TA CUN - 11001334205120230025901-(11-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230025901-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342051202300259-01 Sentencia SC3-09-23-2857 SALA 120 Acción TUTELA
Demandante ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADODERECHO DE PETICIÓN, LA RESPUESTA ENTREGADA, AUNQUE
SUPERADOS LOS TÉRMINOS FIJADOS POR LA LEY, PARA LA
RESPUESTA OPORTUNA, CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS ,
DE INTEGRALIDAD, CORRESPONDENCIA Y EFICAC IA, EXIGIDOS
POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver la impugn ación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada el 13 de junio de 2023, por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio
petición elevada el 13 de junio de 2023, por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio
El señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerado por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por no resolver de fondo su petición del 13 de junio de 2023.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, se opone a la prosperidad del amparo tutelar invocando carencia actual de objeto por hecho superado y argumenta que, mediante comunicación del 1º de agosto de 2023 , dio respuesta de fondo , clara y congruente a la petición radicada por el señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, el 26 de junio de 20232, la cual fue remitida y notificada al correo electrónico audaulfoariasc@gmail.com
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 4 de agosto de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 8 de agosto siguiente. 2 La fecha real de la petición es 13 de junio de 2023Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
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Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
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1.3. Situación fáctica relevante:
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y escrito de impugnación, los argumentos de COLPENSIONES, al ejercer su derecho de contradicción y, la documental recaudada, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- El 13 de junio de 2023, el señor Adaulfo Arias Cotes radicó ante Colpensiones solicitud de copia de Documentos expedido por la entidad con No. 4706 del 3 de abril de 2017.
- El 26 de junio de 2023 , la Dirección Documental de COLPENSIONES remitió la documental solicitada por el accionante, al correo electrónico aducido por el peticionario.
- El 1º de agosto de 2023, la Dirección Documental de COLPENSIONES remitió nuevamente la documental requerida por el accionante y le informó que debe presentarse en un punto de atención al ciudadano para notificarlo de forma personal del acto administrativo que resolvió su solicitud.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto, del deprecado amparo tutelar, por hecho superado, contrastado que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 01
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto, del deprecado amparo tutelar, por hecho superado, contrastado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 01 de agosto de 2023, resolvió de fondo la petición del 13 de junio anterior del tutelante, y a grega en fundamentación de su decisión que, la accionada, con antelación a la precitada respuesta, mediante comunicación del 26 de junio de 2023, remitió copia del acto administrativo objeto del petitum, y advertido que no le informó respecto del trámite de su notificación personal, subsanó la contingencia, a través del enunciado Oficio del 1º de agosto de 2023, derivando que la vulneración a los derechos fundamentales del señor Adaulfo Arias Cotes, cesó con ocasión del presente trámite tutelar.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El extremo activo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOPENSIONES realizar la notificación efectiva del acto administrativo solicitado a través de petición radicada el 13 de junio de 2023, y argumenta que la accionada pretende sustituir la obligación que tiene de demostrar que el acto administrativo le fue notificado al tutelante, pues se encuentra evidenciado en el material probatorio la ausencia de recibido de la documentación o de realización de la diligencia de entrega, circunstancia constitutiva de vulneración a sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
la diligencia de entrega, circunstancia constitutiva de vulneración a sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y que es el
3DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 8 superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que, el accionante ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición y debido proceso, y en lo que concierne a la pasiva, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta y entregarle debidamente.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 13 de junio de 2023 , y, por
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 13 de junio de 2023 , y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 25 de julio de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petend i, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio del tutelante, el acto administrativo objeto de su petitum del 13 de junio de 2023, no le fue notificado de bidamente, y procede revocar el fallo de primera instancia por vulneración a sus derechos fundamentales.
4.2.2. En contraste, el Juzgado de Primera Instancia, declaró hecho superado, por encontrar satisfechos los presupuestos de emisión y entrega de respuesta, y señala que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resolvió con sus comunicaciones del 26 de julio y 1º de agosto de 2023, de fondo la petición del señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, contrastado que remite copia del acto administrativo solicitado y le indica el procedimiento a seguir para surtir la notificación del mismo.
de 2023, de fondo la petición del señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, contrastado que remite copia del acto administrativo solicitado y le indica el procedimiento a seguir para surtir la notificación del mismo.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Las respuestas remitidas por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 13 de junio de 2023, o contrastada la realidad procesal, la accionada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, por omitir su debida notificación?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
Página 4 de 8 En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta entregada por COLPENSIONES, al señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES , satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y congruencia, contrastado que remitió copia de la Resolución No. 2017_3120094_2 (DIR 4706) del 3 de mayo de 201 7, solicitada por el actor y, en tamiz del deber de notificación de la misma, mediante oficio No. BZ2023_12775566 del 1º de agosto de 2023, le entregó las constancias de la entrega en su domicilio, del citatorio para su notificación personal, y de contera, se comparte el criterio del A Quo, pues no se evidencia vulneración alguna de parte de COLPENSIONES a derechos fundamentales del señor ARIAS COTES.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión
cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilga r amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“(…)partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos f undamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omis iones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,
presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmóImpugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
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Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
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De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que sea notificada o entregada al peticionario , conforme determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y precisa que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición y que igual le violenta, la respuesta meramente
la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y precisa que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición y que igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar l os principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tri bunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci ón del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El fact or tiempo es un
que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de
han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
Página 6 de 8 elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11.
Es así que en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los
Página 6 de 8 elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11.
Es así que en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario ; asumiendo como características del derecho de petición12, que su núcleo esencial reside en la resoluci ón pronta y oportuna de la cuestión; de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; producida dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible13; advertido que el silencio administrativo negativo, como mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14, dado que su objeto es distinto , y es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; conjugado además, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; que la falta de competencia, no exonera del deber de responder16; y que la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
4.3.2.1 Deber de notificación del que precisa señalar , que el imperativo de materialización de este componente de la respuesta, explica en la necesidad de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada , y comporta que la autoridad competente para su emisión, deba realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código
el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada , y comporta que la autoridad competente para su emisión, deba realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; advertido que el deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Procede confirmar el fallo objeto de impugnación, como quiera que la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, al señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, satisface los presupuestos de eficacia, correspondencia e integralidad, exigibles en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, bajo la figura de hecho superado, contrastado que la respuesta fue emitida
COTES, satisface los presupuestos de eficacia, correspondencia e integralidad, exigibles en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, bajo la figura de hecho superado, contrastado que la respuesta fue emitida
11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
Página 7 de 8 vencidos los términos previstos para el efecto, con ocasión a la presente acción tutelar, y en tamiz del deber de notificación, también asume satisfecho, contrastado que mediante oficio No. BZ2023_12 775566 del 1º de agosto de 2023, la accionada cita al peticionario, a efectos de realizar la notificación personal del acto administrativo, a que refiere su petitum.
4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, el señor ADAULFO
2023, la accionada cita al peticionario, a efectos de realizar la notificación personal del acto administrativo, a que refiere su petitum.
4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, el señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES , elevó ante C OLPENSIONES, el 13 de junio de 2023, petitum,18 solicitando conforme sigue:
“REFERENCIA: SOLICITUD COPIA DOCUMENTO EXPEDIDO POR ESA ENTIDAD CON
No. DIR 4706 DEL 3 DE ABRIL DE 2017.
(…) acudo a su entidad para que se me entregue copia del documento de la referencia, dejándose constancia de la fecha de expedición de este acto y la constancia también que le fue notificado personalmente al suscrito, después de cumplido lo ordenado por el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4.4.2.1.2. Encontrando probado además, que el 26 de ju nio de 2023, COLPENSIONES a través de Oficio No. BZ2023_9261163-1609467, dio respuesta al derecho de petición precitado en los siguientes términos:
“(…) En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Copia del documento DIR 4706/2017 (…)” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los documentos solicitados”
Adicionada, con comunicación d el 1º de agosto de 2023, individualizada con el número BZ2023_12775566, que consigna:
“1. en cuanto a su solicitud copia del documento DIR 4706 del 03 de abril de 2017 nos permitimos adjuntar copia de la resolución.
número BZ2023_12775566, que consigna:
“1. en cuanto a su solicitud copia del documento DIR 4706 del 03 de abril de 2017 nos permitimos adjuntar copia de la resolución.
2. En cuanto a su solicitud documento pertinente, en que conste que la DIR 4706/2017 fue notificada personalmente al suscrito, la fecha en que se realizó la notificación, nos permitimos adjuntar copia comunicación de citación para notificación de la resolución DIR 4706, con respectiva guía de entrega.”
(ANEXO) Oficio No. BZ2017_3120094-1213477 del 3 de mayo de 2017.
Como resultado de la solicitud de la referencia, le informamos que deberá presentarse en un Punto de Atención al Ciudadano de COLPENSIONES para notificarlo (la) en forma personal del acto administrativo mediante el cual se resuelve su solicitud. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011”
4.4.2.1.3. Advertido que obra en el plenario, la guía de envío No. GN0367016800022, que indica que e l 15 de mayo de 20 17, se entregó en el domicilio del señor ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES, la citación para la notificación personal del documento DIR 4706/2017, a que refiere su petición del 13 de junio de 2023, a COLPENSIONES.
4.4.2.2. En consecuencia, esta Sala considera que encuentra satisfecho el derecho de petición del accionante , por cuanto COLPENSIONES dio respuesta de fondo a la petición objeto de la litis , como quiera que entregó la solicitada copia
4.4.2.2. En consecuencia, esta Sala considera que encuentra satisfecho el derecho de petición del accionante , por cuanto COLPENSIONES dio respuesta de fondo a la petición objeto de la litis , como quiera que entregó la solicitada copia del acto administrati vo, y las constancias de notificación requeridas, y de contera,
18 Identificado con radicado No. 2023_9225526Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01
Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes
Demandado: Colpensiones
Página 8 de 8 se comparte el criterio del A Quo, pues no se evidencia vulneración alguna de parte de COLPENSIONES a derechos fundamentales del señor ARIAS COTES.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 199119.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado
Cmg
19 Accionante: adaulfoariasc@gmail.com; inversorarias@hotmail.com Accionado: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co