TA CUN - 11001334205120210228601-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210228601-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 11001-3342-051-2021-00286-01
Demandante: Rigoberto Muñoz Monroy Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Controversia: Reliquidación asignacióninclusión subsidio familiar – Nivel
Ejecutivo.
Asunto: Segunda Instancia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte dos (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Rigoberto Muñoz Monroy, a través de apoderado judicial especial , ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional , pretendiendo se inaplique por inconstitucionalidad las siguientes normas: artículos 2 8 del Decreto 122 de 1997; 29 del Decreto 58 de 1998; 30 del Decreto 062 de 1999; 30 del Decreto 2724 de 2000; 29 del Decreto 745 del año 2002; 29 del Decreto 3552 de 2003;
1997; 29 del Decreto 58 de 1998; 30 del Decreto 062 de 1999; 30 del Decreto 2724 de 2000; 29 del Decreto 745 del año 2002; 29 del Decreto 3552 de 2003; 29 del Decreto 4158 del año 2004; 29 del Decreto 923 de 2005; 29 del Decreto 407 del año 2006; 29 del Decreto 1515 del año 2007; 28 del Decreto 673 de 2008; 27 del Decreto 737 de 2009; 27 del Decreto 1530 de 2010; 27 del Decreto 1050 del año 2011; 27 del Decreto 842 del año 2012; 27 del Decreto 1017 de 2013; 27 del Decreto 187 del año 2 014; 27 del Decreto 1028 de 2015; 27 del Decreto 214 de 2016; 27 del Decreto 984 de 2017 y 28 del decreto 324 de 2018. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. S-2021014922/DITAH-ANOPA-1.10 del 06 de abril de 20 21; acto ficto o presunto respecto del recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 8 de abril de 2021; Resolución No. 1234 de 8 de marzo de 2021 y Resolución No. 2635 de7 de mayo de 2021, mediante los cuales le fue reconocida una asignación de retiro y resueltos de forma negativa la petición de reliquidación del salario y de la asignación de retiro , incluyendo el subsidio familiar en un 39 % del salario básico por su esposa y sus dos hijos, al considerar que, no es destinatario del Decreto 1212 de 1990.
la asignación de retiro , incluyendo el subsidio familiar en un 39 % del salario básico por su esposa y sus dos hijos, al considerar que, no es destinatario del Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar el salario en actividad incluyendo como partida computable el subsidio familiar en el 39% del salario básico por su esposa y sus dos hijos. Se reliquide, igualmente su asignación de retiro, teniendo en cuenta el referido subsidio familiar en el porcentaje mencionado. Que si hay lugar a declarar la prescripción se aplique el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Que los valores adeudados sean debidamente indexados, se ordene el pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
1. Informa que el demandante ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar, en el Municipio de Tuluá (valle), como alumno del Nivel Ejecutivo el 1° de marzo de 1993, con Resolución No. 000040 de la misma fecha.
2. Que fue dado de alta como Patrullero, mediante la Resolución No, 0133 del 1° de febrero de 1994.
3. Que durante toda su carrera policial ascendió a los grados de Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario y Comisario, este último en el 2020.
4. Que fue retirado del servicio por solicitud propia mediante la Resolución No. 00013 del 4 de enero de 2021.
Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario y Comisario, este último en el 2020.
4. Que fue retirado del servicio por solicitud propia mediante la Resolución No. 00013 del 4 de enero de 2021.
5. Que le fue reconocida una asignación de retiro por medio de la Resolución No. 1234 de 8 de marzo de 2021, en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico en actividad, efectiva a partir del 14 de abril de 2021.
6. Que solicitó la reliquidación y pago de la asignación básica devengada en actividad, incluyendo el 39% del subsidio familiar, que corresponde al 30% por su esposa, 5% por su primer hijo y el 4% por su segundo hijo.
7. Que le fue negada su solicitud de reajuste mediante el Oficio No. S-2021014922 / DITAH -ANOPA-1.10. decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, actos administrativos objeto de control judicial en esta contención, los cuales a la fecha no han sido resueltos.
8. Que solicitó el 19 de marzo de 2021, a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional el reajuste d e su asignación de retiro, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 2635 de 7 de mayo de 2021.Sentencia de primera instancia El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió de forma negativa las pretensiones mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Señaló el A quo que, el subsidio familiar del personal que hace parte del Nivel
negativa las pretensiones mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Señaló el A quo que, el subsidio familiar del personal que hace parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra reglamentado en el Decreto 1091 de 1995, en los artículos 15 a 21. Disposiciones que señalan que el subsidio familiar se reconoce y paga al personal del nivel ejecutivo en servicio activo y , en el artículo 49 ibídem, dicho subsidio fue descartado como partida computable de la asignación de retiro. Trajo igualmente la Ley 923 de 2004, que igualmente des carta el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. Que no había lugar a hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se observa contradicción manifiesta con norma constitucional. En cuanto al trato diferenciado que señala el demandante, el A quo citó la sentencia del 15 de febrero de 2018 emitida por el Consejo de Estado que al estudiar un caso similar ha indicado que no es posible crear un tercer régimen entre lo mejor del nivel ejecutivo y lo mejor del régimen de los suboficiales, pues esto iría en contra del principio de inescendibilidad de la norma. Así mismo, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 26 de abril de 2019, que señaló que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales tienen distintas categorías de jerarquía militar y por ende los factores sobre los cuales se cotiza al sistema de seguridad social son distintos, no obstante, lo anterior, esos mismos factores sobre los que se cotiza s on los mismo con los que se liquida la asignación de retiro de aquellos. En ese sentido señaló que el
cuales se cotiza al sistema de seguridad social son distintos, no obstante, lo anterior, esos mismos factores sobre los que se cotiza s on los mismo con los que se liquida la asignación de retiro de aquellos. En ese sentido señaló que el actor no tenía razón en sus pretensiones, por lo que denegó las suplicas de la demanda. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda . Solicita su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones. Afirma que el A quo inobservó los hechos y argumentos de la demanda, por cuanto no explicó la razón de no aplicar al actor el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la partida del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro.Sostiene que el A quo, paso por alto la prohibición contenida en el artículo 53 de la Constitución Política de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. Indica que el Gobierno se extralimitó en sus facultades y le dio un trato discriminatorio al personal del Nivel Ejecutivo que ingresó a la Policía Nacional directamente. Señala que, el subsidio familiar no es una prebenda cualquiera, pues su fin es la base que permite materializar el derecho establecido en los artículos 48 y 53 Constitucional y que, adicionalmente, los titulares directos del subsidio no es el trabajador sino su núcleo familiar. Que a los únicos uniforma dos que no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, situación que no tiene ningún fundamento factico o jurídico.
trabajador sino su núcleo familiar. Que a los únicos uniforma dos que no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, situación que no tiene ningún fundamento factico o jurídico. Que si bien el subsidio familiar no es una prestación social, desde hace más de 40 años se ha incluido para liquidar las asigna ciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes presentaron sus alegatos de conclusión , r eitera los argumentos iniciales. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y recurso de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si el señor Rigoberto Muñoz Monroy, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste su subsidio familiar para ser pagado en la misma proporción que a los oficiales y subofiales de la Policía Nacional y, que este porcentaje sea tenido como partida computable en su asignación de retiro. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las distintas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendida la ley y las pruebas. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que tiene protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades.El artículo 48 ib, estatuye que la seguridad social es un servicio público y derecho
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que tiene protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades.El artículo 48 ib, estatuye que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 ib, consagra que todos los emple os públicos tienen funciones y responsabilidad expresas en la ley; y, recursos en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de sueldos y prestaciones. En materia de salarios y prestaciones la competencia constitucionalmente le viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución. En el artículo 189 ibídem, se le atribuye al Presidente de la República, que con base en la ley, determine la retribución de cada empleo público. El artículo 1º de la Ley 21 de 19821, dispuso que, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Se determinó expresamente en el artículo 2º del referido cuerpo normativo, que el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.
Ahora bien, la Policía Nacional como las Fuerzas Militares tienen dentro de su personal diferentes grupos y sistemas prestacionales, siendo común que en el régimen de uno y otro grupo se consideren prestaciones diferentes. El Ejército Nacional por ejemplo tiene un sistema de carrera y de prestaciones para los soldados profesionales y otro para los oficiales y suboficiales, con diferentes emolumentos, porcentajes y factores de liquidación; es decir, solamente
Nacional por ejemplo tiene un sistema de carrera y de prestaciones para los soldados profesionales y otro para los oficiales y suboficiales, con diferentes emolumentos, porcentajes y factores de liquidación; es decir, solamente comparten el hecho de pertenecer a la misma Fuerza.
Lo mismo sucede en la Policía Nacional donde antes de 1993, existían dos regímenes prestacionales, uno el de los agentes regulado en el Decreto 1213 de 1990 y otro, el de los oficiales y suboficiales regido por el Decreto 1212 del mismo año.
La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, dispuso crear un establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para efectuar una reforma al interior de la institución. En virtud de dicha ley se expidieron los Decretos 41 y 262 de 1994, que modificaron las normas de carrera de los miembros de la Policía Nacional y el
1 Ley 21 de 1982. Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.primero de ellos fue objeto de inexequibilidad por la Corte Constitucional2, por hacer mención al personal del nivel ejecutivo, cuando dicho grupo de empleados no fue creado por la mentada ley.
Por lo anterior, se expidió la Ley 180 de 13 de enero de 1995, que en su artículo
hacer mención al personal del nivel ejecutivo, cuando dicho grupo de empleados no fue creado por la mentada ley.
Por lo anterior, se expidió la Ley 180 de 13 de enero de 1995, que en su artículo 1° modificó la Ley 62 de 1993, para indicar que la Policía Nacional está integrada por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.", la misma norma en su artículo 7° revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias a fin de regular el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo.
En esos términos, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, que reguló la carrera profesional del nivel ejecutivo, y en su artículo 15, dispuso:
"ART. 15. —Régimen salarial y prestacional d el personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
En desarrollo de las facultades dadas por la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, que contiene el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, estableciendo unos emolumentos especiales para este grupo de empleados, tales como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia.
En lo que respecta al Subsidio familiar, dicha norma en los artículos 15 a 17
para este grupo de empleados, tales como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia.
En lo que respecta al Subsidio familiar, dicha norma en los artículos 15 a 17 determinó:
“ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN . El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso."
ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
2 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando
(12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
C. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.”
Dicha normativa es la que pretende el demandante sea inaplicada por considerar que con la regulación allí contenida se viola el derecho a la igualdad del actor, pues los demás miembros de la institución –oficiales y suboficiales-, al momento de vinculación del actor, en 1994 percibían dicho emolumento, con base en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que dispone: “ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho
tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al di ecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.Por su parte, el régimen de Agentes de la Policía Nacional en su momento lo percibía con base en lo dispuesto en el artículo 463 del Decreto 1213 de 1990, que contenía idénticas previsiones que el artículo 82 del Decreto 1212 transcrito. Con la creación del Nivel Ejecutivo se pretendió establecer la base institucional con un cuerpo de profesionales de policía, que ingresaron con unas condiciones
que contenía idénticas previsiones que el artículo 82 del Decreto 1212 transcrito. Con la creación del Nivel Ejecutivo se pretendió establecer la base institucional con un cuerpo de profesionales de policía, que ingresaron con unas condiciones salariales y prestacionales únicas y diferentes respecto de los antiguos agentes y claro está, de los Oficiales y Suboficiales. Es por ello que, los miembros del nivel ejecutivo perciben emolumentos tales como prima del nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y subsidio familiar, regulados de forma exclusiva para ese grupo de empleados, que se reitera, constituyen el grueso de la institución.
Lo que pretende el actor, en cuanto a, cobijar por un juicio de igualdad la forma en que el legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, ha establecido el sistema de remuneración para los miembros de la fuerza pública, haría necesario comparar los sistemas en su totalidad, pues cada grupo de empleados tiene particulares condiciones de ingreso, ascenso, cotización y retribución. El juicio de igualdad en este caso no puede efectuarse de forma vertical, es decir pretendiendo equiparar a las diferentes jerarquías y categorías de empleados; sino de forma horizontal, es decir entre iguales.
En relación al respeto al trato diferenciado, como potestad del nominador, el Consejo de Estado se ha referido recientemente en varias oportunidades, para interpretar que aquello resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues es válida la existencia dentro de una misma institución, de diferentes sistemas de remuneración sin que ello signifique discriminación. Así, por ejemplo, se ha pronunciado en cuanto a las diferencias que se suscitan entre la oficialidad y la base, en temas como la liquidación de la asignación de retiro donde en uno y
remuneración sin que ello signifique discriminación. Así, por ejemplo, se ha pronunciado en cuanto a las diferencias que se suscitan entre la oficialidad y la base, en temas como la liquidación de la asignación de retiro donde en uno y
3 “ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO lo. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentaje s fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”otro caso las partidas computables son diferentes, tanto para los miembros del Ejército como de la Policía Nacional.
tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”otro caso las partidas computables son diferentes, tanto para los miembros del Ejército como de la Policía Nacional.
Este trato diferenciado ya ha sido analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, refiriéndose a las diferencias del subsidio familiar entre soldados profesionales y oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, el
Consejo de Estado señaló:
141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime 4 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»5, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumpl irse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la dif erencia de
presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la dif erencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»6, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 7 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 8, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C -057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente:
La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes9. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.
3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido
cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes9. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.
3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza
4 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 5 T-587 de 2006. 6 Ibidem. 7 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 9 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.
3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que, en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las
efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales10. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilid
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