TA CUN - 11001334205120230026901-(04-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230026901-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2022 00082
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 4 de septiembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 42 0512023 0026901
Accionante: Luis Fernando Andrade Moreno
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría
Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2
Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El Luis Fernando Andrade Moreno quien actúa por medio de apoderado en su escrito de tutela solicitó:
2. Hechos y argumentos de la tutela
El 29 de junio de 2021, se profirió pliego de cargos en contra de Luis Fernando Andrade en el proceso de responsabilidad fiscal No. IUS -E-2018009729/IUC-D-2018-1061688, en el que se adelantan las investigaciones de hechos relacionados con la Ruta del Sol III “Puente Plato”
El 29 de julio de 2021 se presentó el escrito de descargos en el que se solicitó la prueba testimonial de Germán Córdoba Ordoñez.
Luego el 22 de junio de 2022, el Procurador delegado Disciplinario de
El 29 de julio de 2021 se presentó el escrito de descargos en el que se solicitó la prueba testimonial de Germán Córdoba Ordoñez.
Luego el 22 de junio de 2022, el Procurador delegado Disciplinario de Juzgamiento 2º declaró la nulidad de todo lo actuado en relación con Germán Córdoba Ordoñez desde la notificación del auto del 9 de diciembre que ordenó el cierre de la etapa de la investigación. Decisión frente a la que se presentó recurso de reposición, el cual se confirmó en su integridad el 4 de agosto de 2022.
Por auto del 22 de noviembre de 2022, el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 2º resolvió la solicitud de pruebas de descargos y negó la práctica de prueba testimonial Germán Córdoba Ordoñez, por lo que el 292
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
Juzgamiento No. 2 Sentencia de segunda instancia
de noviembre de 2022, presentó el recurso de apelación explicando la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Por auto del 21 de febrero de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento al resolver el recurso de apelación ordenó el decreto y practica del testimonio de Germán Córdoba Ordoñez.
El 28 de marzo de 2023 se notificó el auto que comisionó la práctica de las
resolver el recurso de apelación ordenó el decreto y practica del testimonio de Germán Córdoba Ordoñez.
El 28 de marzo de 2023 se notificó el auto que comisionó la práctica de las pruebas solicitadas en descargos y el cronograma sería entre el 12 y 21 de abril de 2023, para agotar los 22 testimonios.
Luego el 31 de marzo de 2023, se remitió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2º la solicitud de ajuste del calendario de practica de pruebas y fue negado el 12 de abril de 2023, sin pronunciamiento de los argumentos expuestos.
El 23 de mayo de 2023, la Procuraduría delegada reprogramó la recepción de testimonios sin tener en cuenta la solicitud de la defensa ni de los testigos a fin de que las declaraciones se llevaran a cabo de manera posterior a la audiencia de imputación, pue se fijó para el 2 de junio de 2023, el testimonio de Germán Córdoba Ordoñez, fecha previa a la solicitada por los testigos.
Así, el 1 de junio de 2023 radicó solitud de reprogramación de diligencia de declaración del testigo Germán Córdoba Ordoñez y posterior a la fecha en que se llamó a la imputación de cargos y en esa misma fecha la procuraduría decidió estarse a lo ya resuelto en los autos del 23 y 31 de mayo de 2023.
El 2 de junio de 2023, se presentó Germán Córdoba Ordoñez a la diligencia y se acogió a su derecho de guardar silencio, pues ya tiene una investigación
El 2 de junio de 2023, se presentó Germán Córdoba Ordoñez a la diligencia y se acogió a su derecho de guardar silencio, pues ya tiene una investigación por los mismos hechos en los que manifestará lo relacionado con los cargos.
El 15 de julio de 2023, el doctor Luis Fernando Andrade Moreno rindió versión libre y espontánea en el proceso disciplinario y el 21 de julio aportó medios de prueba documental que no se había podido tener acceso sobre las manifes taciones de Germán Córdoba Ordoñez en la suscripción de los otros síes No. 2 y 5 por lo que solicitó copia de la versión libre que rindió Germán Córdoba Ordoñez para que fuera incorporada al proceso.
Que el 24 de julio de 2023, la Procuraduría rechazó la solicitud probatoria de la versión libre de Germán Córdoba Ordoñez por lo que se cercenó al doctor Andrade de conocer lo manifestado en dicha investigación.
Mencionó que la misma procuraduría adelanta proceso disciplinario contra Germán Córdoba Ordoñez por los mismos hechos radicados No. IUS E2018-009729/IUC-D-2022-2457159.
3. Contestación
La oficina Jurídica de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2º indicó que el 5 de julio de 2023 corrió traslado para la3
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
Juzgamiento No. 2 Sentencia de segunda instancia
presentación de los alegatos de conclusión. El 14 de julio de 2023, recibió la versión libre del accionante, allegó documentos e hizo solicitud de pruebas relacionada con la versión libre que rindió Germán Córdoba Ordoñez y el 24 de julio de 2023 se rechazó la solicitud por extemporánea.
Mencionó que el periodo probatorio inició el 22 de noviembre de 2022 y según el artículo 734 de 2002 establece que el término probatorio para la práctica de pruebas en juzgamiento no puede exceder los 90 días y el artículo 166 del CDU determinó que la solicitud de pruebas en juzgamiento es luego de los 10 días siguientes a la notificación del pliego de cargos.
Indicó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela que evidencia las actuaciones bajo la legalidad y garantía al debido proceso de la Procuraduría. Citó especialmente la decisión del 7 de julio de 2023, radicado 25000 -23-15-000-2023-0041-00 proferida por esta corporación; además la sentencia del Juzgado 19 d e Familia del Circuito de Bogotá del 21 de junio de 2023, expediente 11001 -31010-10-0019-202300378-00; la sentencia del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de junio de
21 de junio de 2023, expediente 11001 -31010-10-0019-202300378-00; la sentencia del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de junio de 2023, expediente 11001310503620230021970; y la sentencia del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 21 de julio de 2023, expediente 232 -23, de las que no se evidencia una actuación arbitraria, desproporcional o irracional.
Finalmente, señaló que no hay pronunciamiento de fondo en la investigación que adelanta y que la acción de titela es improcedente no cumple característica de subsidiariedad ni perjuicio irremediable.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá revisó los antecedentes del proceso disciplinario respecto de los trámites que adelantó la Procuraduría y señaló que el 14 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2 recibió la versión libre del accionante y el 21 de julio de 2023, relacionó nuevas pruebas para la versión libre y solicitó la incorporación de la versión libre rendida por Germán Córdoba Ordoñez, prueba que no fue solicitada en la oportunidad, ni tampoco reposa en los anexos de dicha diligencia, prueba que solo solicitó en la diligencia de versión libre.
Los términos probatorios se encuentran previstos por el artículo 166 de la ley 734 de 2002. Citó el fallo del 7 de julio de 2023 en el proceso 25000231500020230041000, la Procuraduría no adoptó ninguna decisión
Los términos probatorios se encuentran previstos por el artículo 166 de la ley 734 de 2002. Citó el fallo del 7 de julio de 2023 en el proceso 25000231500020230041000, la Procuraduría no adoptó ninguna decisión arbitraria, desproporcionada o irracional pues las etapas se agotaron conforme a lo previsto por la ley.
Señaló que le proceso entró a etapa de alegatos el 5 de julio de 2023 y la oportunidad probatoria está vencida, en todo caso se garantizó el debido proceso se brindaron las oportunidades se ejercer el derecho de defensa.
5. Impugnación
El apoderado del accionante indicó que para el momento en que se presentaron los descargos, el 20 de julio de 2021 la investigación de Germán Córdoba Ordoñez y de Luis Fernando Andrade Moreno se tramitaba en una misma cuerda procesal y era inocuo solicitar la incorporación en el4
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expediente la versión libre de Germán Córdoba Ordoñez, pues sería incorporada en la misma cuerda procesal.
Pero luego declaró la nulidad y ordenó la ruptura de la unidad procesal por lo que para el 29 de julio de 2021, fecha en que se presentaron los descargos no se tenía conocimiento que la Fiscalía podía ejecutar actuaciones para
Pero luego declaró la nulidad y ordenó la ruptura de la unidad procesal por lo que para el 29 de julio de 2021, fecha en que se presentaron los descargos no se tenía conocimiento que la Fiscalía podía ejecutar actuaciones para intimidar a los testigos ya que en el debido momento se solicitó y decretó la prueba de Germán Córdoba Ordoñez y el comunicado de prensa de la fiscalía fue el 10 de enero de 2023.
La solicitud de incorporar al expediente la versión libre de Germán Córdoba Ordoñez fue la última medida adoptada por el señor Andrade en ejercicio del derecho de contradicción para tener en su investigación, es una prueba fundamental que por el hecho de u n tercero (la fiscalía) el señor Córdoba no pudo rendir declaración, razón por la que haciendo uso de los numerales 3 y 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 el señor Andrade solicitó la incorporación en su expediente de su investigación la versión del señor Germán Córdoba Ordoñez.
Que el juez de primera instancia se basó en el fallo del 7 de julio de 2023, proferido por esta corporación (2023 -00041) el cual no está en firme porque fue objeto de apelación el 14 de julio de 2023 y no ha sido resuelto.
Insistió que según el numeral 3 del artículo 92 de la ley 734 de 2002 uno de los derechos del investigado es el ser oído en versión libre y en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia y como aún no se ha proferido fallo de primera instancia y la versión libre incluye no solo ser escuchado sino a ejercer los demás derechos y el
cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia y como aún no se ha proferido fallo de primera instancia y la versión libre incluye no solo ser escuchado sino a ejercer los demás derechos y el mismo artículo 92 contempla el derecho a solicitar pruebas previsto numeral 4 frente al que no se impone un límite temporal o de etapas únicamente impone que sean presentada antes del fallo como ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan5
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violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2 en razón a que negó la incorporación en el expediente de la versión libre del señor Germá n Córdoba Ordóñez dentro del proceso que se adelanta con el radicado IUS-E-2018-009729 / IUC-D-20181061688.
Tesis de la Sala
La Sala considera que la decisión de primera instancia se debe confirmar en razón a que revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso IUS-E2018-009729 / IUC-D-20181061688 que adelanta la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2, t oda vez que la solicitud de prueba fue extemporánea.
Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho al debido proceso, y (ii) el caso concreto.
3. El debido proceso
prueba fue extemporánea.
Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho al debido proceso, y (ii) el caso concreto.
3. El debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclaman los particulares. En consecuencia, este derecho tiene sus reglas atendiendo los actores que intervenga ya sea las instituciones estatales como las sociedades o empresas privadas.
Al respecto la Corte Constitucional1 ha precisado que:
Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la a ctuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas e n el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
4. El caso concreto
1 T 398 de 20216
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
con violación del debido proceso.
4. El caso concreto
1 T 398 de 20216
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
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En el sub lite, el apoderado de la parte demandante insistió que se negó de manera injustificada la incorporación en el expediente de la versión libre del señor Germán Córdoba Ordóñez dentro del proceso que se adelanta con el radicado IUS-E-2018-009729 / IUC-D-20181061688 según lo dispone los numerales 3 y 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 el señor Andrade solicitó la incorporación en su expediente la versión del señor Germán Córdoba Ordoñez.
Por su parte la demandada señalo que en el proceso se recibió la versión libre del accionante en la que allegó prueba documental y solicitó incorporar la versión libre que rindió Germán Córdoba Ordoñez en otro proceso. La etapa probatoria se adelanta bajo los preceptos de la ley 734 de 2002 y el artículo 166 del CDU periodo que inició el 22 de noviembre de 2022, por lo que dicha solicitud probatoria fue extemporánea, por lo que fue rechazada.
El juez de primera instancia negó la acción de tutela que luego se haber efectuado la relación del trámite adelantado en el proceso se estableció que la solicitud de la prueba la incorporación de la versión libre rendida por
El juez de primera instancia negó la acción de tutela que luego se haber efectuado la relación del trámite adelantado en el proceso se estableció que la solicitud de la prueba la incorporación de la versión libre rendida por Germán Córdoba Ordoñez no se efectuó en la oportunidad prevista por el artículo 166 de la ley 734 de 2002.
La Sala observa que en la carpeta No. 2.1 (hecho 18) se allegó audiencia para la recepción del testimonio de Germán Córdoba quien manifestó desde el minuto 19:55 “acogió al artículo 33 de la CP se abstuvo de rendir testimonio por la suscripc ión (…) que adelanta esta misma procuraduría y todo lo que tengo que decir al respecto ya lo he dicho y será dicho en el curso de esas dos investigaciones”
Ahora bien, del escrito que radicó el 14 de julio de 2023, en el numeral 4 se solicitó en los términos del numeral 3 y 4 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, copia de la versión libre rendida por Germán Córdoba para ser incorporada al proceso.
La Sala observa que en el auto de trámite del 24 de julio de 2023, la Procuraduría mencionó que en la versión libre que rindió Luis Fernando Andrade Moreno (carpeta 8.1. archivo 17, págs. 86 y 87, expediente digital) en la que enunció documentos y que se anexaron al proceso como el sustento de lo manifestado. Con relación a la solicitud de la copia de la versión libre que rindió Germán Córdoba para ser incorporado a dicho proceso, esta se rechazó en virtud a que no fue adjuntada por le investigado
sustento de lo manifestado. Con relación a la solicitud de la copia de la versión libre que rindió Germán Córdoba para ser incorporado a dicho proceso, esta se rechazó en virtud a que no fue adjuntada por le investigado en la ve rsión libre razón por la que se solicitó fuera del plazo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.
Los numerales 3 y 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, establece que los derecho del investigado cómo sujeto procesal es:
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
(…)
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.7
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Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
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En efecto en la versión libre que rindió el accionante hizo referencia a una serie de pruebas documentales que en efecto se incorporaron al proceso, pero nada se dijo sobre la incorporación de la versión libre que hubiera rendido el señor Germán Córdoba en el proceso que adelanta la misma procuraduría, entonces la solicitud y aporte de pruebas se relaciona directamente con la versión libre que rindió el demandante por ello toda solicitud probatoria fuera de ese marco es improcedente.
procuraduría, entonces la solicitud y aporte de pruebas se relaciona directamente con la versión libre que rindió el demandante por ello toda solicitud probatoria fuera de ese marco es improcedente.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el proceso se decretó y fijó fecha para la recepción del testimonio de Germán Córdoba quien decidió acogerse a su derecho constitucional de guardar silencio, entonces las garantías procesales fueron brindadas.
Se reitera que las etapas probatorias son preclusivas y por ello en garantía del derecho de defensa y debido proceso deben ser solicitadas y aportadas en el marco de la ley 734 de 2002.
En conclusión, la Sala considera que no se ha vulnerado el debido proceso del accionante en el proceso IUS -E-2018-009729 / IUC -D-20181061688 que adelanta la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento No. 2, toda vez que la solicitud de la prueba de incorporación de la versión libre Germán Córdoba Ordóñez fue extemporánea, además que se fijó fecha para recepción de su testimonio y quien en la diligencia se reservó el derecho de guardar silencio.
Queda resuelto el problema jurídico.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. Confirma la decisión del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. Confirma la decisión del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: oscar@ibanez.com.co, laura.carvajal@ibanez.com.co y maira.hernandez@ibanez.com.co Juzgamiento2@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, osuarez@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co .8
Expediente: 1100133 42 051 2023 00269 01
Demandante: Luis Fernando Andrade Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada Disciplinaria de
Juzgamiento No. 2 Sentencia de segunda instancia
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TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada