TA CUN - 11001334205120210004301-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210004301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Con tribuciones Parafiscales –
ITRC.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Controversia: Disciplinario.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “40Apelación10-102022”) contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “38SentenciaNo247Disciplinario”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA ‘ En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “03DemandaYAnexos” / fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución
‘ En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “03DemandaYAnexos” / fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución 17317-00004 del 2 de abril de 2019 , proferida por la ITRC, que en primera instancia decretó la destitución del cargo de la demandante como Analista III, Código 203, Grado 3, en el Grupo de Contacto Centro de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y le impuso inhabilidad general por el termino de diez (10) años para ejercer cargos públicos; 2) declarar la nulidad de la Resolución N º 007 del 5 de junio de 2020, proferida por la ITRC, a través de la cual se resolvió rechazar las razones de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
2 impugnación presentadas contra el fallo de primera instancia y confirmar en su totalidad el fallo sancionatorio previamente mencionado; 3) declarar la nulidad de la Resolución Nº 4842 de fecha agosto 6 de 2020, por medio de la cual la DIAN hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la ITRC en contra de la demandante; 4) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las
de la Resolución Nº 4842 de fecha agosto 6 de 2020, por medio de la cual la DIAN hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la ITRC en contra de la demandante; 4) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas a reintegrar a la demandante al c argo que venía desempeñando como Analista III, Código 203, Grado 3, en el Gru po de Contacto Centro de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Nivel Local de la DIAN, ordenándose además el pago de sus salarios y de todas sus prestaciones legales desde el momento en que dejó de percibir sus ingresos, esto es, desde el 6 de agosto de 2020 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro a la entidad en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento en que se hizo efectiva su destitución, o uno de igu al o superior jerarquía; y 5) ordenar que la ITRC y la DIAN den cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “03DemandaYAnexos” / fols. 3-8) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que la demandante inició a laborar de manera ininterrumpida al servicio en DIAN desde el 13 de mayo de 2005 y hasta el 6 de agosto de 2020, fecha en que fue retirada del s ervicio cuando desempeñaba el cargo de Analista III,
en DIAN desde el 13 de mayo de 2005 y hasta el 6 de agosto de 2020, fecha en que fue retirada del s ervicio cuando desempeñaba el cargo de Analista III, Código 203 Grado 3, en el Punto de Contacto Centro de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Nivel Local de la DIAN.
Anotó que la demandante fue investigada por la ITRC, por motivo de una queja interpuesta en su contra por una señora, quien puso en conocimiento que el contenido de su Registro Único Tributario (RUT), en cuanto a su dirección principal, correo electrónico, actividad principal, teléfono fijo y número de celular, fueron actualizados sin que mediara una autorización expresa de su parte , siendo esa una situación sobre la cual un funcionario de la DIAN le informó que quien efectuó la modificación de sus datos en el RUT se trataba de la demandante, lo cual tuvo lugar en una primera ocasión el 3 de mayo de 2016 y en una segunda oportunidad el 4 de mayo de 2016, lo cual conllevó a que el 27Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
3 de mayo de 2016 se realizara en la Cámara de Comercio de Bogotá la creación de una matrícula mercantil de persona natural a nombre de la quejosa.
Como consecuencia de los anteriores acontecimientos, aludió que contra la
3 de mayo de 2016 se realizara en la Cámara de Comercio de Bogotá la creación de una matrícula mercantil de persona natural a nombre de la quejosa.
Como consecuencia de los anteriores acontecimientos, aludió que contra la demandante se adelantó un proceso disciplinario endilgándole la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, al tipificarse, presuntamente, el delito de falsedad ideológica en documento público y, por ello, le correspondió continuar la investigación, por competencia, a la IT RC, frente a lo cual reseñó que, una vez se surtió ese proceso disciplinario, la demandante fue sancionada con destitución e inhabilidad e inhabilidad por diez (10) años , a través de los fallos disciplinarios demandados.
Agregó que, para el momento en que se produjo la destitución, la demandante se encontraba sindicalizada y hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato SINEDIAN, razón por la cual se encontraba amparada y, como consecuencia de ello, para materializarse esa sanción se requería la realización del trámite jurisdiccional de levantamiento del fuero sindical.
Por último, indicó que, en razón de la comentada destitución, la demandante ha presentado episodios de depresión y daño a su salud mental, teniendo que acudir a citas con psiquiatra, con apoyo farmacológico para la obtención de un mejor tratamiento.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:
acudir a citas con psiquiatra, con apoyo farmacológico para la obtención de un mejor tratamiento.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “03DemandaYAnexos” / fols. 9-12), en síntesis, señaló que la ITRC desconoció las reglas determinadas por la Ley 734 de 2002 en cuanto al trámite del proceso disciplinario, pues de todo el caudal probatorio allegado al expediente solamente se tomaron en cuenta dos pruebas , estas son , el testimonio rendido por la quejosa y un video aportado al expediente en forma irregular, para determinar que como la demandante se encontraba asignada al puesto de trabajo para la fecha y hora que se hicieron las actualizaciones en el RUT de la denunciante, esto es , el 3 de mayo de 2016, entonces fue ella quien f alsificó o alteró la información contenida en el sistema de la DIAN y , por ende, quien modificó o cambió dicha información en varias ocasiones; siendo esa una situación frente a la cual aludió que ponía en evidencia que n o se tuvieron en cuenta l as demásMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
4 pruebas practicadas que, por obvias razones, favorecían a la demandante, al menos generando el beneficio de la duda a su favor.
En torno a la prueba del aludido video, indicó que no le fue informado a la
4 pruebas practicadas que, por obvias razones, favorecían a la demandante, al menos generando el beneficio de la duda a su favor.
En torno a la prueba del aludido video, indicó que no le fue informado a la demandante sobre la realización de la prueba para permitirle ejercer el derecho de contradicción y defensa en el mismo acto, con lo cual no tuvo la oportunidad de interrogar a quienes lo aportaron , e inclusive intervenir con peritos para el ejercicio del contradictorio, dado que no le fue comunicado sobre la realización de esa prueba técnica, para que, apoyada en fundamentos técnicos y asesorada por un experto, pudiera objetarla y controvertirla, de ahí que resulte en una clara y manifiesta violación no solo al derecho de contradicción sino también a la defensa y el debido proceso.
Agregó qu e se desconoció la presunción de inocencia que amparaba a la demandante, puesto que, al interponerse en su contra una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esta autoridad ni siquiera formuló una imputación de cargos penales ante los jueces competentes por los delitos que la ITRC le enrostró a la destituida funcionaria de la DIAN, sin embargo , el fallador disciplinario, bajo la consideración que la supuesta falta disciplinaria denunciada “objetivamente” constituía un delito, procedió a sancionarla, quebrantándose de esta manera el artículo 29 constitucional, pues una cosa es que objetivamente una falta disciplinaria constituya delito y otra muy diferente que, desde el punto de vista subjet ivo, se establezca la responsabilidad penal de quien presuntamente lo cometió a título de dolo, y ello no ocurrió, por tanto, mal podía
una falta disciplinaria constituya delito y otra muy diferente que, desde el punto de vista subjet ivo, se establezca la responsabilidad penal de quien presuntamente lo cometió a título de dolo, y ello no ocurrió, por tanto, mal podía la demandante ser sancionada por la norma que invocada.
De igual manera, argumentó que la demandante, por pertenecer a una organización sindical y ser miembro principal de su Junta Directiva, se encontraba amparada con el fuero sindical establecido por el a rtículo 39 constitucional y el fallo que se profirió por el ITRC para destituirla no garantizó ese derecho, en la medida que no le comunicó al nominador que, previamente debía solicitar el levantamiento de dicho fuero para efectos de hacer efectiva la sanción de destitución contra la demandante.
Por último, reprobó que la entidad demandada no tuviera en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación realizada por la demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
5 contra el fallo de primera instancia, los cuales resultaban más que suficientes para revocar la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Carpeta: “1ra instancia” /
para revocar la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “11Contestación25-05-2021”). En su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de ese libelo, para lo cual advirtió de entrada que si bien, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 4712 de 2008, existe un control tutelar por parte de ese Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, como es el caso del ITRC, dicho control se encuentra supeditado a asegurar y constatar que las funciones desempeñadas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de esa entidad.
Aunado a ello, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4173 del 3 de noviembre de 2011, subrogado por el artículo 3 del Decreto 985 de 2012, la O ficina Asesora Jurídica del ITRC, tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos instaurados en su contra, mediante poder o delegación recibidos del Inspector General y supervisar el trámite de los mismos, de ahí que refiriera sobre la innecesaria comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito para el presente proceso judicial, pues la ITRC, como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, puede concurrir con su respectivo apoderado al proceso.
comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito para el presente proceso judicial, pues la ITRC, como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, puede concurrir con su respectivo apoderado al proceso.
Precisado lo anterior y frente al caso en particular, señaló que se tiene certeza que la actualización del RUT realizada a la quejosa se produjo desde el rol, usuario e I.P de la demandante y, adicional a ello, obraba en el expediente disciplinario documentación consistente en certificado laboral y videos que la ubicaban en posición de dominio frente los hechos que le fueron imputados, de ahí que la conducta desplegada por disciplinada encajaba perfectamente en la falta disciplinaria por la que fue sancionada, puesto que alteró la información que reposaba en el sistema de información electrónica de la DIAN e introdujo otra completamente nueva, sin tener autorización para ello.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
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2. ITRC (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo s: “13Contestación04-06-2021” y “14Contestación04-06-2021”). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de dicho libelo, advirtiendo en primer lugar que respecto al ITRC era evidente que la normativa encargada de su creación y modificación establecen que es potestad de la Dirección General delegar en la Oficina Asesora Jurídica la
a las pretensiones de dicho libelo, advirtiendo en primer lugar que respecto al ITRC era evidente que la normativa encargada de su creación y modificación establecen que es potestad de la Dirección General delegar en la Oficina Asesora Jurídica la facultad de representarla judicial y extrajudicialmente, razón por la cual el Decreto Ley 4173 de 2011 impuso a la Dirección General la función de represe ntación judicial de la ITRC, dejando en ésta la capacidad legal para ser parte dentro de un proceso.
Precisado lo anterior, resaltó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, del expediente disciplinario se desprendía que dentro de la valoración probatoria realizada en esa oportunidad se tomaron en cuenta 17 pruebas documentales y 5 testimonios, con lo cual se infiere que fue realizada una valoración integral de las pruebas.
Resaltó que la disciplinada en diligencia de versión libre rendida el 14 de octubre de 2016 ante la oficina Control Disciplinario Interno de la DIAN, reconoció que actualizó el RUT de la quejosa en los datos de dirección, correo electrónico, teléfono y actividad económica, y fue enfática en afirma r que esa señora hizo presencia para llevar a cabo la actualización de la precitada información, s in embargo, recalcó que, de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se encuentra el testimonio de la quejosa, en el cual indicó que nunca hizo presencia en las instalaciones para actualización del RUT, lo cual logró ser verificado debido a que no hubo prueba alguna que acreditara ello, pues no existe registro alguno sobre la comparecencia de la quejosa, más aún cuando desde las 14:00 horas y
en las instalaciones para actualización del RUT, lo cual logró ser verificado debido a que no hubo prueba alguna que acreditara ello, pues no existe registro alguno sobre la comparecencia de la quejosa, más aún cuando desde las 14:00 horas y hasta las 14:28 horas no se evidenci ó la atención de usuarios por parte de la demandante.
Ahora bien, en cuanto al elemento material consistente en las grabaciones de video cuestionadas por la parte demandante por ser supuestamente obtenidas en forma irregular, desestimó tales reproches, toda vez que aquélla tuvo acceso y conocimiento de todos los medios probatorios incorporados a la actuación y sobre los cuales se edificó su responsabilidad disciplinaria, teniendo la oportunidad de ejercer de esta manera su derecho a la contradicción mediante la interposición de recursos. Además, indicó que los elementos probatorios contenidos en el procesoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
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7 disciplinario fueron analizados en forma adecuada y permitieron evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por lo que no existen inquietudes o dudas frente a la ocurrencia de los mismos y es claro que la demandante desconoció su deber funcional, por cuanto alteró e introdujo información en un RUT, sin que ello hubiese sido solicitado por la contribuyente.
Por todo lo anterior, planteó que resultaba claro que la disciplinada con su actuar
la demandante desconoció su deber funcional, por cuanto alteró e introdujo información en un RUT, sin que ello hubiese sido solicitado por la contribuyente.
Por todo lo anterior, planteó que resultaba claro que la disciplinada con su actuar estaba inmersa en la falta disciplinaria gravísima establecida en el artículo 48 numeral 43 del CDU, porque al cambiar diversos aspectos consignados dentro del RUT de la quejosa, sin que existiera solicitud o requerimiento alguno, introdujo información que no era cierta.
Finalmente, en torno al cargo de la demanda sobre el fuero sindical de la demandante, sostuvo que el levantamiento de ese no es competencia de la ITRC sino de la DIAN, pues se trataba de la entidad competente para ejecutar el fallo disciplinario.
3. DIAN (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “26Contestación28-04-2022”). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando de entrada que, de acuerdo con el Decreto 985 de 2002, la Oficina Jurídica del ITRC cuenta con la competencia para representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad en los procesos que se instauren en su contra.
Precisado ello, refirió que la falta disciplinaria atribuida a la demandante contenida en el numeral 43 del artículo 48 del CDU, en razón de actualizar el Registro Único Tributario de la quejosa sin solicitud formal de la contribuyente, cumple con los presupuestos básicos de dicho artículo, pues se acredita la condición de servidora pública en servicio activo, así como la posibilidad y dominio de la acción irregular, toda vez que aquélla contaba con el rol activo para realizar dicha actividad, aunado
presupuestos básicos de dicho artículo, pues se acredita la condición de servidora pública en servicio activo, así como la posibilidad y dominio de la acción irregular, toda vez que aquélla contaba con el rol activo para realizar dicha actividad, aunado a la acreditación de encontrarse en el lugar de los hechos, puesto que los videos, así como el registro de la gestión del día y otras pruebas permitían determinar que existía identidad entre la persona señalada y la disciplinada.
Agregó que la prueba fílmica remitida por la empresa de vigilancia encargada de la prestación del servicio de seguridad de la DIAN, cumple con los requisitos de legalidad, por cuanto dicha prueba fue debidamente decretada e incorporada a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
8 actuación. Aunado a ello, ma nifestó que si bien es cierto es a prueba fue fundamental en la investigación, no se trató de la única valorada, puesto que hubo otras pruebas que afianzaron la acusación, con lo cual se pudo demostrar plena y objetivamente la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de la falta.
Finalmente, refirió que, en virtud de la facultad otorgada por los artículos 172 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 y 144 del Decreto Ley 71 de 2020 , los nominadores de las entidades cuentan con la competencia para ejecutar l as sanciones disciplinarias impuestas a sus servidores públicos, incluso frente a
numeral 3 de la Ley 734 de 2002 y 144 del Decreto Ley 71 de 2020 , los nominadores de las entidades cuentan con la competencia para ejecutar l as sanciones disciplinarias impuestas a sus servidores públicos, incluso frente a servidores con fuero sindical, de ahí que el Director General de la DIAN resolviera hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años contra la demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “38SentenciaNo247Disciplinario”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto , señaló que todos los testimonios decretados en la investigación administrativa, incluidos los solicitados por la investigada, fueron debidamente decretados y practicados por el funcionario investigador, advirtiendo además que aquélla tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos en las diligencias en las que estuvo presente.
Concomitante con lo anterior, destacó que, contrario a lo afirmado por la demandante, el ITRC no tuvo en cuenta únicamente las declaraciones que rindió la quejosa, sino que además tuvo en cuenta todas las declaraciones solicitadas por la investigada , valiéndose también de unas pruebas documentales que fueron contundentes al moment o de establecer que las modificaciones al Registro Único Tributario de la quejosa se efectuó desde el computador asignado a la demandante , todo lo cual logró reforzarse además con un video de una
fueron contundentes al moment o de establecer que las modificaciones al Registro Único Tributario de la quejosa se efectuó desde el computador asignado a la demandante , todo lo cual logró reforzarse además con un video de una cámara de seguridad, mismo que fue aportado en virtud de prueba debidamente decretada y lo cual no recurrido por la disciplinada.
Por tanto, sostuvo que no era de recibo la afirmación de la demandante respecto a que el video fue aportado de manera irregular , puesto que esa prueba seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
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9 obtuvo previo decreto de la misma. Además, planteó que, por tratarse de cámaras de vigilancia instaladas en una entidad pública , tal video no tiene la naturaleza de privada, puesto que, por su tipología, captan imágenes de un lugar abierto al público, con lo cual no era necesario efectuar ningún tipo de custodia sobre la misma, de ahí que concluyera que no se vulneró e l derecho de contradicción o el debido proceso de la demandante.
Frente al argumento de la parte demandante consistente en que no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas que favorecían a la demandante , el a-quo advirtió que sobre tal planteamiento no se efectuó un recuento minucioso y específico de cuáles pruebas no fueron consideradas o cuales le eran favorables y, por el contrario, señaló que, del material probatorio recaudado en el proceso
advirtió que sobre tal planteamiento no se efectuó un recuento minucioso y específico de cuáles pruebas no fueron consideradas o cuales le eran favorables y, por el contrario, señaló que, del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, se advertía que se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas ahí practicadas.
De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a la demandante, adujo que de la lectura de los fallos disciplinarios se lograba establecer que fue probada la conducta endilgada a aquélla, de ahí que, al contarse con la certeza de la falta cometida, no era posible aplicar el principio in dubio pro disciplinado.
Finalmente, en lo concerniente al cargo sobre la pertenencia de la demandante a la junta directiva de una organización sindical y, por tanto, se encontra rse amparada por fuero sindical , el Juzgado de primera instancia sostuvo que el Decreto Ley 071 2020 dispuso en su artículo 144 que no sería necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los funcionarios con fuero sindical, entre otros casos, cuando exist iera destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada, de ahí que el Director de la DIAN podía retirar a la demandante, como así efectivamente ocurrió.
Por lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “41Apelación10-10-2022”) sostuvo que, contrario a lo analizado en el fallo apelado, si bien la ITRC hizo un estudio del expediente disciplinario, insistió una vez más que la demandante se encontraba amparada por la presunción de inocencia, frente a lo cual indicó que en el proceso disciplinario surgieron dudas que debieron ser resueltas a su favor, toda vez que no se practicaron las pruebas por ella solicitadas y , por tanto, le fue vulnerado su derecho de contradicción y defensa, generándose así una falsa motivación en los fallos disciplinarios demandados
Aludió que fueron varias las solicitudes de prueba realizadas por la demandante en el proceso disciplinario que no fueron practicadas, entre las cuales resaltó la comunicación electrónica del 14 de octubre de 2016, mediante la cual un funcionario de la DIAN envió información de los RUT de inscripción y actualización de la quejosa, advirtiendo que en dicha relación no aparece la del 11 de junio de 2016, sobre el cual la usuaria manifestó haber actualizado el RUT presencialmente, aspecto que pasó desapercibido por el operador disciplinario, recalcando que en la trazabilidad de las actualizaciones del RUT no figura en el
11 de junio de 2016, sobre el cual la usuaria manifestó haber actualizado el RUT presencialmente, aspecto que pasó desapercibido por el operador disciplinario, recalcando que en la trazabilidad de las actualizaciones del RUT no figura en el sistema la del 11 de junio de 2016, misma que fue objeto de reproche y sanción disciplinaria.
De otra parte, manifestó que la prueba consistente en el video y que fue valorada en la investigación disciplinaria, aparentemente, no fue remitida al Juzgado para su examen, en consecuencia, el a-quo no podía fundamentar las consideraciones de su fallo con el acto administrativo impugnado, motivo por el cual “solicitó la Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, debido a que tal prueba no fue allegada a este proceso y , por tanto, no podía dársele ninguna credibilidad; por el contrario, el Juzgado debió tomar este elemento de juicio en contra de la entidad demandada, puesto que no aport ó el soporte probatorio en el que se basó para proferir la sanción disciplinaria incoada.
Agregó que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, la demandante sí solicitó pruebas y , aunque estas fueron decretadas, no fueron practicadas, aspecto que el a-quo no observó, basándose únicamente en las consideracionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00043-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
Vinculado: DIAN.
11 de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, presumiendo
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Demandante: Ingrid Adriana Fandiño.
Demandado: ITRC.
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11 de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, presumiendo simplemente su legalidad sin analizar el expediente en su integridad ni mucho menos las inconformidades que la investigada planteó en ese proceso, limitándose el Juzgado a transcribir prácticamente en su totalidad los actos demandados.
Por último, e n relación con el fuero sindical de la demandante, reseñó que, contrario a lo analizado por el a-quo, los hechos denunciados ocurrieron mucho tiempo antes de la fecha en que se expidió el Decreto 071 del 2020, así como de la decisión por medio de la cual la demandante fue destituida de su cargo e inhabilitada para ejercer cargos públicos a través de los actos demandados, en los cuales no se efectuó alusión alguna al fuero sindical con el que se encontraba amparada la investigada, m otivo por el cual se debió aplicar a favor d
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