TA CUN - 11001334205120230022601-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230022601-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 051 – 2023 – 00226 – 01
Accionante: Moisés Jashua Valbuena Bohórquez
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Tema: Mínimo vital
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición frente a Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2023, Moisés Jashua Valbuena Bohórquez instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por las partes accionadas en razón al no pago de nómina desde el mes de abril de 2023 y la exclusión en el pago de pensión de sobreviviente.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
1.- Se ordene a la Administradora colombiana de pensiones (Colpensiones) girar los valores correspondientes a las mesadas
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
1.- Se ordene a la Administradora colombiana de pensiones (Colpensiones) girar los valores correspondientes a las mesadas del mes de Abril, mayo, Junio, Julio.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
2
1.2. Hechos
Colpensiones el 24 de mayo de 2023 informó al accionante la reactivación en nómina para el pago de pensión sobreviviente y por lo tanto se procedió con el pago de las mesadas del mes de abril y mayo, sin embargo, al intentar el cobro en el banco popular este no se pudo efectuar.
El 26 de julio de 2023 a través de llamada telefóni ca se informó por parte de Colpensiones que ya no se encontraba incluido en nómina de pensión de sobreviviente.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 30 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y uno (51) administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Moisés Jashua Valbuena Bohórquez, ordenando notificar al representante legal de Colpensiones.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Colpensiones
La entidad pese haber sido notificada, no rindió el informe solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
1.4.1. Colpensiones
La entidad pese haber sido notificada, no rindió el informe solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 07 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, protegió el derecho fundamental de petición del accionante respecto de Colpensiones, bajo las siguientes
consideraciones:
(…) Por otro lado, se encuentra acreditado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES fue notificada del auto admisorio de la demanda el 30 de junio de 2023 (archivo 6 expediente digital) y, vencido elRadicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
3
término allí concedido, la entidad accionada no rindió el informe que se le ordenó sobre los hechos de la demanda.
Además del silencio de la entidad accionada, el despacho advierte que COLPENSIONES no evidenció haber girado los valores de las mesadas pendientes, tal como se informó en el oficio mencionado anteriormente. Además, de acuerdo con la respuesta brindada en la nómina de junio de 2023, se actualizó la actividad académica curricular del primer periodo de 2023 y se activó la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 del accionante.
Por consiguiente, se tienen por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad
pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 del accionante.
Por consiguiente, se tienen por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
De modo que, en virtud de la presunción de veracidad, en garantía del derecho sustancial y en atención a la presunción de buena fe consagrada en el Artículo 83 de la Constitución Política, en el presente caso, se tiene por demostrado que la COLPENSIONES no ha girado los valores de las mesadas pendientes conforme con el Oficio No. de Radicado, BZ2023_64543371234695 del 23 de mayo de 2023 (archivo 2, pág. 4, expediente digital) y, por ende, se evidencia con su actuar la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del tutelante.
Respecto de la presunta violación al derecho fundamental a la educación, el despacho concluye de la lectura de los hechos, así como de l as pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada.
Por todo lo expuesto y sin mayor elucubración, serán amparados
que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada.
Por todo lo expuesto y sin mayor elucubración, serán amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a girar los valores de las mesadas pendientes de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiario, teniendo en cuenta que la misma entidad afirmó que se actualizó la actividad académica curricular del primer periodo de 2023 y se activó la pensión de sobreviviente del accionante.
(…)Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
4
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 07 de julio de 2023, el 12 de julio de la anualidad la parte actora impugnó la decisión y mediante providencia del 14 de julio de 2023 se concedió la alzada ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Colpensiones impugnó la decisión y al respecto señaló que la solicitud radicada el 3 de mayo de 2023 fue respondida de fondo por la entidad mediante oficio número BZ 2023_6454337-1234695, donde se informó que en la nómina del mes de junio se actualizó la actividad académica curricular del primer periodo, por lo tanto, la pensión de sobreviviente fue activada procediendo a girar las mesadas de abril y mayo a través del banco popular.
Para el efecto allegó certificado de nómina expedido el 12 de julio de 2023, en donde se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo en nómina de pensionados, realizando los giros del retroactivo y mesada adicional del mes de junio, por tanto, solicita revocar la decisión y negar la protección de derechos fundamentales invocados.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Oficio número BZ2023_6454337-1234695 del 23 de mayo de 2023. - Certificado de pensión del 12 de julio de 2023. - Oficio radicado 2023_11240705 del 13 de julio de 2023 donde se informa al accionante que el dinero correspondiente a las mesadas del mes abril, mayo y junio se encuentran disponibles para su pago.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez
informa al accionante que el dinero correspondiente a las mesadas del mes abril, mayo y junio se encuentran disponibles para su pago.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de Moisés Jashua Valbuena Bohórquez, en razón al no pago de mesadas pensionales por concepto de pensión de sobreviviente desde el mes de abril de 2023; o si por el contrario nos encontramos frente a la carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
6
amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Moisés Jashua Valbuena Bohórquez en nombre propio, en razón al no pago de mesadas pensionales por concepto de pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones, se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Colpensiones en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
7
del accionante, en razón al no pago de mesadas pensionales por concepto de pensión de sobreviviente.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la
de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de
medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
8
pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.4. Del derecho al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido desarrollado como un concepto jurisprudencial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional, según la cual, el mismo podría ser definido como,
irremediable.
2.4. Del derecho al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido desarrollado como un concepto jurisprudencial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional, según la cual, el mismo podría ser definido como, (…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional8
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y e jercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Días.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez
Accionado: Colpensiones
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
9
(Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho9.
De acuerdo con lo anterior, la protección del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su plan de vida. Es en ese sentido en palabras de la Corte Constitucional, se ha señalado que la salvaguarda de este derecho, implica una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida10
Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha reconocido que
(…) las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ”En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”11
Considerado lo anterior, se tiene que existe una relación de conexidad entre
la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”11
Considerado lo anterior, se tiene que existe una relación de conexidad entre el derecho al mínimo vital y el derecho a la seguridad social, con respecto al pago de pensión de sobreviviente ya reconocida.
2.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-818 de 2000.MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014. MP. Andrés Mutis Vanegas. 11 Corte Constitucional. Sentencia T – 891 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Sentencia T-678 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
10
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibi litado para emitir orden alguna de protección del
la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibi litado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:
La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como
obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.12 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
2.6. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital, el cual estima vulnerado por parte de COLPENSIONES, en razón al no pago de mesadas pensionales del mes de abril, mayo, junio y julio.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
11
El a quo ordenó en fallo de primera instancia proteger el derecho fundamental alegado por el accionante, ordenando a la entidad accionada parta que procediera con el trámite de realizar el giro de las mesadas pendientes por concepto de pensión de sobreviviente de la que es beneficiario el accionante.
Ahora bien, en memorial allegado por COLPESIONES el 18 de julio de 2023, informó que la entidad el 13 de julio de 202, informó al accionante el giro de las mesadas pensionales, las cuales se encontraban disponibles para su retiro, en los siguientes términos:
Que en atención a la solicitud relacionada con el estado del proceso
informó que la entidad el 13 de julio de 202, informó al accionante el giro de las mesadas pensionales, las cuales se encontraban disponibles para su retiro, en los siguientes términos:
Que en atención a la solicitud relacionada con el estado del proceso de cobro; se solicitó mediante radicado interno N0. 2022_6924750 dirigido a la Dirección de Cartera de Colpensiones; obtenido como respuesta la siguiente:
(…) Revisado el aplicativo de la nomina de pensionados se evidencia que para el periodo de junio de 2023 se reactica (sic) su prestacion (sic) y se giran los valores correspondientes a los periodos de abril, mayo, junio y la respectiva mesada adicional, dinero que se encuentra disponible para su pago desde el último día hábil de junio en la entidad financiera Banco Popular No. de cuenta 230160158416
Sin embargo, el banco certifica que la plata se abonó a la cuenta en mención el día 30 de junio de 2023.Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
12
Visto lo anterior, para la Sala resulta pe rtinente mencionar que, una vez revisados los anexos allegados por la entidad se evidencia que:
1. Conforme al certificado expedido por Colpensiones, Moisés Jashua Valbuena Bohórquez identificado con cédula de ciudadanía número 1007103816, mediante Resolución número 23377 de 2001 le fue reconocida pensión de sobreviviente, por lo tanto, a la fecha se encuentra en estado activo en la nómina de pensiones de la entidad.
1007103816, mediante Resolución número 23377 de 2001 le fue reconocida pensión de sobreviviente, por lo tanto, a la fecha se encuentra en estado activo en la nómina de pensiones de la entidad.
2. El 13 de julio de 2023 al correo electrónico del accionante
(moisesjashua@gmail.com) le fue remitida comunicación mediante la cual se informó el pago de las prestaciones correspondientes al mes de abril, mayo y junio por valor neto a pagar de $4.500.800.
3. Conforme al detalle de transacción se indicó que desde el 30 de junio de 2023 el anterior valor se encontraba disponible para cobro por parte del accionante.
Por lo anterior y como quiera que el fin último de la presente acción de tutela consistía en garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, interviniendo para efectos de que se efectuara el pago de mesadas pensionales, encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto, en consideración a que ceso la vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que protegió los derechos fundamentales de Moisés Jashua Valbuena Bohórquez y en su lugar,Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez
los derechos fundamentales de Moisés Jashua Valbuena Bohórquez y en su lugar,Radicado: 11001-33-42-051-2023-00226-01
Accionante: Moises Jashua Valbuena Bohorquez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
13
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico moisesjashua@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.