TA CUN - 11001334205120230020901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230020901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante UGPP] Derecho: Debido proceso ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud de tutela. La providencia recurrida se confirmará, porque a pesar de la condición de especial protección constitucional del accionante, la discusión no se enmarca en una contienda que permita la procedencia del amparo. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Rocha Revueltas, mediante apoderado judicial, acude a esta acción con el fin de solicitar que se acceda a la siguiente pretensión1: «[S]e tutelen a favor de mi representado RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

indexación de la primera mesada, vulnerados por la UGPP al revocar el acto administrativo que le concedió la indexación de la primera mesada y posteriormente restableciéndoselo por orden judicial, pero aplicando una prescripción trienal ilegítima ya que el titular del derecho NUNCA otorgó su consentimiento para ello, pues el consentimiento dado fue de manera CONDICIONADA, decisión que la UGPP vulneró al aplicar su criterio y expedir la resolución RDP No. 020710 DEL 12 de agosto de 2022 ordenando el restablecimiento del derecho sin reconocer el interregno de tiempo corrido entre el mes de noviembre de 2015 hasta el 23 de junio de 2019; debiéndose en esta acción tutelar, impartir orden para que en el término de 48 horas la entidad accionada proceda a reconocer el tiempo aludido al accionante como tiempo de suspensión ilegal de su derecho, pagando las diferencias de las mesadas dejadas de percibir en ese periodo en acatamiento a la orden judicial ejecutoriada proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» [realces de la cita original] 1 Documento electrónico 02 del expediente digital.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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2. Sustentó ese pedimento al explicar que laboró durante más de 20 años en la entidad Puertos de Colombia (Cartagena), quien le concedió prestación de «anticipo de pensión», con Resolución 2244 de 1984, la cual sería devengada cuando cumpliera 50 años; es decir, el 4 de mayo de 1988. 3. El accionante requirió al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia la actualización de su pensión, motivo por el cual esa entidad concedió la «indexación de la primera mesada pensional» con Resolución del 18 de enero de 1997; decisión que fue dejada sin efectos con Resolución del 04 de febrero de 2015. Esto implicó que la prestación disminuyera en un 45%. 4. Refirió que desde el 2015 ha peticionado a la UGPP dejar sin efectos esas decisiones. Esto condujo a que en el 2022 -producto de una tutela que concedió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- la entidad solicitara al actor su consentimiento para revocar las Resoluciones del 18 de enero de 1997 y 04 de febrero de 2015. 5. En vista de lo anterior, el tutelante remitió su consentimiento, condicionado a que no se le aplicara la prescripción trienal. Sin embargo, la UGPP profirió Resolución del 12 de agosto de 2022, sin considerar lo anterior. Como consecuencia, ese acto fue recurrido por el actor, lo que negó la entidad a través de Resolución del 20 de diciembre de 2022. A la fecha, la indexación de la primera mesada pensional ya se restableció. Trámite y oposición 6. El Juez admitió la solicitud con auto del 20 de junio de 2023 -que se notificó el mismo día-2 y le concedió a la entidad el término de 2 días para rendir informe. 7. La UGPP3 acotó que por estos

y oposición 6. El Juez admitió la solicitud con auto del 20 de junio de 2023 -que se notificó el mismo día-2 y le concedió a la entidad el término de 2 días para rendir informe. 7. La UGPP3 acotó que por estos hechos se han formulado diversas peticiones y solicitudes de tutela; todas encaminadas a solicitar «la indexación de la primera mesada pensional» que fuera reconocida en el año 1997. Explicó que en 2015 se ajustó el monto devengado en cumplimiento de decisión judicial. 8. Asimismo, explicó que con acto del 12 de agosto de 2022 resolvió modificar el valor de la mesara pensional reconocido y, por consiguiente, procedió a indexar la mesada pensional del actor, efectiva a partir del 3 de mayo de 1988, pero con efectos fiscales desde el 24 de junio de 2019 por prescripción trienal. Comentó que esa decisión la notificó, el 13 de agosto de 2022, al correo electrónico referido por el actor para el efecto. 2 Documentos 05 y 06. 3 Documento 07.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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9. Frente al particular, comentó que contra esa resolución fue se presentaron los recursos de ley, que se dirimieron mediante con Resolución del 20 de diciembre de 2022 por la cual se confirmó el acto del 12 de agosto de 2022; decisión que fue debidamente notificada. 10. En consecuencia, estimó que la tutela era improcedente porque no había perjuicio irremediable, pues el actor percibe una asignación mensual por concepto de pensión, y además se desconocía la subsidiaridad, por cuanto el mecanismo natural para controvertir las decisiones administrativas censuradas no era la presente acción. La sentencia impugnada 11. El juez declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, actualmente recibía el pago correspondiente por su prestación social, incluida la indexación respectiva, que se reactivó desde diciembre de 2022. 12. En ese orden de ideas, no advirtió un perjuicio irremediable. Por demás, adujo que el actor contaba con los mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones de la UGPP. Así advirtió la falta de subsidiariedad, pues existía el mecanismo preferente de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. En consecuencia, estimó que la temática planteada no era del resorte de la acción de tutela, pues esta, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no era un medio adicional para reclamar derechos que cuentan con causes ordinarios para su concreción4. La impugnación 14. La parte accionante recordó que la solicitud versa frente a

un sujeto de especial protección, pues el señor Rocha Revueltas tiene 84 años. Por ende, no era conducente someterlo a un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho para que se dirima la decisión unilateral de la UGPP de haber aplicado la prescripción trienal de su derecho, sin consentimiento del titular. 15. Acotó que en estos casos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela, por violación al debido proceso; así lo evidencia la Sentencia T-241 de 2021. De ahí que debiera restablecerse el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde que se suspendió el derecho, sin dar curso a la prescripción trienal pues así se condicionó el consentimiento para revocar los actos. 4 Documento 09.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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16. De lo contrario se estaría desconociendo el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional pues la UGPP, de manera discriminatoria, restableció el derecho del señor Rocha Revueltas con esa prescripción, cuando en otros casos no ha aplicado aquello5. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sala es competente para decidir la impugnación, conforme los artículos 86, de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 18. Se definirá si el amparo procede para objetar la prescripción trienal adoptada por la UGPP, frente a la indexación de la primera mesada del actor, por ser sujeto de especial protección constitucional y porque dicha acción afecta el debido proceso y el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional, aunque se afirme que él cuenta con mecanismos naturales para debatir aquello y no hay perjuicio irremediable. 19. Solo en caso de resolverse afirmativamente lo anterior, la Sala establecerá si la entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante al indexarle su primera mesada pensional y aplicarle la prescripción trienal, aunque el tutelante condicionó su consentimiento, para que se realizara dicha gestión, a que no se aplicara la referida prescripción. Caso concreto 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional acepta «la procedencia de la acción de tutela para reclamar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que “su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad)”»6. 21. No obstante, esa consideración opera en casos donde los accionantes reclaman la indexación de su primera mesada pensional y esto se niega por parte de la administración. Así se contempla, por mencionar algunas, en Sentencias SU-131 de 2013, SU-542

edad)”»6. 21. No obstante, esa consideración opera en casos donde los accionantes reclaman la indexación de su primera mesada pensional y esto se niega por parte de la administración. Así se contempla, por mencionar algunas, en Sentencias SU-131 de 2013, SU-542 de 2016, T-199 de 2018 y T-241 de 2021. En esos escenarios, se habilita la procedencia y, de contera, se entra a analizar las reglas para la prescripción de la mesadas adeudadas. 5 Documento 11. 6 Sentencia T-241 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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22. El contorno fáctico de este caso no armoniza con lo anterior porque, según muestra el escrito de tutela, la contestación a la misma y las pruebas aportadas, el debate no versa frente a la negativa de indexación de la primera mesada pensional. Al contrario, la censura se propone con motivo de que a dicha mesada indexada se le aplicara la prescripción trienal. 23. Ciertamente, al señor Rocha Revueltas se le reconoció con Resolución 2241 del 20 de diciembre de 1984 «anticipo de jubilación» por valor de $3.063.756,18, cuyo disfrute iniciaría a partir del 4 de mayo de 19887, y con Resolución 0018 del 18 de enero de 1997 se precedió a la indexación de la primera mesada pensional8. 24. Sin embargo, la indexación se suspendió por la UGPP, con Resolución 004529 del 2015, debido a la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación -sumario 2040en contra del exgerente de Puertos de Colombia. Situación que además implicó ajustar el valor de la mesada pensional, al monto devengado antes de operar la resolución de 19979. 25. Esa situación produjo una multiplicidad de solicitudes ante la UGPP, para que estudiara el reconocimiento de la indexación solicitada. Al punto que la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al revisar unos de estos -30 de agosto de 2021ordenó a la entidad, en fallo de tutela del 23 de junio de 2022, que estudiara de fondo el pedimento y tuviera en cuenta para el efecto lo considerado en Sentencia T-241 de 202110. 26. Dicha determinación condujo a que la UGPP iniciara, con auto del 21 de julio de 2022, el trámite de revocatoria directa de las Resoluciones 0018 de 1997 y 004529 de

lo considerado en Sentencia T-241 de 202110. 26. Dicha determinación condujo a que la UGPP iniciara, con auto del 21 de julio de 2022, el trámite de revocatoria directa de las Resoluciones 0018 de 1997 y 004529 de 2015. Ante esto, el accionante dio su consentimiento para que «sea emitida la resolución en aplicación a la indexación de la primera mesada (…) pero sin prescripción por cuanto el suscrito no es el culpable de que se haya cometido una violación al debido proceso»11. 27. Así surgió la Resolución 020710 del 12 de agosto de 2022, por la cual, en cumplimiento del fallo del 23 de junio de 2022, se resolvió, entre otras: (i) revocar las Resoluciones, (ii) modificar el valor de la mesada pensional reconocida en Resolución 2244 de 1984, (iii) indexar la primera mesada pensional del señor Rocha Revueltas a partir del 3 de mayo de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2019 por prescripción trienal12. 7 Documento 02, páginas pdf 8-10. 8 Ibidem, páginas pdf. 11-20. 9 Documento 07, páginas pdf. 179-184. 10 Ibidem, páginas pdf 120-121. 11 Documento 02, páginas pdf. 63-65. 12 Documento 07, páginas pdf. 118-133.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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28. Decisión la cual fue recurrida por el accionante, al no considerar acertada la aplicación de la prescripción trienal, y que a su turno se confirmó mediante actos del 11 de noviembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición, y 20 de diciembre de 2022, que dirimió el recurso de apelación13. 29. Así las cosas, se evidencia que la discusión no obedece al derecho universal de la indexación pensional, sino que, por el contrario, remite a una discrepancia de orden legal que apela a la controversia entre el reconocimiento de unos emolumentos por concepto de las mesadas pensionales. 30. Situación que no habilita la procedencia del presente amparo. No en vano, las pruebas dan cuenta que el señor Rocha Revueltas percibe en la actualidad una asignación por concepto de pensión de jubilación equivalente a $9.295.229,7414 , razón por la cual no se podría afirmar su afectación grave al mínimo vital. 31. Por demás, se concuerda con el raciocinio de la primera instancia, en el sentido de estimar que las resoluciones que definieron aplicar la prescripción trienal y confirmar dicha decisión, (i) si bien emergieron del cumplimiento del fallo del 22 de junio de 2022, (ii) determinaron situaciones jurídicas nuevas que no fueron definidas por la decisión judicial15, (iii) lo que las hace susceptibles de control a través de los mecanismos jurídicos ordinarios. 32. Ahora, no se omite la calidad de sujeto de especial protección constitucional que el accionante ostenta en razón a su edad. Sin embargo, dicho carácter

no suprime el juicio de subsidiariedad de la tutela, pues el efecto de esa condición es permitir «flexibilizar la exigencia de subsidiariedad»16. Punto que no se supera, por no estarse ante un escenario de discusión propio de los explicados a párrafos 20 y 21 de este fallo. 33. Esto es así porque, se insiste, no se está ante un panorama donde al actor le haya sido desconocido su derecho universal a la indexación de su primera mesada pensional, sino frente a un contorno donde se aplicó la prescripción trienal de las mesadas indexadas. 13 Ibidem, en su orden, páginas pdf. 195-199 y 191-194. 14 Ibidem, página pdf. 69 15 La Subsección precisa que, en el fallo del 22 de junio de 2022, la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C nunca condicionó el aspecto relativo a la prescripción trienal de la indexación de la primera mesada pensional. Solo se limitó a indicar que el acto que llegase a emitir la UGPP, frente al particular, debería tener en cuenta las reglas de la Sentencia T-241 de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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34. Con todo, vale apuntar que la Corte Constitucional ilustra que el «juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla»17 y por eso en su estudio no se concentra en rivalizar el hecho reconocido en la jurisprudencia de que «prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho»18. 35. De ahí que no pueda darse curso al planteamiento de estudio propuesto por el tutelante. Su objeción no persigue enervar la forma en que se contabilizó la prescripción frente a las sumas por indexación de su primera mesada pensional, porque la disconformidad recae es en controvertir la existencia de esa figura. 36. En conclusión, la Sala confirmará el fallo del 28 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 28 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte demandante: willygoenaga@hotmail.com ; launiondesantamarta@hotmail.com. • Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. 17 Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001334205120230020901 Accionante: Rafael De La Cruz Rocha Revueltas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

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TERCERO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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