TA CUN - 11001334205120230014701-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230014701-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 051 – 2023 – 00147 – 01
Accionante: Andrés giuvanny Marín Rodríguez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad
Libre de Colombia Acción: Tutela Tema: Debido proceso – concurso de méritos
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del doce (12) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2023, Andrés giuvanny Marín Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y derecho al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Libre de Colombia, como consecuencia de la verificación de requisito mínimos, en donde se evidenció que este no cumplía con ellos y por lo tanto fue excluido del concurso de méritos. Para el efecto formuló las
Universidad Libre de Colombia, como consecuencia de la verificación de requisito mínimos, en donde se evidenció que este no cumplía con ellos y por lo tanto fue excluido del concurso de méritos. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
Accionante: Andres Giuvanny Marín Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.2. Petición de amparo
El accionante expresó sus peticiones así:
Con fundamento en los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO y DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-, consagrados en los artículos 29, 25 y 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en la respuesta proferida por la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE OLOMBIA a la reclamación presentada bajo el Radicado de Entrada No. 640593513; es decir, dejar sin efectos la respuesta a la reclamación presentada con ocasión de la Verificación de Requisitos Mínimos en el marco del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural.
TERCERO: ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DE
2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural.
TERCERO: ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC, representada legalmente por el Dr.
MAURICIO LIÉVANO BERNAL - el SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MÉRITO Y LA OPORTUNIDAD – SIMO su representante legal y/o a quien corresponda y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, representada legalmente por el Dr. EDGAR ERNESTO SANDOVAL, en calidad de Rector y/o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, PROCEDA A MODIFICAR FAVORABLEMENTE EL RESULTADO OBTENIDO EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MINIMOS y por consiguiente se me conceda el estatus de ADMITIDO y me permitan continuar con el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, toda vez que cumplo con los requisitos mínimos exigidos para continuar en el proceso.
1.3. Hechos
Refiere que se inscribió al concurso de méritos en el proceso de selección número 2150 a 2237 de 2021, 2316 de 2022 para directivos y docentes,Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
Accionante: Andres Giuvanny Marín Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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Accionante: Andres Giuvanny Marín Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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efectuada mediante convocatoria con código OPEC 183624 para el empleo de docente del área de Filosofía.
Presentó prueba escrita y el 04 de noviembre de la misma anualidad se publicaron los resultados, obteniendo el accionante puntaje de 60 y en la prueba psicotécnica 83.33 puntos, ubicándolo en el tercer puesto de admitidos en el proceso de selección.
Indica que, en la etapa de verificación de requisito mínimos, fue excluido del proceso por no cumplir con lo requisitos señalados en el artículo 2.1.4.19 de la Resolución número 003842 de 2022 para el cargo de docente de filosofía.
Presentado el recurso, las accionadas respondieron a la reclamación mediante radicado número 640595313, en el cual se informó que no había lugar a reponer la decisión como quiera que el título aportado no se encontraba convalidado.
En este orden, el accionante alega que no es cierto que el título de licenciado en filosofía no se encuentre convalidado, pues al momento de la inscripción en el sistema se indicó que mediante Resolución número 18223 del 18 de diciembre de 2013 el Ministerio de Educación Nacional convalidó los estudios realizados en el exterior.
Así mismo, refiere que la plataforma SIMO indica “adjuntar certificación o título” por lo tanto, solo adjunto el título otorgado.
Conforme lo expuesto, considera que este no es argumento suficiente para no continuar en el proceso de selección.
1.4. Trámite en primera instancia
por lo tanto, solo adjunto el título otorgado.
Conforme lo expuesto, considera que este no es argumento suficiente para no continuar en el proceso de selección.
1.4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Andres Giuvanny Marín Rodríguez, requiriendo a la universidadRadicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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libre y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que presentaran informe dentro del término constitucional.
1.5. De la contestación de la demanda de tutela
1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó negar el amparo invocado. Para el efecto, señaló que la acción constitucional es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa.
Refiere que presentada la reclamación por el accionante el 18 de abril de 2023 la universidad operadora del concurso dio respuesta en donde se le indicó que los requisitos para acceder al cardo era de “ Estudio: LICENCIATURA EN EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN FILOSOFÍA” y una vez revisado el cumplimiento de requisitos mínimos se evidenció que el aspirante adjunto título de licenciatura en filosofía expedido por la Universidad Complutense de
EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN FILOSOFÍA” y una vez revisado el cumplimiento de requisitos mínimos se evidenció que el aspirante adjunto título de licenciatura en filosofía expedido por la Universidad Complutense de Madrid, más sin embargo, no fue estudiado puesto que no se encontraba convalidado.
Ahora bien, refiere que si bien en el sistema SIMO se encuentra cargado el título de licenciatura en filosofía, lo cierto es, que a este no adjunto el documento correspondiente de convalidación, pues la resolución se conoció con la reclamación efectuada por el accionante, sin embargo, este no puede ser validado porque los documentos validos para estudio son los presentados hasta antes del cierre de la etapa de inscripción.
1.5.2. Universidad Libre
La entidad rindió el informe requerido, solicitando en el mismo declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante cuenta con mecanismos de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administradito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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Para el caso en concreto aduce que conforme a la reclamación presentada por el accionante se informó la extemporaneidad de la presentación de los documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos mínimos, por lo tanto, reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la reclamación presentada dentro del marco de concurso, así:
“En primera medida, revisada nuevamente la documentación
documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos mínimos, por lo tanto, reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la reclamación presentada dentro del marco de concurso, así:
“En primera medida, revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó: Título de Profesional Licenciado en filosofía, expedido por Universidad Complutense de Madrid, con fecha de grado del 10/05/2013. No obstante, este documento no puede ser validado en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por cuanto fue expedido por una institución de Educación Extranjera y no se encuentra convalidado. Al respecto el numeral 4.1.2.1 del Anexo técnico de los Acuerdos de Convocatoria, señalan: “(…) a) Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional, como condición previa para participar en el concur so de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del Artículo 2.4.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, señala: “PARÁGRAFO 2. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1 994, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilita da para ello.” Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del
deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilita da para ello.” Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.” (…) Ahora bien, revisando los documentos anexos en la reclamación contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y para resolverlas, sólo serán validados, los documentos cargados a través del citado Sistema, hasta la fecha de cierre de la etapa de inscripciones, que para el presente proceso de selección corresponde al 5 de julio de 2022 para los concursos de Director Rural del departamento de Norte de Santander y el 24 de junio de 2022 para los demás procesos de selección. En este sentid o, los Acuerdos de Convocatoria señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 16. - VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante Resolución No. 003842 de 2022, transcritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, se realizará a los aspirantes inscritos que hayan superado la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con base en la documentación que regi straron en SIMO hasta el último día de la
uno de los empleos ofertados en este proceso de selección, se realizará a los aspirantes inscritos que hayan superado la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con base en la documentación que regi straron en SIMO hasta el último día de la etapa de “actualización de documentos”, conforme al últimoRadicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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“Reporte de inscripción” generado por el sistema. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto) (…) De igual manera, revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó: un certificado de Maestría en Estudios Avanzados de Filosofía, otorgado por Universidad Complutense de Madrid, otorgado el 13/01/2020, el cual no puede ser tomado como válido en la etapa de Requisitos Mínimos, puesto que se trata de una certificación académica, que corresponde a un nivel de formación diferente al solicitado por la OPEC, que para la presente convocatoria es acreditar el Título de Profesional Licenciado o Profesional NO Licenciado. Para brindar claridad, es necesario remitirnos a las definiciones contempladas en el numeral 4.1 Definiciones del anexo técnico de los acuerdos de convocatoria el cual contempla las condiciones De La Documentación para la Verificación De Requisitos Mínimo: a) Educación: Se entiende como la serie de contenidos teórico -prácticos adquiridos mediante formación académica o capacitación, y que se expresa en las
cual contempla las condiciones De La Documentación para la Verificación De Requisitos Mínimo: a) Educación: Se entiende como la serie de contenidos teórico -prácticos adquiridos mediante formación académica o capacitación, y que se expresa en las siguientes categorías. i) Educación Formal: Son los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a programas de normalista superior otorgado por una de las Escuelas Normales Superiores transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, Licenciaturas en Educación, programas de profesionales en alguno de los títulos habilitados para ejercer la función docente, de acuerdo con el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022 o la norma que la modifique, aclare o sustituya, expedida por el Ministerio de Educación Nacional o las norma que lo modifiquen. También la educación formal se acredita con los títulos académicos de los programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado. Los títulos otorgados por una institución de educación extranjera deberán acreditarse debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015. (…)”.
Aunado a lo anterior, refiere que en la reclamación el accionante también allego título de maestría para efecto de tenerse en cuenta en la validación de
2.4.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015. (…)”.
Aunado a lo anterior, refiere que en la reclamación el accionante también allego título de maestría para efecto de tenerse en cuenta en la validación de requisitos mínimos, sin embargo, este fue rechazado por cuanto corresponde a un nivel de formación diferente al solicitado por la OPEC en el cargo para el cual se postuló el accionante.
Así mismo, señala que no es cierto tal como lo expresó el accionante que se encontraba en el sistema SIMO la resolución de convalidación del título, pues lo único que se evidencia es el ingresó de los datos, pero no el documento adjunto, lo que le impidió continuar en el concurso de méritos.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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Explica que las reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes completen, modifiquen, reemplacen o actualicen la documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripci ón de este proceso de selección o para adicionar nueva después de dicha fecha.
Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la no vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como el hecho de que existe otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir.
1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la
1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción. Para el efecto consideró:
(…) Ahora bien, verificado el expediente en el Reporte de Inscripción, se registran los documentos que adjuntó el accionante para el momento de su inscripción a la convocatoria (archivo 2, pág. 19 y 20, expediente digital). En dicha constancia, se verifica que adjuntó su título de licenciado en filosofía de la Universidad Complutense de Madrid. Sin embargo, la resolución que aprueba la convalidación de dicho titulo (sic) no se adjuntó al mismo. L a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC hace referencia a esta situación en su escrito de contestación (archivo 7, pág. 15. Expediente digital), puesto que únicamente adjuntó el titulo (sic) de licenciado en filosofía en 2 folios.
De igual manera, en el documento de inscripción a la convocatoria, en el campo de “otros documentos”, tampoco se evidencia que el actor hubiera adjuntado el soporte correspondiente para verificar la convalidación de sus estudios profesionales. En el mencionado campo, únicamente se registra el documento de identificación.
Finalmente, el actor tampoco demostró haber adjuntado la resolución de convalidación de su título profesional, pues afirma que únicamente refirió la resolución de convalidación en el proceso de inscripción. Sin embargo, no adjuntó el título profesional con el respectivo soporte de convalidación. Es decir que realizó su
resolución de convalidación de su título profesional, pues afirma que únicamente refirió la resolución de convalidación en el proceso de inscripción. Sin embargo, no adjuntó el título profesional con el respectivo soporte de convalidación. Es decir que realizó su inscripción sin adjuntar los documentos respectivos en debida forma. Esta situación pretende justificarla con el argumento de queRadicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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la convocatoria no establece la forma en que se deben aportar los documentos, pero la debida forma corresponde a aportar los documentos y certificados como corresp onde, de acuerdo con las normas que regulan el proceso.
En relación con la obligación de aportar los documentos en la fecha y forma correspondiente, el Acuerdo No. 274 del 6 de mayo del
2022 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.
20212000021636 DE 2021, MODIFICADO POR EL ACUERDO
NO. 161 DE 2022, EN EL MARCO DEL PROCESO DE
SELECCIÓN NO. 2226 DE 2021, CORRESPONDIENTE A LA
ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN
MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA”
(…)
De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que no se evidencia la vulneración del debido proceso del accionante, puesto que su inconformidad radica en la exigencia de requisitos previamente establecidos para la participación en la convocatoria. Respecto de los títulos obtenidos en el extranjero, el numeral
evidencia la vulneración del debido proceso del accionante, puesto que su inconformidad radica en la exigencia de requisitos previamente establecidos para la participación en la convocatoria. Respecto de los títulos obtenidos en el extranjero, el numeral 4.1.2.1 de los Anexos Técnicos de los Acuerdos de Convocatoria determina lo siguiente:
“4.1.2. Condiciones de la documentación para la Verificación de Requisitos Mínimos. 4.1.2.1. Certificación de la Educación a) Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional, como condición previa para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo.”
Puestas así las cosas, las actuaciones realizadas por las entidades accionadas no vulneran el derecho fundamental al debido proceso del actor. En efecto, dichas actuaciones se ajustan a lo establecido en la normativa de la convocatoria, lo que indica que han cumplido con el debido proceso. Por consiguiente, se negará el amparo al derecho al debido proceso.
Respecto de la presunta violación a los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públi cos, el despacho concluye de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
Accionante: Andres Giuvanny Marín Rodríguez
infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela, interpuesta por el señor ANDRÉS GIUVANNY MARÍN RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 10.032.178, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, por las razones expuestas en esta providencia. (…)
1.7. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 12 de mayo de 2023, el 17 de mayo de 2023, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto del 19 de mayo de 2023, fue concedido ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.8. De la impugnación
estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.8. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación alegando la vulneración su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el juez de primera instancia no valoró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Para el efecto, expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Al respecto se reitera que, EN NINGUN LADO DE LA PLATAFORMA SIMO DICE O DISPONE ESPACIO, CASILLA O MECANISMO PARA ADJUNTAR RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN, es decir, que el hecho que la plataforma SIMO no cuente con los campos o espacios para cargar las resoluciones de convalidación, no puede ser una cargaRadicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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que deba trasladarse al concursante o un factor que lo excluya del concurso.
Es de resaltar que, en que la plataforma SIMO se establece claramente que el participante debe informar el número y fecha de la resolución de convalidación, situación que fue inf ormada y diligenciada en la plataforma al momento de realizar la inscripción, conforme a los campos que permite diligenciar la plataforma, tal como se observa claramente en la imagen inmediatamente anterior.
Aunado a lo anterior, la CNSC y la UNILIBRE, NO PUEDE
inscripción, conforme a los campos que permite diligenciar la plataforma, tal como se observa claramente en la imagen inmediatamente anterior.
Aunado a lo anterior, la CNSC y la UNILIBRE, NO PUEDE pretender que sobre el suscrito recaiga una obligación que NO está explícitamente en el SIMO, pues si se observa en detalle las anteriores y siguientes imágenes, así como el acervo probatorio aportado en la acción de tutela, en NINGUN lado de la plataforma SIMO dice ADJUNTAR RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACION, dice “Adjuntar certificación O título”. Por tanto, la CNSC y la UNILIBRE NO pueden pensar que en virtud del numeral 4.1.2.1 del Anexo técnico de los Acuerdos de Convocatoria, que el aspirante deba SUPONER que debe adjuntar en algún lugar no especificado de la plataforma una información que el SIMO claramente NO SOLICITA, lo cual constituye un YERRO de la CNSC y que induce al ERROR al aspirante.
Como se observa Señor Juez, suministre la información a cabalidad en la plataforma SIMO, señalando el título, la Universidad, el Numero y fecha de la resolución de convalidación y adjuntando el documento que allí requerían en la conjuntiva de “Adjuntar certificación O título”
(…)
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar proteger el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de mayo
al trabajo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de mayo de 2023, proferido por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta laRadicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
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acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. De la legitimación de las partes
2.2.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Andrés Giuvanny Marín Rodríguez, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la no continuidad en concurso en etapa de verificación de requisitos mínimos, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa.
nombre propio por Andrés Giuvanny Marín Rodríguez, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la no continuidad en concurso en etapa de verificación de requisitos mínimos, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa.
2.2.2. Parte accionada
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado por Andrés Giuvanny Marín Rodríguez.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Andrés Giuvanny Marín Rodríguez en orden a dejar sin efecto el acto administrativo que determinó la no continuidad en el concurso, por no acreditar los requisitos mínimos del cargo, procede para su estudio.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00147-01
Accionante: Andres Giuvanny Marín Rodríguez Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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2.4. Tesis de sala
Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción, por lo tanto, la Sala no efectuara ningún pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por las partes.
2.5. Estudio del caso en concreto
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba
2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Del presupuesto de subsidiariedad; 4.
De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; 5. Del caso c
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