TA CUN - 11001334205120220031901-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220031901-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de enero de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandada: Aquileo Lavao.
Controversia: Lesividad – (i) Devolución de diferencia de lo pagado por reconocimiento de pensión de vejez y (ii) procedencia de condena en costas en materia de lo contencioso administrativo.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( carpeta 1ra instancia /archivo 17/expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (/ib./archivo 15/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.).
En la demanda , en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto de 2021, por la cual COLPENSIONES ingresa en nómina de pensionados la pensión de vejez al demandado, a partir del 1º de septiembre de 2021 ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de
demandado, a partir del 1º de septiembre de 2021 ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez hasta que se conceda la nulidad anterior ; 3) que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados, en virtud del reconocimiento pensional del demandado ; y 4) se condene en costas al demandado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
2 Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que con Resolución SUB 192264 del 17 de agosto de 2021, COLPENSIONES reconoció el pago de una vejez de vejez al demandado, a partir del 1º de septiembre de 2021, en cuantía de $1.754.947 con base en 1.908 semanas cotizadas, por lo que se estableció un IBL equivalente a $2.231.606, al cual se aplicó una tasa de reemplazo de 79.28% de conformidad con la Ley 797 de 2003; interpuso recurso de reposición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez; COLPENSIONES al revisar la historia laboral del afiliado pudo verificar que acredita 13.498 días laborados correspondientes a 1.924 semanas, nació el 17 de julio de 1959 y cuenta con 62 años de edad; y con
del afiliado pudo verificar que acredita 13.498 días laborados correspondientes a 1.924 semanas, nació el 17 de julio de 1959 y cuenta con 62 años de edad; y con auto de pruebas N° APSUB 1229 del 17 de mayo de 2022, se solicitó al demandado autorización para revocar la resolución anterior, por encontrarse percibiendo una prestación a la que no tiene derecho, ante lo cual no otorgó respuesta.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política; y 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación se expone en esencia que: En el caso de la presente demanda, al momento en que COLPENSIONES otorgo la pensión de vejez del señor AQUILEO LAVAO generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que no procedía incluir los tiempos mediante el formato CETIL allegad o. Para la inclusión de tales periodos, el peticionario debe solicitar la corrección de su historia laboral allegando documentos probatorios tales como documentos que acrediten el pago de la cotización para pensión al ISS/COLPENSIONES, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos y/o soportes de afiliación como el número de afiliación y el número patronal, entre otros, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador, mediante la solicitud de corrección de inconsistencias en la historia laboral, para lo cual debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los Formularios creados para dicha solicitud, en donde podrá allegar los correspondientes soportes a fin de obtener la corrección de dicha historia laboral que demuestren aportes y afiliación a esta
radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los Formularios creados para dicha solicitud, en donde podrá allegar los correspondientes soportes a fin de obtener la corrección de dicha historia laboral que demuestren aportes y afiliación a esta entidad.
Colpensiones, al realizar un nuevo estudio del caso concreto, se evidencian 1.924 semanas en la historia laboral del asegurado, por lo que se estableció un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $2,201,141 al cual se aplicó una tasa de remplazo de 79.29% y como resultado de ello se fijó el valor de la mesada en $1,745,285 para el año 2021, valor que resulta inferior al inicialmente reconocido.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De conformidad con auto del 13 de abril de 2023, la parte demandada no contestó la demanda (ib./archivo 12/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 15/ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
3 El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto de 2021, en el entendido que la liquidación de pensión se efectuará con base en 1.924 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 79.29% aplicando el I BL que le resulte más favorable; y n egó las
pensión se efectuará con base en 1.924 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 79.29% aplicando el I BL que le resulte más favorable; y n egó las demás pretensiones de la demanda.
Para el efecto argumentó que:
Entonces, teniendo en cuenta que está probado dentro del proceso que el señor Aquileo Lavao cotizó 1.924 semanas, será sobre este número de semanas que debe calcularse el IBL de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79.29%.
Ahora bien, para determinar el ingreso base de liquidación, la entidad demandante acogerá lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, teniendo en cuenta que el señor Aquileo Lavao acreditó más de 1.250 semanas , la entidad aplicará el cálculo del IBL que resulte más favorable al demandado, esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la demanda tendiente a la devolución de los dineros recibidos por el demandado con ocasión a la pensión de vejez reconocida, el despacho advierte que, de conformidad con el literal c del numeral 1 del Artíc ulo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por esto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por esto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reconocida la pensión y efectuarse los correspondientes pagos, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 17/ib.)
La apoderada sustituta de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria parcial, y que se ordene al demandado la devolución de los valores pagados de más y sea condenada en costas. Para ello, se expuso lo que sigue:
Queda claro entonces que el señor AQUILEO LAVAO , tenía pleno conocimiento de que el que el Ingreso Base de Liquidación equivalente a $2,201,141 al cual se aplicó una tasa de remplazo de 79.29% y como resultado de ello se fijó el valor de la mesada en $1,745,285 para el año 2021, valor que resulta inferior al inicialmente reconocido y aun así a pesar de la solicitud que le hizo la entidad de anular el acto administrativo guardo silencio, y la mal fé se confirma con el hecho de que si bien tenía conocimiento ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad, lo que se podría tomar como un indicio de que su obrar de mala fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad, lo que se podría tomar como un indicio de que su obrar de mala fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
4 No es admisible exonerar al ACCIONADO de la devolución de los dineros recibidos cuando, cuando se deja demostrado su mala fe.
Tampoco se comparte la decisión del Despacho de no condenar en costas al demandado quien aparte del detrimento realizado también hizo incurrir en más gastos al Estado.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 (archivo 2/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . La apoderada sustituta de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que
demanda.
1. Problema jurídico . La apoderada sustituta de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que hay lugar a que se ordene a la demandada la devolución de los valores pagados de más y sea condenada en costas.
Corresponde en consecuencia, como problemas jurídicos, determinar si hay lugar a condenar al demandado (i) a realizar, a favor de la demandante, el reintegro de las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la que en derecho le corresponde y (ii) en costas de primera instancia.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
2.1 El artículo 83 de la Constitución Política señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
5 Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterativa la aplicación del principio de la buena fe en los casos en los que se realizan pagos por error de la Administración, de la siguiente manera:
“(…) No obstante lo anterior , la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).
En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso2:
“(…) Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar u nos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”
Asimismo, en providencia del 1º de junio de 2017, la Subsección B de la misma Sección3 concluyó:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,
Subsección “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05).
Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON. Demandado: FAVIDI.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 68001 -23-15-0002001-03370-01(0488-07). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado:
ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.
C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001 -23-33-000-201500058-01(3452-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Reintegro de dineros percibidos de buena fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
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“(…) Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludi da, evidenciando de esta manera una conducta
demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludi da, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.
En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por el demandado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firma la decisión que anuló los actos que habían reconocido y reliquidado la pensión gracia del accionado”.
De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
2.2 Finalmente se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
188 del CPACA, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/ archivo 02/ib.) . En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto de 2021, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandad o, con valor mesada a 1 de septiembre de 2021 de $1.754.947, para lo que se tuvo en cuenta el 79.28% del IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Mediante auto de pruebas N° APSUB 1229 del 16 de mayo de 202 2, el mismo funcionario anterior requirió al demandado para que autorizara de manera expresa la revocatoria de la resolución anterior y en 1 mes allegara pruebas y documentos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
7 Y la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, el 30 de junio de 2022, certificó que el demandado es beneficiario de una prestación de vejez y que por el periodo 2021-09 a 2022-06 le fueron girados $18.081.785.
4. Caso concreto. El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB
por el periodo 2021-09 a 2022-06 le fueron girados $18.081.785.
4. Caso concreto. El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto 2021, en el entendido que la liquidación de pensión se efectuará con base en 1.924 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 79.29% aplicando el I BL que le resulte más favorable . Para ello argumentó que estaba probado que el demandado cotizó 1.924 semanas y sobre este número de semanas deberá calcularse el IBL de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79.29%. Agregó que para determinar el IBL, la entidad demandante acogerá lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3 y, en tal sentido, teniendo en cuenta que el demandad o acreditó más de 1.250 semanas, la entidad aplicará el cálculo del IBL que resulte más favorable al demandado, esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral.
Y, por otro lado, indicó que se abstenía de ordenar la devolución de los dineros sufragados en exceso a la demandada, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna de mala fe, en los términos del artículo 164 del CPACA.
Frente a la pretensión negada, la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que a pesar de la solicitud que le hizo la entidad al demandado de anular el acto administrativo guardó silencio y la mala fe se confirma con el hecho de que si bien tenía conocimiento ejerció su derecho de defensa basado en
manifestando que a pesar de la solicitud que le hizo la entidad al demandado de anular el acto administrativo guardó silencio y la mala fe se confirma con el hecho de que si bien tenía conocimiento ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad, lo que se podría tomar como un indicio de su obrar de mala fe.
De lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia frente al tema objeto de apelación se concluyó que se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Correspondería proceder al estudio de si el demandado actuó de buena fe a efectos de determinar si hay lugar a condenarlo a devolver los mayores valores que recibió en su mesada pensional, pero se hace necesario previamente considerar lo que sigue.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
8 Se tiene que, mediante Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto de 2021, se da respuesta a petición elevada por el demandado el 19 de julio de 2021 para que se le reconociera el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En dicho acto administrativo se toma en cuenta el tiempo de servicios prestado por el demandado desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 30 de junio de 2021 correspondiente a 1.908
administrativo se toma en cuenta el tiempo de servicios prestado por el demandado desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 30 de junio de 2021 correspondiente a 1.908 semanas y que nació el 17 de julio de 1959 con fecha de estatus pensional el 17 de julio de 2021 cuando cum plió los 62 años de edad. Adicionalmente, se procedió a realizar la liquidación de la prestación con un IBL de $2.213.606 y una tasa de reemplazo del 79.28%, por lo que se reconoció el pago de la pensión de vejez con valor mesada a 1 de septiembre de 2021 de $1.754.947.
Luego, el demandado interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución solicitando la reliquidación de la pensión de vejez y en respuesta a dicho recurso , mediante auto de pruebas N° APSUB 1229 del 16 de mayo de 2022, se requirió al demandado para que allegara autorización para revocar parcialmente la resolución anterior. En la parte motiva de este último, se toma en cuenta el tiempo de servicios prestado por el demandado desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2021 correspondiente a 1.924 semanas y que nació el 17 de julio de 1959 con fecha de estatus pensional el 17 de julio de 2021 cuando cumplió los 62 años de edad. Adicionalmente, se procedió a realizar la liquidación de la prestación con un IBL de $2.201.141 y una tasa de reemplazo del 79.29%, por lo que se indicó que el valor de la mesada para el 1 de septiembre de 2021 era de $1.745.285.
La Sala observa varias irregularidades en el contenido del auto de pruebas proferido
valor de la mesada para el 1 de septiembre de 2021 era de $1.745.285.
La Sala observa varias irregularidades en el contenido del auto de pruebas proferido por la entidad demandante así: el derecho de petición fue elevado el 19 de julio de 2021, cuando el demandado ya acreditaba más de 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, los que había cumplido el 17 de julio de 2021 (fecha del estatus pensional). Por lo anterior resultaba procedente que en el acto administrativo de reconocimiento se tomaran como semanas cotizadas las existentes al momento de la petición, esto es, hasta e l 30 de junio de 2021, y resultaba violatorio del debido proceso del demandado que en virtud del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento se tomaran en cuenta semanas de cotización posteriores, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2021, más aún cuando esto último implicaba un desmejoramiento en el monto pensional y que resultaba contradictorio con la fecha de efectividad de la prestación, ya que tanto en el acto administrativo de reconocimiento pensional como en el auto de pruebas se determinó como fecha de efectividad de la presta ción el 1 de septiembre de 2021,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
9 por lo que no podían tomarse para efectos de la liquidación de la prestación semanas cotizadas con posterioridad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2021.
Ahora bien, en el escrito de demanda se argumenta como concepto de violación
por lo que no podían tomarse para efectos de la liquidación de la prestación semanas cotizadas con posterioridad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2021.
Ahora bien, en el escrito de demanda se argumenta como concepto de violación que al momento en que COLPENSIONES otorgó la pensión de vejez del demandado generó una errada liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que no procedía incluir los ti empos mediante el formato CETIL allegado y para la inclusión de tales periodos, el peticionario debe solicitar la corrección de su historia laboral.
Analizado dicho cargo no se observa en el debate objeto de litigio ninguna situación de corrección de la historia laboral del demandado ni de los documentos que dieron lugar a la misma, sino que la entidad demandante en virtud a la interposición de un recurso contra el acto administrativo de reconocimiento decidió para efectos de conformar el IBL incluir semanas cotizadas con posterioridad a la petición de reconocimiento pensional, al estatus pensional y a la efectividad de la prestación, lo que resultó en perjuicio del demandado, puesto que le disminuyó el monto pensional, de conformidad con los cálculos de la entidad demandante.
En consecuencia, la Sala no encuentra ilegalidad en el acto acusado del 17 de agosto de 2021, puesto que la liquidación en el monto pensional en él incluida, tuvo en cuenta las circunstancias fácticas existentes al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional (19 de julio de 2021), esto es, que el demandado tenía 62 años de edad cumplidos el 17 de julio de 2021 y más de 1300 semanas cotizadas
de reconocimiento pensional (19 de julio de 2021), esto es, que el demandado tenía 62 años de edad cumplidos el 17 de julio de 2021 y más de 1300 semanas cotizadas al 30 de junio de 2021, y se reconoció la prestación a partir del 1 de septiembre de 2021, resultando improcedente tener en cuenta semanas cotizadas hasta el 30 de septiembre de 2021, cuando el demandado ya estaba disfrutando de su pensión de vejez y que solo conllevaban a disminuir el monto pensional según los cálculos de la entidad demandante.
Es decir, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario esta instancia judicial no observa que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció al demandado la pensión de vejez sea ilegal, al establecer que , en sede administrativa, no se le reconoció la mesada pensional en una cuantía superior a la que le corresponde según la ley.
A pesar de lo anteriormente razonado, en virtud a que la parte demandante es apelante única, no es posible para esta Sala pronunciarse sobre la decisión del juezMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2022-00319-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Aquileo Lavao.
10 de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones en el sentido que declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 192264 del 17 de agosto de 2021 en el entendido que la liquidación de pensión se efectuará con base en 1.924 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 79.29% aplicando el IBL que
en el entendido que la liquidación de pensión se efectuará con base en 1.924 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 79.29% aplicando el IBL que le resulte más favorable , ya que en atención al principio constitucional de no reformatio in pejus, no puede desmejorarse la situación de la parte demandante en primera instancia.
Al haberse determinado que el acto administrativo acusado no resulta ilegal por los motivos expuestos en la demanda , para esta Sala no había lugar a la nulidad decretada por el a quo ni la orden impuesta en la sentencia de primera instancia, por lo que resulta improcedente abordar el estudio sobre la orden al demandado de devolución de los dineros sufragados en exceso, ya que estos no se presentaron.
Al no compartirse la decisión adoptada en primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que éstas debieron negarse, tampoco resulta procedente en esta instancia realizar el estudio del otro motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación frente a la condena en costas que se le debió imponer al demandado en primera instancia.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sent
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