TA CUN - 11001334205120230009601-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230009601-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-42-051-2023-00096-01.

Sentencia: SC3-2305-2665.

Aprobado en Sala No. 62.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Nubia Nelcy Carrillo Bacca.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Petición. Solicitud de corrección de historia laboral.

Garantía de una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo pedido. // Habeas data. Historia laboral. Garantía de poder conocer con certeza y precisión la forma en que se administran datos personales. // Debido proceso. Actuación de corrección y/o actualización de una historia laboral. Garantía de una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora NUBIA NELCY CARRILLO BACCA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2023, la señora Carrillo Bacca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.189.329 de Restrepo (Meta) , actuando mediante apoderado judicial 1, interpuso

ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2023, la señora Carrillo Bacca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.189.329 de Restrepo (Meta) , actuando mediante apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La señora Carrillo Bacca nació el 28 de octubre de 1964, actualmente tiene 58 años. Aseguró no tener ninguna fuente de ingresos económicos y, en razón a su edad, no poder acceder a una vinculación laboral que le permita generar recursos para asumir los gastos para subsistir.

Relató que inició su vida laboral en 1985 y que siempre ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSS-Pa través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-; sin embargo, sus esfuerzos económicos para contribuir al sistema no se han reflejado de forma consistente en su historia laboral, toda vez que el número de semanas cotizadas ha fluctuado a lo largo de los años.

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado por la señora Carrillo Bacca al abogado Juan Diego Sánchez Arbeláez, identificado con la T.P. No. 125.414 del C.S. de la J. (fl. 11, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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Puntualmente, se explicó que la accionante sostuvo una relación laboral con la señora Lucía del Rosario Arango Vélez entre el 5 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2016, período en el que la empleadora omitió su obligación de realizar los aportes al SGSS-P; no obstante, en razón al proceso laboral ordinario que se adelantó ante el Juzgado 1º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la empleadora pagó lo adeudado entre el 9 y el 10 de enero de 2019. Pese a ello, el registro de los aportes en comento no fue realizado por Colpensiones en la historia laboral.

Siendo así, el 20 de abril de 2022, la tutelante solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral. Ante la falta de respuesta y de corrección de su historia laboral, reiteró su petición el pasado 25 de enero de 2023, sin obtener pronunciamiento sobre el particular.

A juicio de la parte actora, la falta de definición por parte de la administradora es contraria a sus derechos fundamentales, pues se ha creado un estado de absoluta incertidumbre frente a su situación pensional presente y futura, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la señora Carrillo Bacca ya tiene la edad para acceder a una pensión de vejez.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Carrillo Bacca pretende, además de la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición del 20 de abril de 2022 . Adicionalmente,

protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición del 20 de abril de 2022 . Adicionalmente, solicitó que se ordene a la accionada a actualizar su historia laboral, teniendo en cuenta los aportes hechos por los períodos comprendidos entre el 5 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2016. Finalmente, pidió que, de acreditarse que la administradora está realizando las gestiones pertinentes frente a lo solicitado, se le ordene informar sobre el estado d el proceso y dar un plazo probable de respuesta (fls. 8 y 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 21 de marzo de 2023 , la admitió y le otorgó a Colpensiones el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa, rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda , y remitir el expediente administrativo de la actuación en cuestión (anexos 3 y 5, ib.).

INFORME RENDIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Colpensiones (anexo 7, ib.) . La administradora solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por la señora Carrillo Bacca por considerar que las pretensiones de la demanda son improcedentes a la luz del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. También solicitó que se niegue el amparo porque no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales invocados

requisitos de subsidiariedad e inmediatez. También solicitó que se niegue el amparo porque no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. De forma subsidiaria, y siempre que se considere lesionada algu na garantía constitucional, solicitó que se vincule a la señora Lucía del Rosario Arango Vélez porque, cualquier actividad que se adelante, depende de un tercero.

Sobre la procedencia de la acción de tutela, Colpensiones aseguró que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa, no es posible resolver por esta vía sobre la corrección de una historia laboral. Esto, dado que la controversia debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario laboral, sin que se hubiese procedido de conformidad. EnAcción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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el mismo sentido, aseguró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención, así sea transitoria, del juez constitucional de tutela.

En correspondencia, también alegó la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó que, desde el 20 de abril de 2022, se hizo un requerimiento documental a la tutelante, sin que éste hubiese sido atendido . Luego, han transcurrido once (11) meses sin que la parte actora hubiese desplegado alguna actividad, omisión que tampoco aparece justificada en el proceso.

En cuanto a los aspectos sustanciales del amparo rogado, lo primero que relató Colpensiones fue que dio respuesta a la petición de la parte actora el 20 de abril de 2022, cuando se le

En cuanto a los aspectos sustanciales del amparo rogado, lo primero que relató Colpensiones fue que dio respuesta a la petición de la parte actora el 20 de abril de 2022, cuando se le solicitó aportar los documentos necesarios para atender su solicitud.

Frente a la historia laboral y el habeas data, explicó que el deber de Colpensiones es registrar y administrar los datos sensibles de sus afiliados bajo criterios de transparencia y veracidad; luego, no es suficiente con los tiempos que el trabajador refiere haber laborado, sino que debe consignarse la información que esté debidamente soportada en las planillas de aportes o en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -Cetil-. De ahí que, si el afiliado considera que hay incongruencias en su historia laboral, deberá demostrar por qué la información no es correcta o precisa. En el caso en concreto, la información que reporta la historia laboral es aquélla que en su momento fue entregada por el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, por lo que no se presentan datos erróneos ni que hubi esen sido recopilados de forma ilegal.

De forma coincidente con lo expuesto, la administradora advirtió que la imputación de pagos en la historia laboral de sus afiliados solamente procede cuando los aportes son efectivamente cancelados, pues esos serán los recursos con los cuales se financiarán las prestaciones económicas del SGSS-P. De no proceder en ese sentido, se atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema.

Por último, frente a la vinculación de la señora Arango Vél ez, aseguró que es necesario proceder de conformidad porque los ciclos reclamados correspondes a aquéllos en los que

sostenibilidad financiera del sistema.

Por último, frente a la vinculación de la señora Arango Vél ez, aseguró que es necesario proceder de conformidad porque los ciclos reclamados correspondes a aquéllos en los que la tercera fungió como empleadora de la accionante . En sustento de esta solicitud, la administradora realizó una serie de precisiones jurídicas sobre la figura del litisconsorcio necesario en el proceso de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 29 de marzo de 2023. Resolvió negar el amparo rogado por la señora Carrillo Bacca y poner en su conocimiento el oficio expedido por Colpensiones el 20 de abril de 2022 (anexo 11, ib.).

El a quo inició por explicar que, en el proceso, se acreditó que la accionante elevó petición de actualización de historia laboral ante Colpensiones el 20 de abril de 2022. Asimismo, se demostró que, en la misma fecha, la administradora emitió oficio de respuesta en el que solicitó a la peticionaria que complemente su solicitud.Acción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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Así las cosas, juzgó el pronunciamiento de respuesta como uno que resolvió de forma coherente, suficiente y eficaz la petición objeto de controversia constitucional, sin perjuicio de que no se haya acreditado su notificación a la tutelante.

En todo caso, aseguró que la parte actora tenía la carga de remitir los documentos exigidos

coherente, suficiente y eficaz la petición objeto de controversia constitucional, sin perjuicio de que no se haya acreditado su notificación a la tutelante.

En todo caso, aseguró que la parte actora tenía la carga de remitir los documentos exigidos por Colpensiones, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento de ese requerimiento.

Por todo lo anterior, concluyó que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Bacca , ni los demás derechos que fueron invocados en el escrito de tutela.

Finalmente, advirtió que no procede vincular a la señora Arango Vélez porque lo que se discute no es el pago de los aportes a su cargo , sino la garantía del derecho fundamental de petición frente a la solicitud del 20 de abril de 2022.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213, la sentencia se entiende notificada el 10 de abril de 2023 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la señora Carrillo Bacca, actuando mediante su apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (anexo 14, ib.).

La parte actora cuestionó el sentido de la sentencia de primera instancia, considerando que Colpensiones nunca le notificó una respuesta a su petición del 20 de abril de 2022, mucho menos una que le hubiese permitido subsanar las falencias documentales de su solicitud.

En ese orden de ideas, llamó la atención frente a la omisión en la notificación por parte de

menos una que le hubiese permitido subsanar las falencias documentales de su solicitud.

En ese orden de ideas, llamó la atención frente a la omisión en la notificación por parte de la accionada y la demora injustificada que se derivó de aquélla, prolongando en el tiempo la vulneración de otros derechos fundamentales “de mayor relevancia”, como la seguridad social; siendo inadmisible que, un (1) año después, se exonere de responsabilidad a Colpensiones por haber remitido un oficio que se centra en exigir requisitos formales como lo es la entrega de un formulario que no fue solicitado a tiempo.

Acto seguido, el apoderado hizo referencia a los términos especiales que tiene Colpensiones para resolver las distintas peticiones. Fue enfático en advertir que la administradora está obligada a informar sobre el estado del trámite de la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a los de su radicación y que la falta de una respuesta oportuna amenaza el derecho fundamental a la seguridad social.

En tal sentido, reiteró la situación de indefinición en la que se encuentra su poderdante y que, con fundamento en ella, debe analizarse el caso bajo un criterio diferenciador, en el sentido de que prevalezca el derecho sustancial sobre e l formal y no justificar el actuar omisivo de la accionada con fundamento en requerimiento s documentales innecesarios y que no fueron exigidos oportunamente.

2 10 de abril de 2023 (fl. 1, anexo 14, ib.).Acción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (anexo 16, ib.).

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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (anexo 16, ib.).

ALCANCE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Luego de haberse proferido fallo de primera instancia, Colpensiones aportó un alcance a su contestación inicial (anexo 13, ib.).

Con dicho alcance, la administradora aseguró que, el 20 de abril de 2022, notificó el oficio de respuesta de la misma fecha a la peticionaria. Para el efecto, envió un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico asesoria@dinamikapensiones.com, sin obtener pronunciamiento de vuelta por parte de la señora Carrillo Bacca. Siendo así, insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Adicionalmente, recordó que, por virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, la administradora está facultada para ex igir documentos adicionales frente a las peticiones incompletas, como ocurrió en el caso en concreto. Destacó la importancia de su requerimiento porque, de no complementarse la petición, no se tiene el expediente pensional completo, impidiendo que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

Aunado a ello, también advirtió que, por expresa disposición del artículo 15 ib. y del artículo 4 de la Ley 962 de 2005, Colpensiones está facultada para exigir la presentación de ciertas peticiones a través de formularios. De esa manera, es indispensable que la interesada se acerque a los puntos de atención de la administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos.

peticiones a través de formularios. De esa manera, es indispensable que la interesada se acerque a los puntos de atención de la administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos.

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

El 17 de marzo de 2023 , la señora Carrillo Bacca interpuso acción de tutela para que se amparen, dentro de otros, sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente conculcados por Colpensiones por no haber otorgado una respuesta de fondo a su petición del 20 de abril de 2022, reiterada el 25 de enero de 2023, relacionada con la corrección y/o actualización de su historia laboral . Especialmente, hizo referencia a la omisión de registro de los aportes pagados extemporáneamente por una de sus empleadoras por los períodos comprendidos entre el 5 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2016.

Por su parte, la accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no estar superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez o negar las pretensiones de la demanda por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Subsidiariamente, en caso de considerar alguna lesión constitucional, pidió la vinculación de la empleadora como litisconsorte necesario. En respaldo de sus pretensiones, Colpensiones aseguró que, mediante oficio del 20 de abril de 2022, respondió a la peticionaria, en el sentido de requerirla para que aporte documentos y formularios que c omplementen su petición, sin que la interesada hubiese procedido de conformidad. En concreto sobre la

sentido de requerirla para que aporte documentos y formularios que c omplementen su petición, sin que la interesada hubiese procedido de conformidad. En concreto sobre la historia laboral, el habeas data y la seguridad social, explicó que la información allí registrada corresponde a la efectivamente acreditada y a los aportes que fueron cancelados,Acción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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considerando que el recaudo cierto de los recursos es indispensable para asegurar la sostenibilidad financiera del SGSS-P.

Bajo ese panorama , el Juzgado 51 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá decidió negar la protección rogada. Consideró que, si bien no se demostró la notificación del oficio del 20 de abril de 2022, aquél se entendía como un pronunciamiento efectivo frente a la petición objeto de controversia, por lo cual no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la señora Carrillo Bacca impetró recurso de impugnación. Reprochó que se hubiese considerado suficiente el oficio aportado por Colpensiones, cuando lo cierto es que éste nunca fue puesto en conocimiento de la accionante, desconociendo su obligación de informar sobre el trámite de la petición dentro de los primeros (15) días y dejando pasar un (1) año para hacer requerimientos que, de todos modos, son de carácter formal y no sustancial. Del mismo modo, aseguró que la injustificada demora por parte de la accionada repercutió en que se extendiera en el tiempo la lesión de sus otros derechos fundamentales, resultado de la

requerimientos que, de todos modos, son de carácter formal y no sustancial. Del mismo modo, aseguró que la injustificada demora por parte de la accionada repercutió en que se extendiera en el tiempo la lesión de sus otros derechos fundamentales, resultado de la situación de indefinición en que se encuentra la accionante frente a su situación pensional.

En contraste, Colpensiones, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, aseguró que, por tratarse de una petición incompleta, sí envió un requerimiento a la peticionaria para que complemente su solicitud . Adicionalmente, explicó que se encuen tra legalmente habilitada para exigir la presentación de ciertas peticiones a través de formularios.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Lo primero será determinar: a) si Colpensiones, a pesar de haber emitido el oficio del 20 de abril de 2022, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Bacca por no haber dado una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a su solicitud de actualización y/o corrección de su historia laboral ; y b) si tal trasgresión se mantiene, a pesar de que la administradora aseguró que, para resolver de fondo lo pedido, debe tramitarse la petición a través de un formulario y atender el requerimiento documental efectuado.

2.2. En caso de demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición, lo segundo será establecer si dicha lesión comportó la afectación de otros derechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso y el habeas data, por no haberse resuelto sobre su solicitud relacionada con su historia laboral, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde que se elevó la petición en cuestión.

la accionante, como el debido proceso y el habeas data, por no haberse resuelto sobre su solicitud relacionada con su historia laboral, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde que se elevó la petición en cuestión.

3. Tesis constitucional.

3.1. Es tesis de la Sala que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Bacca porque:

a. Si bien emitió un oficio de respuesta con fecha 20 de abril de 2022, no se probó que aquél hubiese sido notificado a su destinataria, con lo cual la peticionaria nunca tuvo una respuesta ni de fondo ni de forma a su solicitud de corrección y/o actualización de historia laboral.Acción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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b. Ahora, aunque por decisión del a quo se puso en conocimiento de la accionante el oficio señalado, la vulneración del derecho fundamental permanece porque tal pronunciamiento no constituye un pronunciamiento de fondo , sino que se trata de un requerimiento para que la peticionaria complete su petición y para que vuelva a radicarla a través del formulario establecido por la entidad . Sin embargo, se demostró que, en lugar de garantizar que la tutelante pudiese obtener una solución definitiva a su petición, Colpensiones requirió documentos que ya estaban en su poder, por lo que realmente no se trataba de una petición que debiera ser complementada.

De igual forma, si bien es cierto la ad ministradora puede exigir la presentación de peticiones a través de formularios, ello se justifica siempre que con la estandarización de las solicitudes puede dotarse de agilidad al trámite administrativo y, en esa

De igual forma, si bien es cierto la ad ministradora puede exigir la presentación de peticiones a través de formularios, ello se justifica siempre que con la estandarización de las solicitudes puede dotarse de agilidad al trámite administrativo y, en esa medida, se efectivice el precepto constitucional en mención. Sin embargo, en el caso en concreto, la exigencia de Colpensiones desconoce la finalidad de la medida, pues, en lugar de agilizar el trámite, constituye un obstáculo injustificado para que la interesada pueda contar con una respuesta a su solicitud, pese a que la administradora ya tiene suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo.

3.2. Dado que está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Bacca, la Subsección pudo concluir que la lesión en comento también supuso la trasgresión de sus derechos fundamentales a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al habeas data, toda vez que se ha impedido que la titular de los datos personales pueda conocer oportunamente y de forma cierta y precisa la manera en que se registra su información en su historia laboral . De igual forma, Colpensiones poster gó injustificadamente, por más de un (1) año, las gestiones necesarias para aclarar el contenido de la historia laboral de la titular de los datos personales.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) formas de ejercer el derecho de petición, iv) contenido d el derecho fundamental al habeas data, v) el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y vi) el estudio del caso concreto.

de petición, iii) formas de ejercer el derecho de petición, iv) contenido d el derecho fundamental al habeas data, v) el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y vi) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el art ículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el par ticular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acci ón se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acciónAcción de tutela Nubia Nelcy Carrillo Bacca 2023-00096

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podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer

o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que e ste deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalez a jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro

omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentenc ia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

Nubia Nelcy Carrillo Bacca

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo5:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debi

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