TA CUN - 11001334205120220003701-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220003701-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“(…)
I. DECLARACIONES Y CONCENAS
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20211100216541 de fecha 30 de noviembre de 2021 , emitido por la
las siguientes:
“(…)
I. DECLARACIONES Y CONCENAS
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20211100216541 de fecha 30 de noviembre de 2021 , emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL LA VICTORIA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el(la) señor(a) ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO durante el periodo comprendido entre el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3
DE AGOSTO DE 2021 y no otorgó recurso alguno.
SEGUNDA: Que se DECLARE que entre el accionante ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO y el HOSPITAL LA VICTORIA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E existió una RELACIÓN LABORAL en el periodo comprendido desde el 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTROProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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ORIENTE E.S.E. a Pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO las
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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ORIENTE E.S.E. a Pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora y lo cancelado por concepto de honorarios a la parte demandante, en el periodo comprendido desde el día 16 DE
NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagar a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, los cuales fueron causados desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE
AGOSTO DE 2021.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante el 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidado con la asignación legal otorgada a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ
denominación y/o funciones.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías conforme al literal anterior.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021,
RODRÍGUEZ CANO las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 16
DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDERProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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RODRÍGUEZ CANO la compensación en dinero de las vacaciones
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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RODRÍGUEZ CANO la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, desde el 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021 , liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO los subsidios de alimentación causados desde el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO los subsidios de transporte causados desde el día 16
DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones.
DÉCIMA QUINTA: Que se ORDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a tomar el ingreso base de cotización pensional de la parte actora, desde el 16 DE NOVIEMBRE DE
DÉCIMA QUINTA: Que se ORDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a tomar el ingreso base de cotización pensional de la parte actora, desde el 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2021, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO como contratista y los que se debieron efectuar por parte del extremo pasivo, se CONDENE a la entidad demandada a COTIZAR al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes en el porcentaje que le correspondía como empleador.
DÉCIMA SEXTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA OCTAVA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.
(…)”.
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO estuvo vinculado de manera ininterrumpida y presencial al HOSPITAL LA VICTORIA, hoy E.S.E. la SUBREDProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la unidad de
noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la unidad de cuidados intensivos en un horario fijo del turno nocturno y devengó como último “salario mensual” la suma de $1.728.384.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada e idénticas a las asignadas al cargo de auxiliar área salud código 412 grado 17 de la E.S.E. demandada.
Que presentó el 8 de noviembre de 2021, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio 20211100216541 de 30 de noviembre de 2021.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de abril de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(..)
TERCERO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de
nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(..)
TERCERO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor del señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.578.226: i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un auxiliar área salud código 412 grado 17 de planta de la ent idad demandada desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020, tomando como base lo realmente devengado por un auxiliar área salud código 412 grado 17 de planta de la entidad demandada (descontando los días de interrupción de los contratos); y iii) tomar el ingreso base de cotización del demanda nte (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar área salud código 412 grado 17 de planta de la entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía
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Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía
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como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaj e que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020 (descontando los días de interrupción de los contratos).
CUARTO. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejec utoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
QUINTO. DECLARAR que el tiempo laborado por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.578.226,
vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
QUINTO. DECLARAR que el tiempo laborado por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.578.226, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020 (descontando los días de interrupción de los contratos) se deben computar para efectos pensionales.
SEXTO. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.
NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPEDIR copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.
DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
DÉCIMO PRIMERO. En caso que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico: (…)”
El A quo encontró probado que, las funciones que desempeñó el actor en la unidad de cuidados intensivos al interior del Hospital en el turno de la noche desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana como auxiliar de
El A quo encontró probado que, las funciones que desempeñó el actor en la unidad de cuidados intensivos al interior del Hospital en el turno de la noche desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana como auxiliar de enfermería, se realizaron en cumplimiento de las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, es decir, de manera subordinada y permanente; además de que, eran similares a las actividades que realizaban los empleados de planta de la Entidad en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 17 .
Concluyó que, las funciones para las cuales fue contratado el actor hacían parte del giro ordinario de la Subred demandada y que como la vinculación contractual perduró por aproximadamente nueve años, encontró desvirtuado el criterio de la excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios estatales. A su parecer, la relación contractual del demandante con laProceso: 2022-00037-01
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demandada encubrió la existencia de una verdadera relación laboral con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, como restablecimiento dispuso el pago a favor del actor de la diferencia entre lo percibido por honorarios y lo devengado por un auxiliar del área salud código 412 grado 17 de la planta de la Entidad por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020. Así mismo, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas en el cargo de auxiliar del área salud código 412 grado 17, en el
comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020. Así mismo, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas en el cargo de auxiliar del área salud código 412 grado 17, en el lapso en que duró la relación contractual, descontando las interrupciones; además, ordenó a la entidad verificar la existencia de diferencias entre los aportes por cotización en pensión que hizo la entidad y los que debió hacer como empleadora a un auxiliar del área salud código 412 grado 17, tomando como base el IBL; de encontrar diferencias dispuso a la entidad deberá girarlas directamente al sistema de seguridad social, previo descuento al actor de lo que le correspondería por ley. Negó las demás pretensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Descontenta con las anteriores determinaciones la parte demandada impugnó de manera parcial la precitada sentencia,2 argumentando que en el caso del actor las pruebas recaudadas no demostraron el elemento de la subordinación en la relación contr actual, por cuanto el sólo cumplimiento de órdenes en el turno asignado o de un horario no lo permite deducir; y, porque las actividades pactadas en el contrato entre las partes, de manera voluntaria, establecían que el objeto se desarrollaría en las instalaciones del Hospital como auxiliar de enfermería, por lo tanto, el demandante como contratista hacía parte de la cadena de atención del paciente ; lo cual significaba que sus actividades debían alinearse a los parámetros previstos en el diagnóstico y requerimientos médicos para obtener la mejoría de aquellos.
Señaló que los testigos no fueron presenciales en los turnos del actor, y que, era usual que los auxiliares de enfermería llamen “jefe” a los enfermeros
médicos para obtener la mejoría de aquellos.
Señaló que los testigos no fueron presenciales en los turnos del actor, y que, era usual que los auxiliares de enfermería llamen “jefe” a los enfermeros profesionales, lo cual no los convertía realmente en sus superiores jerárquicos menos aún, sea un indicio de subordinación propio de una relación laboral.
De otra parte, indicó que no se aportó prueba de que empleados de planta de la entidad desarrollaban las mismas actividades que las del actor , y que tampoco, mencionaron nombres ni documento que acreditasen el tipo de vinculación de los supuestos empleados de planta.
En los términos anteriores, impetró se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2 37Apelacion08-05-2023.pdfProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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Con auto de 10 de noviembre de 2023 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3 Dentro del término
correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3 Dentro del término ambas partes guardaron silencio.
Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, absteniéndose de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal determinará si le asistió razón al A quo de reconocer una relación laboral entre el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de la diferencia en las sumas correspondientes a factores salariales y las prestaciones sociales a título de indemnización; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a la certificación emitida por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,4 que entre el demandante y el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL hoy
coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a la certificación emitida por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,4 que entre el demandante y el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE
EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 1217 de 2012 16 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Auxiliar de Enfermería 350 de 2013 01 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 Auxiliar de Enfermería UCI adultoAuxiliar 3
3 Archivo 44. ADMITE RECURSO.pdf. 4 Archivos 08Contestación16-05-2022.pdf. y Folios 46 a 183 del Archivo 02DemandayAnexos.pdfProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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485 de 2014 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 Auxiliar de Enfermería UCI adultoCategoría VI. Grupo 3 545 de 2015 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015
31 de diciembre de 2014 Auxiliar de Enfermería UCI adultoCategoría VI. Grupo 3 545 de 2015 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 Auxiliar de Enfermería UCI adultoCategoría VI. Grupo 3 299 de 2016 01 de enero de 2016 09 de enero de 2017 Auxiliar de Enfermería UCI adultoCategoría VI. Grupo 3 PS 1644 de 2017 10 de enero de 2017 09 de enero de 2018 Prestar sus servicios personales de apoyo en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de actividades asistenciales en los diferentes servicios conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. PS 1000 de 2018 10 de enero de 2018 31 de enero de 2009 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. PS 0925 de 2019 01 de febrero de 2019 31 de enero de 2020 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de
01 de febrero de 2019 31 de enero de 2020 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. Interrupción de tres (03) días hábiles PS 1611 de 2020 04 de febrero de 2020 03 de agosto de 2020 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
Auxiliar de Enfermería UCI
“(…)1. Recibir y entregar turno de acuerdo a la guía de recibo y entrega de turno de acuerdo a los horarios establecidos. 2. Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientesProceso: 2022-00037-01
Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ CANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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adultoCategoría
VI. Grupo 35 asignados con la periodicidad requerida según orden médica
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
9
adultoCategoría
VI. Grupo 35 asignados con la periodicidad requerida según orden médica y de la Enfermera, registrando en el formato correspondiente.
3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico con las guías de manejo y tecnología requerida según normas establecidas para cada procedimiento. 4.
Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo eventos adversos como caídas, ulceras de presión, quemaduras, pérdida de elementos de los usuarios, fuga de pacientes, errores en la administración de medicamentos y otros. 5. Notificar inmediatamente los eventos adversos ocurridos a sus pacientes al médico de turno, jefe inmediato, subgerente de servicios de salud. 6. Informar a la enfermera jefe del servicio sobre los cambios del estado clínico de los pacientes, en formas oportunas y adecuada. 7. Revisar las historias clínicas de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente.
8. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno. 9. Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las casillas correctamente, identificando en dicho registro, todos los pacientes asignados. 10. Generar actitudes y prácticas saludables, fortaleciendo el trabajo en equipo. 11. Cumplir las normas institucionales del comité de epidemiología (lavado de manos antes y después del manejo del paciente, Técnica aséptica, normas de bioseguridad, medidas de aislamiento,
normas institucionales del comité de epidemiología (lavado de manos antes y después del manejo del paciente, Técnica aséptica, normas de bioseguridad, medidas de aislamiento, aseo de unidades, desinfección de equipos entre otros.) 12. Responder por los inventarios conservación y uso adecuado de los equipos elementos e insumos entregados al servicio.
13. Devolver a la cancelación del contrato los bines entregados (equipos, uniformes) para el desarrollo de las actividades contractuales. 14. Mantener organizadas las historias clínicas de conformidad con el manual de historias clínicas vigentes para la institución. 15. Dar cumplimiento con lo establecido en las normas y protocolos de la institución.”
Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicio s de Salud E.S.E. 6
“(…) ESPECÍFICAS: 1. Prestar el servicio de conformidad con la programación de agenda acordada con el supervisor del contrato, para el desarrollo de sus actividades. 2. Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica, orden de Enfermería y protocoló institucional, informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolas en la historia clínica digital.3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes
médica, orden de Enfermería y protocoló institucional, informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolas en la historia clínica digital.3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida. Según normas establecidas para cada procedimiento.4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo acciones inseguras en la prestación de servicios de salud.5. Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridas a sus pacientes al médico de turno, jefe inmediato y en el sistema de reporte.
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