TA CUN - 11001334205120200030101-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120200030101-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

VIENE DE SALA PASADA 25 MAYO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU - E-1495-2020 de fecha 06 de julio de 2020

pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU - E-1495-2020 de fecha 06 de julio de 2020 notificado el 10 de julio de 2020, suscrito por la Doctora NORA

PATRICIA JURADO PABON, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, por el periodo comprendido entre el 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a laProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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SUBBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de restablecimiento del derecho, Las diferencias salariales

pagarle a mi representada ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de restablecimiento del derecho, Las diferencias salariales existentes entre los servicio s remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a partir 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de restablecimiento del derecho el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 27 DE NOVIEMBRE

anterior.

d. Que pague a título de restablecimiento del derecho el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

h. A título de restablecimiento del derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que leProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Administrativo.

h. A título de restablecimiento del derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que leProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora ROSA MARL ÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despa cho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , identificada con la céd ula de ciudadanía número 1.023.871.070 de Bogotá; bajo la modalidad de órdenes o contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEXTA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , identificada con la cédula de ciudadanía

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.023.871.070 de Bogotá; a través de órdenes o contratos de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

SÉPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

(…)”Proceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 27 de noviembre de 20 09 hasta el 28 de febrero de 20 18, mediante contratos de prestación de servicios.

Que la actora estuvo en licencia de maternidad desde el 21 de diciembre de 2016 a 1º de abril de 2017.

Que prestaba sus servicios de apoyo a la gestión asistencial como auxiliar de enfermería, en un horario de turnos nocturnos desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, o desde las siete de la mañana hasta la una de la

Que prestaba sus servicios de apoyo a la gestión asistencial como auxiliar de enfermería, en un horario de turnos nocturnos desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, o desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde, y devengó como último “salario mensual” la suma de $1.908.000.

Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes. De los pagos mensuales le descontaban los impuestos denominados retención en la fuente e I.C.A.

Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que en el Hospital Meissen II Nivel, existe el empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar de enfermería cuyas funciones son semejantes a las desempeñadas por la demandante y, además están establecidas en el manual de funciones y competencias laborales.

Que la actora por medio de apoderada presentó el 23 de junio de 2020, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio OJU-E-1495-2020 de 06 de julio de 2020.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBREDProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente: 1

“(…)

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada entre el 27 de noviembre de 2009 al 21 de diciembre de 2016 (Contratos Nos. 4 -479, 4-208, 4-173, 4-410, 4634, 4-153, 905, 636, A-1082, 1298, A-1687, 173, 541, 1146, 1556, 2061, 2640, 2863, 3265, 3661, 148, 532, 1013, 1507, 1885, 2264, 2604, 132 , 536, 1003, A0121, 000107 y 6136), conforme las consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes de seguridad social para pensión.

(…)

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título

consideraciones de la parte motiva. Esta prescripción no cobija los aportes de seguridad social para pensión.

(…)

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento d el derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.023.871.070: i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga una auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad demandada desde el 1 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018; ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 1 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018, tomando como base lo realmente devengado por una auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad; y iii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá

correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 27 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2018 (descontando el periodo de interrupción de los contratos).

CUARTO.- CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPAC A, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial

1 47.SentenciaNo 189ContratoRealidad.pdfProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ej ecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.023.871.070, bajo la modalidad de contratos de

QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.023.871.070, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 27 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2018 (descontando el periodo de interrupción de los contratos) se deben computar para efectos pensionales.

SEXTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPEDIR copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.

DÉCIMO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

DÉCIMOPRIMERO.- Reconocer personería para actuar a la abogada Ligia Astrid Bautista Velásquez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.624.872 y T.P. No. 146.721 del C. S. de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y efectos del poder de sustitución conferido visible en el archivo 45 del expediente digital.

DÉCIMOSEGUNDO.- En caso que algún sujeto procesal requiera

apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y efectos del poder de sustitución conferido visible en el archivo 45 del expediente digital.

DÉCIMOSEGUNDO.- En caso que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este j uzgado a la dirección de correo electrónico: jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.

(…)”

El A quo encontró probado que, entre el Hospital demandado y la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ durante ocho años que iniciaron el 27 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2018, celebraron contratos de prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida con el fin de realizar actividades profesionales como auxiliar de enfermería, las cuales eran inherentes al giro ordinario de la entidad demandada.

Encontró que, acorde con el manual de funciones de la Entidad, en la planta de personal de la ESE existe el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 17, que desarrolló actividades similares por las que fue contratada laProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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actora como auxiliar de enfermería. Así también que, la actora percibía una remuneración mensual por la labor desempeñada.

Consideró que, de acuerdo con la prueba documental del expediente durante los ochos años de la relación contractual, se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por consiguiente, declaró prescrito los contratos

durante los ochos años de la relación contractual, se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por consiguiente, declaró prescrito los contratos celebrados entre el 27 de noviembre de 2009 a 21 de diciembre de 2016, por cuanto la actora no ejerció oportunamente la reclamación administrativa.

En la sentencia se ordenó como restablecimiento el pago de las diferencias salariales originada a favor de la actora entre los honorarios percibidos y lo que devengó una auxiliar área de la salud, código 412, grado 17 de la planta de la entidad entre el 1º de abril de 2017 a 28 de febrero de 2018, junto con la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por el empleo de planta mencionado. Así mismo, se dispuso que la entidad verificara la existencia de diferencias entre los aportes a cotización en pensión que hizo la contratista conforme los honorarios pactados y los que debió hacer una auxiliar área de salud, código 412, grado 17; así como los que le correspondían como empleador, tomando como base el IBL; y que de encontrar diferencias la entidad deberá girarlas directamente al sistema de seguridad social. Negó las demás pretensiones.

Finalmente, no condenó en costas a las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.

La parte demandante 2 impugnó parcialmente la precitada sentencia, al estimar que laboró en la entidad incluido el lapso comprendido entre el 27 de

presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.

La parte demandante 2 impugnó parcialmente la precitada sentencia, al estimar que laboró en la entidad incluido el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 a 30 de marzo de 2017, y que en consecuencia, no se declaren prescritos los derechos causados con anterioridad a 1º de abril de 2017, en razón a que la interrupción entre los contratos obedeció a que estuvo en licencia de maternidad entre el 21 de diciembre de 2016 a 30 de marzo de 2017, tal como fue probado en el proceso con copia de la licencia emitida por Hospital de Meissen.

De igual manera, impetró se acceda a que la liquidación a título de indemnización se efectúe con base en lo devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerza funciones similares a las cumplidas por la actora, lo cual incluye todas las prestaciones sociales como los subsidios y beneficios de la caja de compensación y por concepto de vestido de labor que percibe un trabajador de planta. Adicionalmente, peticionó se condene en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

2 50Apelacion24-08-2022.pdfProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E .,3 en su recurso de alzada manifestó que el A quo omitió valorar que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes No. 003565 de 2018, terminó

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E .,3 en su recurso de alzada manifestó que el A quo omitió valorar que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes No. 003565 de 2018, terminó de mutuo acuerdo a partir de 1º de febrero de 2018, y no el 28 del mismo mes y año.

Alegó que, no se acreditó el elemento de la subordinación en la relación entre la actora y la E.S.E. , argumentando que las órdenes a las cuales los testimonios se refirieron fueron en el marco de las actividades y obligaciones de coordinar y supervisar la ejecución de un contrato estatal. En su parecer, atender las actividades para las cuales fue contratada la demandante al interior de la E.S.E., no mutó la relación a una de naturaleza laboral.

Destacó que, la actora desde 2015 en adelante no desarroll ó actividades de auxiliar de enfermería, y fue contratada en el área de manejo y control epidemiológico, es decir, en los servicios de cuidado y asepsia para la prevención de riesgos epidemiológicos. En ese sentido, afirmó que en la E.S.E. no exist ía personal de planta que realice esa clase de actividades como erróneamente lo aseveró el Juez de Primera Instancia.

Manifestó que, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad el personal con el que se celebran contratos de prestación de servicios, realiza las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación. Que n o se les imparten órdenes sino que sólo se ejerce la supervisión legal del contrato. Agregó que, la prestación del servicio de salud no

actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación. Que n o se les imparten órdenes sino que sólo se ejerce la supervisión legal del contrato. Agregó que, la prestación del servicio de salud no debe supeditarse a la creación de empleos en la planta permanente, en razón de la necesidad de cubrir la atención de la población que habita en el sur de la ciudad.

Conforme lo expuesto, solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 06 de febrero de 2023,4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C..

De conformidad con lo establecido en lo s numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.

3 49Apelacion23-08-2022.pdf 4 57.Admite Recurso de Apelación.pdfProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia. De manera oportuna, la Delegada del Ministerio Público ante el Despacho5 solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda , señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha n reiterado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las en tidades públicas y las auxiliares de enfermería, se presume el elemento de la subordinación, que debe ser desvirtuado por la entidad demandada; situación que adujo no se presentó en el asunto , por cuanto en su criterio, se demostró que la demandante celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando un rol misional de la entidad de manera continua, subordinada y personal.

VI. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del

artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo que se deberá determinar si entre la señora ROSA MARLÉN HERNÁNDEZ GÓMEZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.

Conforme con las certificaciones emitidas por la oficina de contratación la entidad,6 y las copias de los contratos obrantes en el expediente,7 está probado que entre la demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

5 58.ConceptoMinisterioPúblico.pdf 6 Folios 71 a 77 del archivo 3. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Archivo HERNANDEZ GOMEZ Rosa Malen.pdf 7 Carpeta 39. Anexo/ carpeta expediente contractualProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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Malen.pdf 7 Carpeta 39. Anexo/ carpeta expediente contractualProceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 4-479 de 2009 27 de noviembre de 2009 03 de enero de 2010 Auxiliar de enfermería 4-208 de 2010 04 de enero de 2010 03 de enero de 2011 Auxiliar de enfermería 4-173 de 2011 04 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 Auxiliar de enfermería 4-410 de 2011 01 de abril de 2011 30 de junio de 2011 Auxiliar de enfermería 4-634 de 2011 01 de julio de 2011 03 de enero de 2012 Auxiliar de enfermería 4-153 de 2012 04 de enero de 2012 30 de abril de 2012 Auxiliar de enfermería 905 de 2012 01 de junio de 2012 08 de agosto de 2012 Auxiliar de enfermería 1968 de 2012 09 de agosto de 2012 30 de septiembre de 2012 Auxiliar de enfermería A-1082 de 2012 01 de octubre de 2012 31 de

1968 de 2012 09 de agosto de 2012 30 de septiembre de 2012 Auxiliar de enfermería A-1082 de 2012 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Auxiliar Administrativo (Epidemiología) 1298 de 2012 01 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Auxiliar Administrativo (Epidemiología) A-1687 de 2012 03 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Auxiliar Administrativo (Epidemiología) Interrupción de 09 días hábiles 173 de 2013 16 de enero de 2012 31 de enero de 2013 Auxiliar Administrativo (Epidemiología) 541 de 2013 01 de febrero de 2013 30 de abril de 2013 Auxiliar Administrativo (Epidemiología) 1146 de 2013 01 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013

Auxiliar Administrativo.Proceso: 2020-00301-01

Demandante: ROSA MARLEN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.

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1556 de 2013 01 de junio de 2013 31 de julio de 2013 Auxiliar Administrativo. 2061 de 2013 01 de agosto de 2013 01 de septiembre de 2013 Auxiliar Administrativo. 2460 de 2013

31 de julio de 2013 Auxiliar Administrativo. 2061 de 2013 01 de agosto de 2013 01 de septiembre de 2013 Auxiliar Administrativo. 2460 de 2013 02 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Auxiliar Administrativo. 2863 de 2013 01 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Auxiliar Administrativo. 3265 de 2013 01 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2013 Auxiliar Administrativo. 3661 de 2013 02 de diciembre de 2016 01 de enero de 2014 Auxiliar Administrativo. 148 de 2014 02 de enero de 2014 31 de enero de 2014 Auxiliar Administrativo. 532 de 2014 01 de febrero de 2014 30 de abril de 2014 Auxiliar Administrativo. 1013 de 2014 01 mayo de 2014 31 de julio de 2014 Auxiliar Administrativo. 1507 de 2014 01 de agosto de 2014 30 de septiembre de 2014 Auxiliar Administrativo. Interrupción de 01 día hábil 1885 de 2014 02 de octubr

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