TA CUN - 11001334205120230015301-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230015301-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-3342-051-2023-00153-01

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rafael Augusto Palencia Tejedor , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición , al considerar que no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 4 de enero de 2023.

2. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá mediante providencia de fecha cinco (05) de may o de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las

veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. El Ministerio d e Educación Nacional manifiesto en su contestación que, el acto administrativo que resuelve el trámite se encuentra en etapa de proyección revisión y firmas. Por lo tanto, solicita negar las pretensiones y en caso de proceder la acción de tutela, se pide un tiempo adicional con la finalidad de garantizar el debido proceso.

4. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, mediante providencia de fecha el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado

por Rafael Augusto Palencia Tejedor.

5. Mediante memorial, la parte accionada, im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 23 de mayo de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00153 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones:

“(…) De acuerdo con lo expuesto, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL estaba en la obligación de entregar una respuesta dentro del plazo determinado, ya sea accediendo o negando lo pretendido por la actora. De acuerdo a lo anterior, se evidencia una vulneración del derecho fundamental petición, estrechamente relacionado con el debido proceso, por cuanto, vencidos los términos para brindar una respuesta, la misma no fue entregada al solicitante por parte de la entidad competente.

Ahora bien, la entidad solicita un tiempo oportuno para proceder con la decisión. Como ha sido sostenido por el despacho en el presente escrito, los términos para resolver las peticiones se encuentran establecidos en la Ley, y dentro del trámite administrativo no se evidencia que existiera un término especial o particular, o una decisión probatoria o requerimiento especial que justifique la suspensión de términos, razón por la cual no es viable acceder a dicha petición.

Por todo lo expuesto, será amparado el derecho fundamental de petición como el del debido proceso de la parte actora y se ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación electrónica de este fallo, de respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna otorgado por la Universidad Central de Venezuela, realizada el 04 de enero de 2023, por medio de Radicado No. o 2023-ER-001069.

y de fondo a la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna otorgado por la Universidad Central de Venezuela, realizada el 04 de enero de 2023, por medio de Radicado No. o 2023-ER-001069.

Finalmente, respecto de la presunta violación al derecho fundamental el trabajo y libertad de escoger de profesión u oficio, el despacho concluye de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantí as mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, dio respuesta a la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, la cual fue debidamente notificada el 8 de mayo de 2023 a su correo electrónico notificaciones@abogadoscarvajal.com. Por lo tanto, se debe revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar , si efectivamente se configura carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnera el derecho fundamental

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar , si efectivamente se configura carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnera el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.3

Exp. A.T 2023-00153 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

En est e orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental invocado; (ii) El hecho superado; y (iii) Caso en concreto.

2. DE LOS DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse

razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucio nal ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por l o anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o

administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebran tado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.4

Exp. A.T 2023-00153 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T-038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El 4 de enero de 2023 , el señor Rafael Augusto Palencia Tejedor radicó, ante el Ministerio de Educación Nacional, derecho de petición solicitando convalidación del título de especialista en medicina interna otorgado por la

Universidad Central de Venezuela.

  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio d e Educación Nacional , por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la solicitud del 4 de enero de 20 23, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la solicitud del 4 de enero de 20 23, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, el Ministerio de Educación Nacional afirmo que esta ban adelantando todos los trámites para emitir una respuesta, u proceder a la notificación. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.

En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia el Ministerio de Educación Nacional impugno la decisión manifestando que mediante la Resolución No. 007565 08 MAY 2023, resolvió de fondo el recurso impetrado por el accionante sobre la convalidación de un título, el cual fue

c. No se notifican los recursos que el peticionario int erpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023-00153 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

debidamente notificado en la mentada fecha, a través del el acta de notificación electrónica con fecha del 08 de mayo de 2023 No. 2023 -EE106384, al correo: notificaciones@abogadoscarvajal.com

debidamente notificado en la mentada fecha, a través del el acta de notificación electrónica con fecha del 08 de mayo de 2023 No. 2023 -EE106384, al correo: notificaciones@abogadoscarvajal.com

Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición del ciudadano, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,

Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Rafael Augusto Palencia Tejedor , y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.6

Exp. A.T 2023-00153 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RAFAEL AUGUSTO PALENCIA TEJEDOR

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte m otiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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