TA CUN - 11001334205120230008401-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230008401-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342051202300084-01

Sentencia: SC3-05-23-2619 SALA 57

Acción: TUTELA

Demandante: YOLANDA VELÁZQUEZ ZARATE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA

INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE SUS

AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS

ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR SU

VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN - EN PETICIÓN PARA SU

ACTUALIZACIÓN Y/O CORRECCIÓN, ENCUENTRAN IMMERSOS

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD

SOCIAL Y HABEAS DATA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Velázquez Zarate.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Velázquez Zarate.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora YOLANDA VELÁZQUEZ ZARATE instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que, considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no haber dado respuesta a su petición radicada el 2 de febrero de 2022 , ident ificada con el radicado No. 20231760264.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opone a la prosperidad del amparo tutel ar,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 24 de marzo hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 20 argumentado que, respecto de la petición del 2 de febrero de 2023, dio respuesta a través de oficio No. BZ2023_1760264 -0359970 del mismo 2 de febrero de 2023, en el que le informó que el término para resolver su solicitud de corrección de historia labo ral sería

de oficio No. BZ2023_1760264 -0359970 del mismo 2 de febrero de 2023, en el que le informó que el término para resolver su solicitud de corrección de historia labo ral sería de 60 días, debido a que el trámite implica un procedimiento operativo especial que demanda validación oficiosa de la información (soportes, información de pagos, solicitud de información adicional o faltante y cargue de novedades).

Afirmó que, para dar respuesta a lo solicitado por la accionante, la entidad cuenta con 15 días prorrogables hasta 30 días, y práctica de pruebas 30 días adicionales, lo que suma un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arr imados a la foliatura se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora YOLANDA VELÁZQUEZ ZARATE afirma tener más de 57 años de edad y más de 1.800 semanas cotizadas.
  • El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogot á declaró la ineficacia de la afiliación pensional de la tutelante a las AFP Porvenir y Colfondos y ordenó la respectiva devolución a Colpensiones; Decisión que fue confirmada el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
  • El 2 de febrero de 202 3, la señora YOLANDA VELÁZQUE Z ZARATE , mediante radicado

2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  • El 2 de febrero de 202 3, la señora YOLANDA VELÁZQUE Z ZARATE , mediante radicado 2023_1760264, radicó ante COLPENSIONES escrito para cumplimiento de la precitada sentencia, en concreto la reconstrucción, corrección y actualización de su historia laboral , a efectos que se vea reflejada la totalidad de las semanas efectivamente laboradas.
  • En la misma fecha, COLPENSIONES mediante Oficio No. BZ2023_1760264 -0359970 se pronunció respecto de la solicitud de la tutelante, de cara a indicar que cuenta con un término de 60 días hábiles para resolver la solicitud de corrección de historia laboral, mismo que encuentra vigente.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA VELÁZQUEZ, bajo la consideración que no evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la tutelante por cuanto COLPENSIONES mediante respuesta entregada el 2 de febrero de 2023, mediante Oficio No. BZ2023_1760264-0359970, le informó a la peticionaría que su solicitud sería resuelta en el término de 60 días hábiles debido a las especiales condiciones que implica laImpugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

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Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 3 de 20 corrección de historia laboral y le explica las razones por las que el trámite tardaría ese tiempo.

De la re spuesta mencionada, no avizoró que se haya remitido y comunicado a la accionante, por lo que en su decesión dispuso poner en conocimiento de la parte accionante el contenido de la misma.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La señora Yolanda Velázquez Zarate pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se acceda a su petición de amparo tutelar, y argumenta en sustento que , promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos, frente a las inconsistencias en su historia laboral, para poder proceder con la solicitud de reconocimiento y pago de su mesada pensional , pretensi ón de la que afirma, no fue satisfecha, aun cuando la Administradora cuenta con la documental necesaria desde el mes de octubre de 2022, inclusive, fecha en la que la AFP Porvenir, en acatamiento a orden judicial, remitió el archiv o de la tutelante a COLPENSIONES . Igualmente, alega que, a la fecha no ha sido notificada de manera efectiva por parte de la Administradora de la respuesta emitida y que solo tuvo acceso a su contenido luego de solicitarla al juzgado de origen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación ,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa , inmediatez e idoneidad, contrastado que la tutelante YOLANDA VELÁZQUEZ ZARATE , es quien formuló la petición del 2 de febrero de 2023, con ocasión de cuyo trámite aduce

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, es tudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela

del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 20 afectación a su derecho fundamental, y en lo que concierne al extremo pasivo , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 2 de febrero de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio.

Igual, en tópico de idoneidad de la acción de tutela, asume en principio cumplido e ste presupuesto, contrastada la causa pretendí, en particular, que la génesis de la pretensión de amparo tutelar deriva de petición, y ésta tenía por objeto, la corrección del historial de aportes pensionales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que negó el amparo tutelar al derecho fundamental de petición debe ser revocado, tendiendo en cuenta que promovió la acción de tutela sub -lite, con el fin de obtener la protección de sus derechos, frente a las inconsistencias en su historia laboral , sin embargo, a la fecha no ha obtenido la corrección requerida y la entidad no se ha pronunciado de fondo frente al asunto.

4.2.2. En contraste, el A Quo negó el amparo tutelar deprecado, por encontrar que la autoridad accionada encuentra en término para resolver de fondo sobre la corrección de historia laboral de la señora YOLANDA VELÁZQUEZ Z ARATE, como lo indicó COLPENSIONES en su respuesta del 2 de febrero de 2023 , con radicado No. BZ2023_1760264-0359970, puesta en conocimiento a la accionante por medio del fallo de instancia.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 20 ¿Es idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 20 ¿Es idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, ordenando el traslado de la AFP Porvenir a Colpensiones , o procede confirmar la negativa del amparo por desconocimiento al principio de subsidiaridad?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

¿La respuesta librada el 2 de febrero de 202 3, mediante oficio No. BZ2023_1760264-0359970, por el Director de Atención y Servicio de COLPENSIONES, resuelven de fondo y con criterio de eficacia, congruenc ia e integralidad su petición para actualización de su historia laboral en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su traslado a esa administradora pensional, o es actual la afectación a sus derechos fundamentales?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, en el presente asunto es idónea la acción de tutela para efectivizar el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a favor de la señora Yolanda Velázquez Zarate, y no es de recibió, el argumento que Colpensiones, respecto a que su no realización obedece a que el término para resolver la petición de corrección se encuentra vigente.

En suma, la respuesta librada el 2 de febrero de 202 3, por el Director de Atención y Servicios de COLPENSIONES, mediante Oficio No. BZ2023_1760264-0359970, emerge

resolver la petición de corrección se encuentra vigente.

En suma, la respuesta librada el 2 de febrero de 202 3, por el Director de Atención y Servicios de COLPENSIONES, mediante Oficio No. BZ2023_1760264-0359970, emerge probado que no fue entregada a la peticionaria aquí tutelante, situación que fue advertida por el A quo y que resolvió en el fallo de tutela poner en conocimiento de la accionante el contenido de la misma, conjugado además que, aun cuando la Entidad contaba con el término de 60 días hábiles para resolver de fondo la corrección de historia laboral de la señora Velázquez Zarate, lo cierto es que encuentra vencido sin que la accionada haya impartido pronunciamiento alguno , por lo que emerge afectación actual al derecho de petición de la señora YOLANDA VELÁZQUEZ ZARATE, y consecuentemente, prospera su impugnación, y habrá de conf erirse el deprecado amparo tutelar, a efecto que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES - COLPENSIONES, resuelva la petición formulada el 2 de febrero del hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 6 de 20 Advertido que, conforme a la doctrina constitucional, el amparo tutelar asume procedente, para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial contentiva de obligación de hacer, y tratándose de obligación de dar, condicionado a que exista perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

procedente, para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial contentiva de obligación de hacer, y tratándose de obligación de dar, condicionado a que exista perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

Supuesto que encuent ra satisfecho en el sub -lite, contrastado de una parte, que las obligaciones de las que se pretende cumplimiento son de hacer y de dar y, además, se acredita perjuicio irremediable, por tratarse de adulta mayor con condición de salud especial, respecto de quien se presume la pensión es su único ingreso, y así lo invoca en su libelo introductorio, situación que habilita la intervención del juez de tutela.

En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como m ecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en

protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de suj etos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en Sentencia T -066 de 20204, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados

3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. Exp. T-7.586.914. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 20 como sujetos de especial protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:

les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:

“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de espe cial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reiv indicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:

“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial q ue se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.

Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta

ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.

Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucionalImpugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 8 de 20 obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.

Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, in sistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben

encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, in sistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.

4.3.2.1. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia . Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.

En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el r espeto de la dignidad humana , en el trabajo y la

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el r espeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.

Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que " El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado lesImpugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 9 de 20 garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten

solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran r especto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”. (…)”

4.3.3. Los límites a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Est ado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por quienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.

Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 44 Ibidem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que el cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital im portancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.

al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que el cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital im portancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.

Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 20185 indicó:

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lím ite a la actuación de juez

5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018. Exp. T-6.567.043. M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 1110013342051202300084-01

Demandante: Yolanda Velázquez Zarate

Demandado: Colpensiones

Página 10 de 20 constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualific ada de los derechos al

de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualific ada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir

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