que luego la señora Alicia Rey t uvo un problema en las piernas y ella convivía con la hija y el causante en su vivienda, es decir que la testigo tuvo conocimiento de la convivencia de los esposos en el año 2010, pero con posterioridad a dicha fecha ella misma afirmó que vivían de manera separada; por tanto, del dicho de la señora Edna Lorena Cabezas no se puede probar la convivencia por el lapso de 5 años que exige la Ley.
con posterioridad a dicha fecha ella misma afirmó que vivían de manera separada; por tanto, del dicho de la señora Edna Lorena Cabezas no se puede probar la convivencia por el lapso de 5 años que exige la Ley.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Rey Moncada y Julio Enrique Rey Moncada que hacen p arte del expediente administrativo del causante (archivos 0026FA18 y 0026FA19, carpeta 12 expediente digital), las mismas se tendrán como documentos privados declarativos emanados de terceros, los cuales no requieren de ratificación (Artículo 262 del C.G.P.), ya que la contraparte no solicitó la misma cuando el despacho tuvo como prueba el expediente administrativo del causante en la audiencia inicial del 15 de octubre de 2020 (archivo 24 expediente digital).
Precisado lo anterior, se observa que en los d ocumentos mencionados, los señores Álvaro Rey Moncada y Julio Enrique Rey Moncada manifestaron que los señores Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) y la señora Alicia Rey Moncada convivieron entre el 30 de diciembre de 1956, fecha de su matrimonio, hasta el 30 de junio de 2019, fecha del deceso del señor Calero, compartiendo techo, lecho y mesa, y que la señoraExpediente:110013342005120190050301
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Alicia Rey de Calero dependía económicamente del causante pero, contrario a lo sostenido por los señores Rey Moncada, lo que se encuentra
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Alicia Rey de Calero dependía económicamente del causante pero, contrario a lo sostenido por los señores Rey Moncada, lo que se encuentra probado e s que los citados esposos después del año 2010 vivieron separados; por tanto, los mencionados documentos no dan la suficiente certeza al despacho para establecer los términos en los cuales ocurrió la convivencia que se exige para ser beneficiaria de la pen sión que dejó el señor Carlos Omar Calero Pachón (fallecido) y los extremos temporales dentro de los cuales ocurrió la misma.
Por otra parte, en cuanto a la dependencia económica de la cónyuge respecto del causante que sostienen los señores Rey Moncada e n las aludidas declaraciones extra juicio, se estableció, una vez consultado el Registro Único de Afiliados (RUAF) – SISPRO, que la señora Alicia Rey de Calero, identificada con C.C. 20.255.273, figura afiliada en salud a Aliansalud EPS, en el régimen contributivo como cotizante y pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la Resolución No. 6954 del 01 de enero de 198822, con lo cual se descarta la dependencia económica de la litisconsorte en relación con el señor Carlos Omar Calero Pachón (fallecido).
Lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la sustitución pensional, la cual consiste en “…satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el
la cual consiste en “…satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.” 23, como quiera que de lo contrario se desnaturalizaría la mencionada figura.
Por lo expuesto, no se concederá la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Rey de Calero, cónyuge supérstite del señor Carlos Omar Calero Pachón (fallecido), como quiera que no fue demostrada la dependencia económica de la interesada.
(…)”
1.4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En la oportunidad legal, m ediante correo electrónico de 25 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando q ue, contrario a lo concluido por el Juez, el hecho de que hubiera convivido de forma ininterrumpida bajo la calidad de compañera permanente con el señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN durante 16 años y que adicionalmente dependiera económicamente de este, la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Que el Juez incurrió en una indebida valoración de los elementos materiales probatorios con los que se demostró la relación de compañeros permanente y el tiempo que esta perduró, lo cual se dio entre mediados de 2003 y el 30 de junio de 2018.Expediente:110013342005120190050301
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
tiempo que esta perduró, lo cual se dio entre mediados de 2003 y el 30 de junio de 2018.Expediente:110013342005120190050301
Demandante: LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ
Demandada: UGPP
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Que las señoras ANA ELSY RAMIREZ JIMENEZ y DORA LUZ OCHOA SOLER, quienes manifestaron ser la administradora del conjunto residencial donde residía la señora LUCELLY BUITRAO MUÑOZ con su compañero permanente y la propietaria de una miscelánea ubicada frente al mismo edificio, respectivamente, declararon que la única persona a la que conocieron como “pareja” del señor CALERO PACHÓN fue a la señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ, porque la veían lidiar con él en las citas médicas, y si bien ante el Notario manifestaron que la convivencia inició desde el 8 de enero de 2012, tal situación fue aclarada, en el testimonio que rindieron ante el Juez, señalando que la misma tuvo inicio en el año 2003.
Lo que también se puede verificar en el sistema ADRES , en donde se evidencia que la demandante fue beneficiaria del servicio de salud del señor CARLOS OMAR CALERO PACHÓN desde el año 2004 hasta diciembre de 2018, cuando por decisión de señora LUZ MARINA CALERO REY —hija del fallecido—, fue afiliada en calidad de cotizante, con el fin de perjudicarla o hacerla aparecer como si fuera empleada, para así desvirtuar la calidad que en realidad le asiste como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, obra certificado
fue afiliada en calidad de cotizante, con el fin de perjudicarla o hacerla aparecer como si fuera empleada, para así desvirtuar la calidad que en realidad le asiste como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, obra certificado expedido por la EPS SANITAS de fecha 24/10/2018, el cual fue allegado al proceso, donde se señala la calidad de afiliación de la señora (CÓNYUGE), desde el 01/01/2004 hasta diciembre de 2018.
Frente a la valoración de las demás pruebas, señaló:
(…)
La convivencia se puede probar además con el acuerdo conciliatorio de fecha 14 de noviembre de 2018 en el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P., en donde efectivamente mi poderdante recibió la suma de $30.000.000 por mera liberalidad del causante, pero nunca como pago por servi cios prestados como empleada o similares tal como lo hace saber el a quo.
(…) además es de tener en cuenta que en el mismo documento se acepta la relación amorosa que la pareja mantenían, cuando señala en uno de sus hechos, “2. La señora LUCELLY BUITRAGO MUÑOZ, ha tenido una relación sentimental con el señor CARLOS OMAR CALERO PACHO N, por un tiempo aproximado de 6 años.” , de igual forma el dinero y un vehículo que le fue entregado en el año 2010 a mi poderdante por parte del causante lo hizo porque esa era su voluntad de hacerlo y no por el pago de unos servicios prestados, si hubiese sido así, seguramente la hija del fallecido LUZ MARINA CALERO REY, hubiese hecho firmar a la señora LUCELLY contrato de trabajo
porque esa era su voluntad de hacerlo y no por el pago de unos servicios prestados, si hubiese sido así, seguramente la hija del fallecido LUZ MARINA CALERO REY, hubiese hecho firmar a la señora LUCELLY contrato de trabajo y la expedición de los recibos de pagos mensual, máxime cuando esa señora trabaja con el Distrito Capital de Bogotá y conoce las normas laborales, documentos que a lo largo de los 16 años de convivencia nunca se libraron pues en honor a la verdad jamás existió relación laboral, si no por el contrario, hubo una real convivencia y solidaridad afectiva de maneraExpediente:110013342005120190050301
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constante y permanente donde predominó el auxilio mutuo entendido como el acompañamiento espiritual permanente y ánimo de permanencia, así como el apoyo económico y la vida en común durante el tiempo que convivieron como compañeros, pues es de anotar que nunca hubo separación de esta pareja hasta el fallecimiento del causante.
En cuanto a las donaciones que el señor CARLOS OMAR CALERO PACHON hizo a su compañera, es claro que en razón a que no existían bienes sociales en la unión marital de hecho que se conformaba, la intenci ón del señor CALERO era dejar algo de bienes a su compañera, toda vez que los bienes propios solo les corresponderían a sus hijos.
(…) es de tener en cuenta que mi poderdante era la compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, pues en los últimos meses
CALERO era dejar algo de bienes a su compañera, toda vez que los bienes propios solo les corresponderían a sus hijos.
(…) es de tener en cuenta que mi poderdante era la compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, pues en los últimos meses antes del deceso fue la persona que lo llevo a la clínica Hospital Universitario Nacional en razón a la gravedad en su salud que presentaba, y luego del fallecimiento fue quien gestionó todos los trámites para las exequias e inhumación, sin que hasta ese momento se hiciera presente su hija LUZ MARINA y menos la señora ALICIA REY DE CALERO.
(…) es importante tener en cuenta que al proceso se allegó un video de fecha (01/05/2018), y una declaración de fecha (19/05/2018), realizados aparentemente por el señor CARLOS OMAR CALERO PACHON, pero los cuales se evidencian que fueron grabados y manipulados por su hija LUZ MARINA CALERO REY, en detrimento de mi poderdante, pues para esta época el causante ya no se encontraba en sus cinco sentidos, hecho que se evidencia que fue realizado con la intención de despojar a mi mandante de los derechos que como compañera permanente le asiste, pues es claro que en especial desde el año 2012, este señor estaba casi que discapacitado y su volu ntad era manejada por su hija en lo que a ella le parecía, además porque desde este año su compañera lo transportaba y llevaba para todos los asuntos de salud y cuestiones personales en razón a que físicamente era casi imposible, causa para que el Despacho en su sabiduría y valoración no tenga en cuenta estas pruebas (declaración y video).
En cuanto a los testimonios presentados por la parte litisconsorte, en el caso
causa para que el Despacho en su sabiduría y valoración no tenga en cuenta estas pruebas (declaración y video).
En cuanto a los testimonios presentados por la parte litisconsorte, en el caso de la señora EDNA LORENA CABEZAS si bien es cierto es un testimonio sospechoso, como lo reconoció el a-quo, (acorde a lo señalado en el CGP) toda vez que ella pertenece a la familia de la señora ALICIA REY DE CALERO, en calidad de nuera de LUZ MARINA CALERO REY hija del causante y de la señora ALICIA REY DE CALERO, es claro que en su declaración no manifestó las circunstancias como verdaderamente ocurrieron los hechos, pues de acuerdo a las pruebas ella ni la hija del causante eran quienes estaban pendientes en forma permanentemente del señor CALERO a pesar de su estado de salud delicad o, pues está claro que esporádicamente la hija era quien visitaba al papá y solo lo hacía por los bienes materiales que el causante tenía, de lo contrario el abandono hubiese sido total, por otra parte no indica que la señora ALICIA REY hubiese hecho vida de pare ja con el occiso, por el contrario manifiesta que ellos vivían en residencias separadas, luego no está probado que esta señora hubiese convivido con el causante.
Así mismo se evidencia las declaraciones extra juicio de los señores ALVARO REY MONCADA y JUL IO ENRIQUE REY MONCADA, (hermanos de la litisconsorte), quienes señalan que el causante convivió con la señora ALICIA REY DE CALERO entre el 30 de diciembre de 1956 y el 30 de junio de 2019, declaraciones que a la luz de la realidad no son ciertas, toda vez que desde
litisconsorte), quienes señalan que el causante convivió con la señora ALICIA REY DE CALERO entre el 30 de diciembre de 1956 y el 30 de junio de 2019, declaraciones que a la luz de la realidad no son ciertas, toda vez que desde el año 2003 el señor CARLOS OMAR CALERO PACHON se fue a convivir con la señora LUCELLY, y nunca se conoció desde esa fecha que el causante y la señora ALICIA asistieran a evento alguno de familia o social, y ni siquiera en la época de su enferm edad y muerte esta señora estuvo presente, luego estas declaraciones no tienen ninguna credibilidad.Expediente:110013342005120190050301
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Finalmente, indicó que, en cuanto a la convivencia no simultánea, la Corte Constitucional en Sentencia C -336 de 2014 precisó que “… si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.”
Por su parte, el apoderado de la señora ALICIA REY DE CALERO, —tercera con interés —, presentó recurso de apelación señalando que , contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, a su poderd ante le asiste derecho a
Por su parte, el apoderado de la señora ALICIA REY DE CALERO, —tercera con interés —, presentó recurso de apelación señalando que , contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, a su poderd ante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes bajo la calidad de cónyuge del señor CARLOS OMAR CALERO PACHON, ya que la convivencia se predica desde el año 1953
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